FERROCARRILES ARGENTINOS

Rango Decreto
Publicación 2018-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FERROCARRILES ARGENTINOS

Decreto 1027/2018

DECTO-2018-1027-APN-PTE - Ley N° 27.132. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-25080309-APN-SECPT#MTR y la Ley Nº 27.132, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.132 se declaró de interés

público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA

la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de

cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura

ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven

a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público

ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio

nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías

regionales con equidad social y la creación de empleo.

Que la reactivación del Sistema Ferroviario Nacional se ha constituido

en una Política de Estado, cuyos principios fundamentales se enumeran

en el artículo 2º de la mencionada ley, y entre los que destacan, la

administración de la infraestructura ferroviaria por parte del ESTADO

NACIONAL, la maximización de las inversiones y de los recursos

empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones

de eficiencia y seguridad, la protección de los derechos de los

usuarios y la promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red

nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación.

Que según lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley Nº 27.132, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los

fines de reasumir la plena administración de la infraestructura

ferroviaria, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar,

reconvenir o renegociar los contratos de concesión vigentes.

Que el artículo 4º de la mencionada norma, establece la modalidad de

acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la operación de los

servicios de transporte de cargas y de pasajeros, indicando que dicha

modalidad permitirá que cualquier operador pueda transportar la carga

con origen y destino en cualquier punto de la red, independientemente

de quien posea la titularidad o tenencia de las instalaciones del punto

de carga o destino.

Que, asimismo, por la referida ley se incorporó el inciso m) al

artículo 3º de la Ley Nº 26.352, estableciendo como competencia de la

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la

gestión de los sistemas de control de circulación de trenes por sí o

por intermedio de los operadores ferroviarios a los que se les asigne

dicha tarea.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º y 7º de la citada Ley

Nº 27.132, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1924 de

fecha 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se creó el REGISTRO

DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS y se aprobó el estatuto de la

sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que atento lo expuesto resulta procedente en esta instancia proceder a la reglamentación de la Ley N° 27.132.

Que, en razón de ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO

dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE ha realizado distintas consultas a los diferentes actores

del SECTOR PÚBLICO NACIONAL con competencia específica en la materia, a

fin de proyectar conjuntamente la reglamentación que por el presente se

aprueba.

Que conforme lo informado por la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para impulsar la reactivación

del Sistema Ferroviario Nacional resulta imprescindible la

implementación de estrategias que busquen favorecer su crecimiento,

para llevar al sistema a capturar su pleno potencial de carga.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO han llevado adelante diversos estudios

en relación con la estructuración y diseño del sistema ferroviario de

cargas de jurisdicción nacional.

Que en atención a lo señalado en el Informe remitido por la

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, se

concluye que, con el objeto de acelerar la captura de la carga

potencial del sistema, resulta más efectivo migrar a la modalidad de

acceso abierto, en la medida que el estado de la infraestructura

permita maximizar su capacidad, a la vez que reducir los posibles

incidentes que puedan originarse en caso de deficiencia, para lo cual

resulta ineludible readecuar el estado de la infraestructura actual.

Que los estudios realizados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y por la

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO

concluyen que para poder capturar el potencial de carga resulta

necesario generar estrategias de inversión que permitan readecuar la

infraestructura actual que hoy en día no se encuentra en condiciones

óptimas, así como incorporar competencia en la operación.

Que, consecuentemente y tal como ha sido delineado mediante la referida

Ley Nº 27.132, la migración hacia un modelo con separación vertical y

acceso abierto en la operación a múltiples operadores ferroviarios, es

el camino a seguir para generar el marco adecuado para que el Sistema

Ferroviario Nacional se desarrolle.

Que, dado que en la actualidad se encuentran vigentes los Contratos de

Concesión celebrados entre el ESTADO NACIONAL y FERROSUR ROCA SOCIEDAD

ANÓNIMA, FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA y NUEVO CENTRAL

ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA, aprobados por los Decretos Nº 2681 del 29

de diciembre de 1992, Nº 1144 del 14 de junio de 1991 y Nº 994 del 18

de junio de 1992, y sus modificatorios, resulta necesario desarrollar

un plan de transición que garantice la continuidad de la operación del

servicio y proteja el mantenimiento de los activos del ESTADO NACIONAL,

lo cual dada la naturaleza del cambio requerirá de tiempo suficiente y

diversas etapas.

Que, a fin de implementar el referido período de transición, resulta

necesario adecuar dichos contratos, a efectos de establecer los

términos de la reasunción paulatina de la infraestructura por parte del

ESTADO NACIONAL, favoreciendo tanto la competencia como el crecimiento

de la carga transportada por ferrocarril y la participación del modo en

la matriz nacional de cargas.

Que durante este período se deberán llevar adelante las

reestructuraciones necesarias para desarrollar las capacidades que el

sistema requiere para migrar al nuevo modelo, profundizando el proceso

de inversión en la red que posibilite potenciar e incrementar la

capacidad de oferta del sistema y atraer demanda, para mejorar los

estándares de eficiencia y los tiempos de circulación.

Que, asimismo, el MINISTERIO DE TRANSPORTE deberá definir los sistemas

y subsistemas de los distintos sectores de la red, a fin de establecer,

por etapas, las obras de inversión y su priorización, como así también

la metodología adecuada para llevarlas adelante, permitiendo una

reasunción de la infraestructura en forma paulatina y por etapas.

Que finalizada la etapa de transición se implementará el nuevo modelo,

en el cual la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD

DEL ESTADO asumirá la administración de la infraestructura del sistema,

por sí o a través de terceros, y se permitirá la incorporación de

operadores ferroviarios habilitados conforme el mencionado Registro de

Operadores de Cargas y de Pasajeros.

Que, en tanto la implementación de la modalidad de acceso abierto,

requerirá fortalecer el rol de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE como controlador y fiscalizador del sistema, resulta

necesario instruirla para que adecue su estructura, a fin de dar cabal

cumplimiento a las previsiones del nuevo esquema de operación,

modificándose, a esos fines, el artículo 2° del Decreto N° 1924 del 16

de septiembre de 2015, incorporándose además determinadas disposiciones

en los distintos Anexos del Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996

y su modificatorio.

Que por el Decreto Nº 566 del 21 de mayo de 2013 y su modifciatorio, se

dispuso la constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA

SOCIEDAD ANÓNIMA la que tiene por objeto la prestación y explotación

comercial del servicio, la operación y logística de trenes, la atención

de estaciones, el mantenimiento del material rodante, infraestructura,

equipos, terminales de carga y servicios de telecomunicaciones;

pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias

y subsidiarias del sector de la Red Nacional Ferroviaria de cargas.

Que, asimismo, por la Resolución Nº 469 del 30 de mayo de 2013 del

entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se asignó a BELGRANO

CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, la operación del servicio

ferroviario y la administración de la infraestructura ferroviaria,

integrantes de los contratos de concesión rescindidos a AMÉRICA LATINA

LOGÍSTICA CENTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA y a AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA

MESOPOTÁMICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que además resulta necesario definir un plan de transición para la

empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de

garantizar que no se generen asimetrías en las condiciones de

competitividad con los restantes operadores en razón del aporte que

realiza el Estado Nacional en la red que opera, y considerando el rol

de fomento que dicha empresa cumple como consecuencia del interés

público actualmente comprometido en su objeto social.

Que existe consenso entre los organismos competentes respecto de las

ventajas de implementar la modalidad de acceso abierto, así como

también de la necesidad de un período de transición por etapas a fin de

realizar las inversiones en infraestructura necesarias, avanzar con la

separación vertical del sistema y realizar la armonización de la

normativa vigente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.132 para la

implementación de la modalidad de Acceso Abierto para el transporte

ferroviario de cargas y pasajeros de jurisdicción nacional que, como

ANEXO I (IF-2018-56177788-APN-MTR), forma parte integrante del presente

Decreto.

ARTÍCULO 2º.- Delégase en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad

prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 27.132, a efectos de llevar

adelante la adecuación de los Contratos de Concesión vigentes.

En el marco de dicha adecuación deberán analizarse, entre otros

aspectos, la posibilidad de extensión de plazo contractual por un plazo

no mayor a DIEZ (10) años, el régimen de inversiones, la previsión de

reembolsos por mantenimiento de terceros en la red, las pautas para la

realización de obras por terceros en la red, la asignación de material

rodante durante el plazo de concesión y la administración por parte de

la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO

de la zona de acceso a puertos.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a definir un plan

de transición para la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA, a fin de garantizar que no se generen asimetrías en las

condiciones de competitividad con los restantes operadores.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la plena implementación de la modalidad

de acceso abierto en toda la red ferroviaria, tendrá lugar al día

siguiente al vencimiento del plazo del último Contrato de Concesión,

considerando el plazo de extensión que pueda ser otorgado, en el marco

de la adecuación contractual a que se refiere el artículo 2º del

presente.

No obstante, el MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá dar inicio en forma

anticipada a la modalidad de acceso abierto en los sistemas y

subsistemas que se encuentren en condiciones, luego de efectuadas las

inversiones previstas.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que a través

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, realice los actos necesarios

para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las

normas técnicas referidas al transporte ferroviario. A modo

enunciativo, deberán revisarse, actualizarse y/o complementarse las

normas referidas a: mantenimiento de vías; reglamentos operativos;

mantenimiento del material rodante; habilitación del material rodante;

homologación de talleres de mantenimiento de material rodante;

habilitación de todo el personal vinculado con la seguridad;

cerramiento de la zona de vías; y desvíos particulares.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días

contados a partir de la entrada en vigencia del presente, todos los

operadores – tanto públicos como privados– deberán remitir a la

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO un

listado del material rodante propiedad del ESTADO NACIONAL, detallando

su titularidad, la operación a la cual se encuentra afectado, y toda

otra información que la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO considere pertinente requerir.

ARTÍCULO 7º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a elaborar las

pautas para un régimen sancionatorio, con el objeto de establecer las

responsabilidades que incumben a cada uno de los operadores por la

utilización de la infraestructura cuando se opere bajo la modalidad de

acceso abierto.

Dichas pautas deberán ser incorporadas en los instrumentos que se

celebren para la ASIGNACIÓN DE VENTANAS DE PASO, AUTORIZACIÓN DE USO DE

VÍA y ASIGNACIÓN DE MATERIAL RODANTE, en forma obligatoria, ya sea que

fueran instrumentados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO o por un tercero.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que a través

de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, establecezca la forma

en que será realizada la reasunción paulatina y por etapas, de la

infraestructura por parte del ESTADO NACIONAL, a fin de favorecer la

competencia y el crecimiento de la carga transportada por ferrocarril y

la participación del modo en la matriz nacional de cargas.

A tal fin, deberá definir sistemas y subsistemas de los distintos

sectores de la red, estableciendo prioridades de inversión y la

metodología adecuada para llevarlas adelante.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, por el siguiente:

“La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE establecerá los

requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o

jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y

DE PASAJEROS creado por el artículo precedente, pudiendo establecer un

arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como incisos k) y l) al artículo 9º del ANEXO

I del Decreto Nº 1388/96 y su modificatorio, los siguientes:

“k) Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación;

l)

Habilitar el material rodante, por sí o por terceros, previendo el

trámite de la habilitación en forma previa a la puesta en operación por

primera vez, luego de una revisión general, modificación en su

configuración o características, o en caso de accidente grave”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como puntos 10. y 11. a las ACCIONES de la

GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO FERROVIARIO establecidas en el ANEXO III

del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio los siguientes:

“10. Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación.

11.

Otorgar, por sí o por terceros, la habilitación al material rodante.”

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como inciso k) al artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:

“k) Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como punto 17 a las ACCIONES de la GERENCIA

DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA, establecidas en el ANEXO III del

Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:

“17. Intervenir en los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE para que, en el marco de la elaboración del proyecto de

optimización de su estructura organizativa dispuesto por el artículo 11

del Decreto Nº 632 del 6 de julio de 2018, incorpore las previsiones

que resultaren pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en

presente decreto y en el Anexo que lo integra.

ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas

aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el

cumplimiento de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del

presente.

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2018 N° 84927/18 v. 08/11/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.132

OBJETO

ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento tiene por objeto implementar la

modalidad de acceso abierto para el transporte ferroviario de cargas y

pasajeros de jurisdicción nacional, dentro de un esquema de separación

vertical.

A tal fin, entiéndese como operador ferroviario a cualquier empresa,

pública o privada, habilitada para prestar servicios de transporte de

pasajeros y/o de cargas por ferrocarril. Por su parte, a los efectos

del presente, la separación vertical consiste en la separación total

entre el administrador de la infraestructura y los operadores de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.