ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Rango Decreto
Publicación 2020-03-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Decreto 277/2020

DCTO-2020-277-APN-PTE - Dispónese intervención.

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-14278580-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nº 27.541 y Nº 24.065 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) fue creado con

el objeto de regular y fiscalizar la prestación del servicio de

electricidad.

Que dicha regulación constituye un elemento esencial en la prestación de los servicios públicos.

Que el marco regulatorio de la energía eléctrica está conformado por

principios y normas rectoras de esa actividad que el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN ha establecido y asignado al ENRE.

Que se ha sancionado la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.

Que el artículo 1° de la citada ley ha declarado la emergencia pública

en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que mediante el artículo 5° de la referida ley se ha facultado al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180)

días contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las

tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción

federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión

tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter

extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y

demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga

tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año

2020.

Que la declaración de emergencia pública en materia energética y

tarifaria que ha realizado el CONGRESO NACIONAL es una medida que

denota la gravedad institucional de la situación planteada y refiere a

una tarifa del servicio público que ha dejado de ser justa, razonable y

accesible en los términos de lo establecido por la Ley N° 24.065.

Que tal como lo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

se impone al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la

determinación de las tarifas y de su transparencia, con el fin de

asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es

decir, una relación directa, real y sustancial entre los medios

empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan

restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los

usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos

(Fallos:339:1077).

Que, asimismo, el Máximo Tribunal también ha establecido en el

precedente citado, que el Estado debe velar por la continuidad,

universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la

realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión

tarifaria, con especial atención a los sectores más vulnerables, y

evitando de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión

de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia

de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de

confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción

excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.541 se ha facultado al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente al ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en

el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, mientras dure la emergencia.

Que las alternativas de acción administrativa planteadas en la Ley N°

27.541 ameritan la previa realización de una auditoría y revisión

técnica, jurídica y económica sobre lo actuado en materia regulatoria,

en tanto de ello se ha derivado la presente emergencia pública en

materia tarifaria y energética declarada por el CONGRESO NACIONAL.

Que en consecuencia y atento a la inminente necesidad de asegurar el

ejercicio de la función regulatoria y de contralor de servicios

públicos de alta trascendencia socioeconómica, resulta conveniente

disponer la inmediata intervención administrativa del ENRE, mientras

dure la emergencia.

Que resulta necesaria la designación de un Interventor con las

facultades de gobierno y administración del ENRE, con el fin de que

adopte las medidas excepcionales pertinentes para el cumplimiento de lo

establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541.

Que el Interventor deberá cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.541 que otorga fundamento a la presente medida de excepción.

Que la tarea a encarar por el Interventor debe dirigirse en principio a

evaluar e informar, de manera amplia y abarcativa, sobre el

cumplimiento por parte del ENRE de las obligaciones, competencias y

objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente.

Que sobre dicha base de análisis, se deberá resolver la iniciación de

un proceso de renegociación de la revisión tarifaria vigente o de una

revisión de carácter extraordinario que alcance todo lo pretérito

actuado y sucedido en esta materia para volver a determinar una tarifa

del servicio público de electricidad que sea justa y razonable, tal

como lo ha previsto la Ley N° 24.065, y en los términos de propensión a

la reducción de la carga tarifaria, según lo manda el CONGRESO NACIONAL

en la última parte del mencionado artículo 5° de la Ley N° 27.541.

Que el profesional propuesto por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

para el cargo mencionado reúne los antecedentes que justifican su

postulación, no encontrándose alcanzado por las incompatibilidades

establecidas por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 24.065.

Que en virtud de la Intervención dispuesta por el presente decreto, en

ejercicio de la facultad otorgada por la Ley N° 27.541, y mientras dure

la emergencia, corresponde suspender las funciones de los miembros del

Directorio en ejercicio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

los artículos 76 y 99 incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por

el artículo 6° de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el

31 de diciembre de 2020.

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 815/2022*B.O. 7/12/2022 se prorroga a partir del 1º de enero de 2023, la

intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) organismo descentralizado actuante

en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, incluyendo manda y designación vigente, por

un plazo adicional de UN (1) año o hasta tanto entren en vigencia los

nuevos cuadros tarifarios resultantes de los Acuerdos Definitivos de la

Revisión Tarifaria Integral (RTI), lo que ocurra primero, con los

alcances que corresponda. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 871/2021*B.O. 24/12/2021 se prorroga a partir del 1º de enero de 2022, la

intervención, incluyendo manda y designación, del ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante

en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

dispuesta mediante los Decretos Nros. 277/20, 963/20 y el artículo 12

del Decreto Nº 1020/20, hasta el 31 de diciembre de 2022.)*

(Nota Infoleg: por art. 12 delDecreto Nº 1020/2020*B.O.

17/12/2020 se prorroga la intervención dispuesta por el presente

decreto, incluyendo mandas y designaciones, por el plazo UN (1) año

desde su vencimiento o hasta que se finalice la renegociación de la

revisión tarifaria dispuesta por el presente, lo que ocurra

primero.

Durante la vigencia de la intervención, el ENRE mantendrá su

competencia sobre el servicio público de distribución de energía de las

concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR) y Empresa

Distribuidora Sur S.A. (EDESUR). Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 2º.- Desígnase Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) al Licenciado Federico José BASUALDO RICHARDS

(D.N.I. N° 18.800.587).

ARTÍCULO 3°.- La designación dispuesta en el artículo 2º tendrá validez

en las condiciones y en el plazo dispuesto en el artículo 1º y a partir

del día de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- El Interventor tendrá las facultades de gobierno y

administración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

establecidas en la Ley Nº 24.065, y aquellas asignadas en el presente

decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones

conducentes a la realización de los objetivos del artículo 5° de la Ley

N° 27.541.

ARTÍCULO 5º.- El Interventor deberá realizar una auditoría y revisión

técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la

Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna

anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL

los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere

relevante y deberá aportar la totalidad de la información de base y/o

documentos respectivos, proponiendo las acciones y medidas que en cada

caso estime corresponda adoptar.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese la suspensión de las funciones de los actuales

miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

(ENRE) en sus cargos, sin goce de sueldo, a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto y mientras dure la intervención.

ARTÍCULO 7°.- El Interventor deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA

(180) días, iniciar el procedimiento de revisión de los concursos de

los actuales miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) y en caso de que resuelva su anulación, o si

hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá

iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán de acuerdo

con los términos previstos en el artículo 58 y subsiguientes de la Ley

N° 24.065.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Matías Sebastián Kulfas

e. 17/03/2020 N° 15325/20 v. 17/03/2020

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