ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango DNU
Publicación 2009-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1602/2009

Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.

Bs. As., 29/10/2009

VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los más diversos sectores políticos y sociales

han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas

públicas que permitan mejorar la situación de los menores y

adolescentes en situación de vulnerabilidad social.

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que

presten servicios remunerados en relación de dependencia en la

actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral

y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino

como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se

encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente

en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que

estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con

discapacidad.

Que en el mencionado Régimen de Asignaciones

Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren

desocupados o que se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se

encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar

el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados

Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende

por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima

satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a

ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la

obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los

beneficios de la Seguridad Social.

Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº

26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer

políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y

adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de

las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo

han producido una mejora en la situación económica y financiera del

país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose,

asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten

situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que

resulta necesario atender.

Que, en virtud de ello, se torna necesario

contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos

familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de

Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a

tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la referida Asignación Universal por Hijo para

Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva

de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor,

curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada

menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite

de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.

Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº

24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos

previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.

Que estos recursos se han fortalecido a partir de

las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el

Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual

obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el

presente se instituye.

Que el otorgamiento del beneficio se somete a

requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a

la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de

los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia

al sistema público de enseñanza.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la

COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas

complementarias pertinentes para la implementación operativa, la

supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede

garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede

ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos,

un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de

depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con

la pobreza.

Que, como se ha destacado, una medida de tal

naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto

significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados.

No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente

ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada

por políticas económicas de corte neoliberal.

Que la clave para una solución estructural del tema

de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación

constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el

elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el

desarrollo de la persona.

Que la mejor política social de promoción y

articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la

educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura,

servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de

vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando

progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.

Que existe consenso entre la comunidad y las

instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan

combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias

como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante

la adopción de medidas de alcance universal.

Que la particular naturaleza de la situación

planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir

los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la

presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de

los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión

Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la

validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como

elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso

que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e

inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en

los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley

dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y

que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme

lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION

NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"c) Un subsistema no contributivo de Asignación

Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños,

niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no

tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y

pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se

desempeñen en la economía informal."

Art. 2º— Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:

"Quedan excluidos del beneficio previsto en el

artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen

en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al

salario mínimo, vital y móvil."

Art. 3º— Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1.

Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

2.

Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por

el Decreto Nº 897/07 y modificatorios."

Art. 4º— Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

" i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social."

Art. 5º— Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo

para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no

retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los

padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer

grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su

cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en

ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o

percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714,

modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado

por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente

a CINCO (5) menores."

Art. 6º— Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a)Que el menor sea argentino, hijo de argentino

nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en

el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b)

Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c)

Acreditar el vínculo entre la persona que

percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las

partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y

curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d)

La acreditación de la condición de discapacidad

será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431,

certificada por autoridad competente.

e)

Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—,

deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del

plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y

hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la

concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos

educativos públicos.

f)

El titular del beneficio deberá presentar una

declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos

por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad

de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin

perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 7º— Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:

"inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el

primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a

través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado

en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el

banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular

acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los

controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad

escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del

ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

Art. 8º— Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.

Art. 9º— La percepción de las prestaciones

previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de

cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No

Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes

Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y

complementarias.

(Nota Infoleg: por art. 13 delDecreto N° 593/2016*B.O. 19/4/2016 se deroga el artículo

9° del Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, a partir de la

publicación de la Resolución reglamentaria que emita ANSES, definiendo

el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales del

artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, en virtud de las facultades

otorgadas por el artículo 11 del Decreto de referencia. Vigencia: regirá

para las asignaciones familiares que se perciban en el mes de Mayo de

2016.)*

Art. 10.— Facúltase a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas

complementarias pertinentes para la implementación operativa, la

supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Art. 11.— El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.

Art. 12.— Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13.— Comuníquese, publíquese, dese a la

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E.

Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián

A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. —

Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L.

S. Barañao.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.