EMERGENCIA PESQUERA

Rango DNU
Publicación 2000-01-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PESQUERADecreto 189/99

**Declárase la Emergencia Pesquera para la especie

merluza común (Merluccius hubbsi). Interviénese la Dirección Nacional de Pesca

y Acuicultura. Derógase el Decreto Nº 591/99.**

Bs. As., 30/12/999

VISTO el expediente Nº 800-015208/99 del Registro

de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.109 y el Decreto Nº 591 de fecha 1º de

junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los informes científicos

proporcionados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

(INIDEP) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la especie merluza común (Merluccius hubbsi),

presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en

peligro de colapso.

Que atendiendo a la crítica situación de dicho

recurso y al impacto económico y social que generaría el colapso de la

pesquería, se dicta con fecha 2 de junio de 1999, la Ley Nº 25.109 que declara

la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta

el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el artículo

4º de la Ley Nº 24.922, suspendiendo la aplicación de todas las normas que se

opongan a los términos de la Ley sancionada.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, un día antes de la

sanción de la citada Ley Nº 25.109, dicta el decreto mencionado en el Visto,

que declara también la emergencia pesquera de dicha especie, en los espacios

marítimos a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.922 hasta

tanto se asignen cuotas individuales de captura conforme a lo dispuesto por el

artículo 27 de la Ley Nº 24.922, en virtud de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la emergencia pesquera declarada por la Ley Nº

25.109 vence el 31 de diciembre de 1999.

Que subsisten y se han agravado las causas que

justifican dicha declaración de emergencia.

Que es necesario adoptar medidas excepcionales que

corresponden a la gravedad de la emergencia.

Que la Ley Nº 24.922 establece un régimen de

administración desconcentrada cuya legalidad debe encuadrarse dentro del

artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de

la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENATACION del MINISTERIO

DE ECONOMIA es el organismo competente en la materia y se encuentra acéfala,

sin que la normativa vigente permita la cobertura del cargo con la celeridad

que esta situación exige.

Que por otra parte deben investigarse las

circunstancias administrativas que han determinado o contribuido a determinar

la actual situación de emergencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado del

presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y

3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Derógase el Decreto Nº 591 de

fecha 1º de junio de 1999.

Art. 2º— Declárase la Emergencia

Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi). El PODER EJECUTIVO

NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la

pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y,

subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse. Esta

facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercerse por el Secretario de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y

atendiendo a las pautas establecidas en el párrafo anterior y a las

establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.

La emergencia que se declara durará mientras se mantengan

las causas que la motivan. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación queda facultado para declarar el cese de la emergencia. Durante la

vigencia de esta emergencia pesquera, quedan suspendidas todas las normas de la

Ley Nº 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su

consecuencia.

Art. 3º— Declárase intervenida la

DIRECCIÓN NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Facúltase al

Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a designar al

Interventor de la misma.

Art. 4º— Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3,

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5º— El presente decreto tendrá

vigencia a partir de su dictado.

Art. 6º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —

Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Rosa Graciela C. de Fernández

Meijide. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico Storani. —

Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Mario A. Flamarique.

— Juan J. Llach. — Ricardo H. López Murphy.

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