ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1991-11-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Ley Nº 23.993

Modificación de la Ley Nº 22.091.

Sancionada: Setiembre 18 de 1991.

Promulgada de hecho: Octubre 17 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º — Agrégase al final del artículo 12 de la ley 22.091, modificada por la ley 23.270 el siguiente párrafo:

La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.

A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, bastará su trámite en la Tesorería General de la Nación, practicando con conocimiento de ésta las operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos libramientos.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 22.091 por el siguiente:
ARTICULO 15.—

"

ARTICULO 3º — Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 22.091:
Artículo 15 bis. — A los fines previstos en el artículo 15 sólo se considerarán aprehensores a los agentes del servicio aduanero a los integrantes de las fuerzas de seguridad, siempre que por acto propio hayan puesto las mercadería en infracción a disposición de las autoridades competentes. Para los casos de delitos de contrabando o su tentativa, los porcentajes, establecidos el artículo 15 solamente se adjudicarán cuando la mercadería objeto del ilícito se encuentre al momento del procedimiento dentro de la zona primaria aduanera que establece el artículo 5º del Código Aduanero, o en los pasos fronterizos no habilitados, o en aquellos donde las fuerzas de seguridad cumplan funciones aduaneras delegadas por la autoridad competente.
Artículo 15 ter. — Los administradores definidos en el artículo 1023 del Código Aduanero, jefes los sumarios de las aduanas del interior o secretarios del departamento contencioso capital, instructores de sumarios de prevención y sus secretarios y letrados facultados para emitir el dictamen previsto en el artículo 1040 de dicho Código, no tendrán derecho a la participación en el producido de las multas y comisos establecidos en el artículo 15 inciso c) in fine por hechos ocurridos en su jurisdicción o su incumbencia.

Al dictar el fallo, el juez administrativo deberá identificar, si las hubiere, a las personas físicas o a las que se les atribuya el carácter de denunciantes y/o aprehensores. En caso de desestimación, sobreseimiento o absolución podrá calificar la conducta que dará origen a la responsabilidad disciplinaria de éstos sin perjuicio de la civil que pudiera corresponderle frente al particular damnificado. Ni denunciantes ni aprehensores serán partes en el sumario, no obstante lo cual deberán ser notificados del fallo administrativo.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

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