CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 24.206
**Apruébase el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su
Protocolo de Enmienda.**
Sancionada: Mayo 19 de 1993
Promulgada: Junio 24 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º-
Apruébase el convenio internacional del sistema armonizado de
designación y codificación de mercancías suscripto en la ciudad de
Bruselas, Reino de Bélgica, el 14 de junio de 1983, que consta de
veinte (20) artículos y un (1) anexo y su protocolo de Enmienda,
suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 24 de junio de
1986, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Código Aduanero por el siguiente:
"Artículo 11. - 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico
internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de
acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con
fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda
hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas
Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes
en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de
Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales".
ARTICULO 3º- Sustitúyese el texto del artículo 12 del Código Aduanero por el siguiente:
"Artículo 12. - El Poder Ejecutivo podrá:
Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante
la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para
sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;
Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las
Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que
integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas Explicativas,
siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren
compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 y con las
Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de
nomenclatura".
ARTICULO 4º - Derógase el artículo 13 del Código Aduanero.
ARTICULO 5º - Lo dispuesto a
través de los articulos 2º, 3º y 4º de la presente ley, comenzará a
regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías para la República Argentina.
ARTICULO 6º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM. - Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983
PREAMBULO
Las Partes contratantes de este convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
con el deseo de facilitar el comercio internacional,
con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis
de las estadísticas, especialmente las del comercio internacional,
con el deseo de reducir los gastos que ocasiona la necesidad de
atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva
clasificación y un nuevo código al pasar de un sistema de clasificación
a otro en el curso de las transacciones internacionales y de facilitar
la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión
de datos,
considerando que la evolución de las técnicas y de las estructuras del
comercio internacional exige importantes modificaciones del Convenio de
la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de
aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los
gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y
estadísticos excede ampliamente al que ofrece la nomenclatura anexa al
convenio citado,
considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales,
considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado
para las tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los
diversos medios de transporte de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser
incorporado, en la mayor medida posible, a los sistemas comerciales de
designación y clasificación de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el
establecimiento de una correlación lo más estrecha posible entre las
estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte,
y las estadísticas de producción, por otra,
considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el
Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas,
considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes
aludidas mediante una Nomenclatura arancelaria y estadística combinada
que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio
internacional,
considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado
siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional,
considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del
Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura citado se ha
revelado como un instrumento eficaz para alcanzar un cierto número de
estos objetivos, el mejor medio para la obtención de los resultados
deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,
convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES.
Para la aplicación de este convenio se entenderá:
por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura que comprende
las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las
Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como
las Reglas Generales para interpretación del sistema armonizado que
figuran en el anexo a este convenio;
por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la
legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos
arancelarios a la importación;
por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una
Parte contratante para recoger los datos que han de servir para la
presentación de las estadísticas del comercio de importación y
exportación;
por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: La
nomenclatura combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la
nomenclatura estadística, legalmente prescripta por una Parte
contratante para la declaración de las mercancías a la importación;
por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el
Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de
1950;
por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;
por Secretario General: El Secretario General del Consejo;
porratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.
ARTICULO 2
ANEXO.
El anexo a este Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.
ARTICULO 3
OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4º:
cada Parte contratante se compromete, salvo la aplicación de las
disposiciones del apartartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas
arancelarias y estadísticas se ajusten al Sistema Armonizado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este convenio a su respecto. Se
compromete, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas
arancelaria y estadísticas:
1º) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado,
sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos
correspondientes;
2º) a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema
Armonizado así como todas las Notas de las Secciones, Capítulos y
subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos,
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;
3º) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;
cada Parte Contratante también pondrá a disposición del público sus
estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad
con el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia
iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal
publicación no resulte excluida por razones excepcionales, tales como
el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la
seguridad nacional;
ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes
contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su
nomenclatura arancelaria, siempre que cumplan en su nomenclatura
arancelaria y estadística combinada con las obligaciones prescriptas en
los apartados a) 1º, a) 2º y a) 3º, anteriores.
Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este
artículo, cada Parte contratante podrá introducir las adaptaciones de
texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en
relación con su legislación nacional.
Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes
contratantes crear en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas,
subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más
detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales
subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel ulterior al del código
numérico de seis cifras que figura en el anexo a este Convenio.
ARTICULO 4
APLICACION PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO.
Cualquier país en desarrollo que
sea Parte contratante para diferir la aplicación de una parte o del
conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado durante el tiempo
que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la estructura de su
comercio internacional o sus posibilidades administrativas.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte
por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda
para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el
período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor de este
Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime
necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este
artículo.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la
utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos
guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien, todas las
subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de
aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta
correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se
aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.
Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General
las subpartidas que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este
convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que
aplique posteriormente.
Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo
que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario
General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado
completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la
fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho país.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique
parcialmente el sistema armonizado conforme a las disposiciones de este
artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3º en lo
que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTICULO 5
ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO.
Los países desarrollados que sean
Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en
desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común
acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición
de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el
asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados
sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas
introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de
las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 6
COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO.
De acuerdo con este Convenio, se
crea un comité, denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por
representantes de cada una de las Partes contratantes.
El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos veces al año.
Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán
lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.
En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante
tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este convenio y sin
perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una
Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados
miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en
conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados
miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte
contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.
El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.
El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría
de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se
someterá a la aprobación del Consejo.
El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima
conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,
teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a)
del artículo 7º y determinará la composición, los derechos relativos al
voto y el reglamento interno de dichos órganos.
ARTICULO 7
FUNCIONES DEL COMITE.
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8º, el Comité ejercerá las siguientes funciones:
proponer cualquier proyecto de enmienda a este convenio que estime
conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los
usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del
comercio internacional;
redactar Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;
formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado;
reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;
proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre
cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el
sistema armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros
del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras
organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado;
presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades,
incluidas las propuestas de enmiendas, Notas Explicativas, Criterios de
Clasificación y otros criterios;
ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier
potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan
juzgar conveniente.
Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que
tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del
Consejo.
ARTICULO 8
PAPEL DEL CONSEJO.
El Consejo examinará las
propuestas de enmienda a este Convenio elaboradas por el Comité del
Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de
acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado
miembro del Consejo que sea Parte Contratante de este Convenio solicite
que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un
nuevo examen.
Las Notas Explicativas, los Criterios de Clasificación y demás
criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las
recomendaciones tendientes a asegurar la interpretación y aplicación
uniforme del sistema armonizado que hayan sido redactados durante una
sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones
del apartado 1 del artículo 7º, se considerarán aprobados por el
Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la
clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante de este convenio
hubiera presentado al Secretario General una petición para que el
asunto sea sometido al Consejo.
Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las
disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas
Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y demás criterios y
recomendaciones, salvo que un Estado miembro del consejo que sea Parte
ontratante de este Convenio solicite que se devuelva todo o parte al
Comité para nuevo examen.
ARTICULO 9
TIPO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.
Las Partes contratantes no contraen,
por este Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de
los derechos de aduana.
ARTICULO 10
RESOLUCION DE DIFERENCIAS.
Cualquier diferencia entre las
Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación de este
Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas
entre dichas Partes.
Cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será
presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema
Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con
vistas a su resolución.
Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia,
la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes
conforme al apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea
el Consejo.
Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTICULO 11
CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE
Pueden ser Parte contratante de este Convenio:
los Estados miembros del Consejo;
las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la
competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las
materias reguladas por este Convenio; y
cualquier Estado a que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTICULO 12
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.
Cualquier Estado o Unión aduanera
o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante de este Convenio:
firmándolo sin reserva de ratificación;
depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto a reserva de ratificación; o
adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.
Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones
aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de
diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha
fecha, estará abierto a la adhesión.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General.
ARTICULO 13
ENTRADA EN VIGOR.
Este Convenio entrará en vigor el
1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de
veinticuatro meses- a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los
Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11
anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca
antes del 1° de enero de 1987.
Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme este
Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al
mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el
apartado 1 de este artículo el Convenio entrará en vigor el 1° de enero
que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro
meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho
Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin
reserva de ratificación o depositado el instrumento de ratificación o
de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en
el apartado 1 de este artículo.
ARTICULO 14
APLICACION POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.
Cualquier Estado puede, al
constituirse en Parte contratante de este Convenio o posteriormente,
notificar al Secretario General que el convenio se extiende al conjunto
o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a
su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá
efectos el 1 °de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y
máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario
General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin
embargo, este Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios
antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
Este Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la
fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen
de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en
cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las
condiciones previstas en el artículo 15.
ARTICULO 15
DENUNCIA.
Este Convenio es de duración
ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y
la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en
el mismo una fecha posterior.
ARTICULO 16
PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.
El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas a este Convenio.
Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General
que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla
posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.
Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración
de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario
General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho
plazo no exista ninguna objeción.
Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:
El 1° de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación,
si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1° de abril.
El 1° de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si
la enmienda recomendada fue notificada el 1° de abril o posteriormente.
En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las
nomenclaturas estadísticas de las Partes Contratantes, así como la
nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística
combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3,
deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
Debe entenderse que cualquier Estado o unión aduanera o económica
que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o
que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho
Estado o dicha unión accedan al convenio hayan entrado en vigor o hayan
sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este
artículo
ARTICULO 17
DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO.
En lo que se refiere a las cuestiones
relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el
artículo 8º y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las
Partes contratantes:
Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones de este Convenio; o
Hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio para una Parte
contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la
parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha
fecha de acuerdo con las disposiciones de este Convenio; o
Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya
comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con
sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del
artículo 4º y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTICULO 18
RESERVAS.
No se admite ninguna reserva a este Convenio.
ARTICULO 19
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL.
El Secretario General comunicará a
las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados
miembros del Consejo que no sean Partes contratantes de este Convenio y
al Secretario General de Naciones Unidas:
Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;
Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12;
La fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;
Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;
Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;
Las enmiendas a este Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;
Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retiro;
Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO 20
REGISTRO EN NACIONES UNIDAS.
De acuerdo con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la
Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del
Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben este Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e
inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar que se deposita
ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas
a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se
contemplan en el artículo 11.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
(Bruselas, 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio
que crea el Consejo de Cooperación Aduanera dado en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea,
considerando deseable que el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en
Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1° de enero de 1988,
considerando que, a menos que se modifique el artículo 13 de dicho
Convenio, la fecha de entrada en vigor del mismo permanecerá incierta,
convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983
(llamado en adelante el "Convenio"), se reemplaza por lo siguiente:
"1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga
inmediatamente, después de al menos tres meses, a la fecha en que un
mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas
aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión, pero no antes del 1° de enero de 1988."
ARTICULO 2
A. Este protocolo entrará en vigor al
mismo tiempo que el Convenio a condición de que un mínimo de diecisiete
de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo
11 del Convenio hayan depositado sus instrumentos de aceptación del
Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación
Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá
depositar su instrumento de aceptación de este Protocolo si antes no ha
firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de
ratificación o no ha depositado o deposita al mismo tiempo su
instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.
B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en
Parte contratante del convenio luego de la entrada en vigor de este
Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo A anterior, es
Parte contratante del Convenio modificado por el Protocolo.
INDICE
Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado.
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.
Notas de Sección
1 Animales vivos.
2 Carne y despojos comestibles.
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra
parte.
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION II
PRODUCTO DEL REINO VEGETAL.
Nota de Sección.
6 Plantas vivas y productos de la floricultura.
7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
8 Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.
9 Café, té, yerba mate y especias.
10 Cereales.
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL
O VEGETAL.
15 Grasas y aceites animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS; LIQUIDOS ALCOHOLICOS
Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.
Nota de sección.
16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.
17 Azúcares y artículos de confitería.
18 Cacao y sus preparaciones.
19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.
20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o demás partes de plantas.
21 Preparaciones alimenticias diversas.
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco.
SECCION V
PRODUCTOS MINERALES.
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
26 Minerales, escorias y cenizas.
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.
Notas de sección.
28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos
de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales
de las tierras raras o de isótopos.
29 Productos químicos orgánicos.
30 Productos farmacéuticos.
31 Abonos.
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;
pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques;
tintas.
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
productos de limpieza, velas, cirios y artículos similares, pastas para
modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a
base de yeso (escayola).
35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
37 Productos fotográficos o cinematográficos.
38 Productos diversos de las industrias químicas.
SECCION VII
PLASTICO Y MANUFACTURAS DE PLASTICO; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.
Notas de sección.
39 Plástico y manufacturas de plástico.
40 Caucho y manufacturas de caucho.
SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE
VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES;
MANUFACTURAS DE TRIPA.
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.
42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de
talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes
similares; manufacturas de tripa.
43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o ficticia.
SECCION IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA .
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
45 Corcho y manufacturas de corcho.
46 Manufacturas de espartería o de cestería.
SECCION X
PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS;
DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON; PAPEL CARTON Y SUS
APLICACIONES.
47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
49 Productos editoriales, de la prensa y de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
SECCION XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.
Notas de sección.
50 Seda.
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
52 Algodón.
53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
54 Filamentos sintéticos o artificiales.
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículo de cordelería.
57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.
58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados.
59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.
60 Tejidos de punto.
61 Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto.
62 Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto.
63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos surtidos; prendería y trapos.
SECCION XII
CALZADO, TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS
PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS: FLORES ARTIFICIALES:
MANUFACTURAS DE CABELLO.
64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.
65 Tocados y sus partes.
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.
67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
SECCION XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO. CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.
68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.
69 Productos cerámicos.
70 Vidrio y manufacturas de vidrio.
SECCION XIV
PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O
SIMILARES, METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERIAS; MONEDAS.
71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o
similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y
manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
SECCION XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.
Notas de sección.
72 Fundición, hierro y acero.
73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
74 Cobre y manufacturas de cobre.
75 Níquel y manufacturas de níquel.
76 Aluminio y manufacturas de aluminio.
77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado).
78 Plomo y manufacturas de plomo.
79 Cinc y manufacturas de cinc.
80 Estaño y manufacturas de estaño.
81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de
mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes.
83 Manufacturas diversas de metales comunes.
SECCION XVI
MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES: APARATOS PARA LA
GRABACION O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.
Notas de sección.
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para
la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o
la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos.
SECCION XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE.
Notas de sección.
86 Vehículos y materias para vías férreas o similares y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías
de comunicación.
87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
88 Navegación aérea o espacial.
89 Navegación marítima o fluvial.
SECCION XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA. FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE
MEDIDA, DE CONTROL O DE PRECISION: INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-
QUIRURGICOS: RELOJERIA: INSTRUMENTOS DE MUSICA: PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.
90 Instrumentos y aparatos de
óptica, fotografía y cinematografía, de medida, de control o de
precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y
accesorios de estos instrumentos o aparatos.
91 Relojería.
92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.
SECCION XIX
ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.
93 Armas y municiones, sus partes y accesorios.
SECCION XX
MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.
94 Muebles; mobiliario
médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado
no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos,
letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares;
construcciones prefabricadas.
95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.
96 Manufacturas diversas.
SECCION XXI
OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGüEDADES.
97 Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.
98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).
99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada
alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya
presente las características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando
se presente desmontado o sin montar todavía.
Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha
materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias.
Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia
determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por
dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los
artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados
en la Regla 3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por
aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación
se realizará como sigue:
La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a
solamente una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículos compuesto o a solamente una parte de los
artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben
considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las
mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la
Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas
anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las
que tengan mayor analogía.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de
música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un conjunto o surtido, susceptibles de uso
prolongado y presentados con los artículos a que están destinados, se
clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los
normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica a
la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su
carácter esencial.
Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los embalajes que
contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de
los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo,
esta disposición no se aplica cuando los embalajes sean susceptibles
razonablemente de ser utilizados de manera repetida.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y
de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas
anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de
Sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
SECCION I
Animales vivos y productos del reino animal.
Notas.
En esta Sección, cualquier referencia un género o a una especie
determinados de un animal se aplica también, salvo disposiciones en
contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la
nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los
productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Capítulo 1
Animales vivos.
Nota.
Esta Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:
Los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;
los vultivos de microorganismos y demás productos de la partida 03.02;
los animales de la partida 95.08.
Partida
Código del SA
01.01
0101.11
0101.19
0101.20
CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VINOS
- Caballos:
-- Reproductores de raza pura
-- Los demás.
- Asnos, mulos y burdéganos.
01.02
01.02.10
0102.90
ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA
- Reproductores de raza pura.
- Los demás
01.03
0103.10
0103.91
0103.92
ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.
- Reproductores de raza pura.
- Los demás
-- De peso inferior a 50 kg.
-- De peso superior o igual a 50 kg.
01.04
0104.10
0104.20
ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA
- De la especie ovina.
- De la especie caprina
01.05
0105.11
0105.19
0105.91
0105.99
GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS. VIVOS.
- De peso inferior o igual a 185 g:
-- Gallos y gallinas.
--
Los
demás.
- Los demás:
-- Gallos y gallinas.
-- Los demás.
01.06
0106.00
LOS DEMAS ANIMALES VIVOS
Capítulo 2
Carnes y despojos comestibles.
Nota.
Este Capítulo no comprende:
los productos imporpios para la alimentación humana con relación a las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10;
las tripas, vejigas y estómagos de animales (partidas 05.04) y la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);
las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Partida
Código del SA
02.01
0201.10
0201.20
0201.30
CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA
- En reses (canales) o medias reses (medios canales).
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
- Deshuesada.
02.02
0202.10
0202.20
0202.30
CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA. CONGELADA.
- En reses (canales) o medias reses (medios canales).
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
- Deshuesada.
02.03
0203.11
0203.12
0203.19
0203.21
0203.22
0203.29
CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA
- Fresca o refrigerada:
-- En reses (canales) o medias reses (medios canales).
-- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
-- Las demás.
- Congelada:
-- En reses (canales) o medias reses (medios canales).
-- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
-- Las demás
02.04
0204.10
0204.21
0204.22
0204.23
0204.30
0204.41
0204.42
0204.43
0204.50
CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINAS O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
- Reses (canales) o medias reses (medios canales) de cordero, frescos o
refrigerados.
- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:
-- En reses (canales) o medias reses (medios canales) .
-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
-- Deshuesada.
- Reses (canales) o medias reses (medios canales) de cordero, congelados.
- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:
-- En reses (canales) o medias reses (medios canales) .
-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
-- Deshuesada.
- Carne de animales de la especie caprina.
02.05
CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES A CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
02.06
0206.10
0206.21
0206.22
0206.29
0206.30
0206.41
0206.49
0206.80
0206.90
DESPOJOS
COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA,
CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
- De la especie bovina, frescos o refrigerados.
- De la especie bovina, congelados:
-- Lenguas.
-- Hígados.
-- Los demás.
- De la especie porcina, frescos o refrigerados.
- De la especie porcina, congelados:
-- Higados
-- Los demás.
- Los demás, frescos o refrigerados.
- Los demás, congelados.
02.07
0207.10
0207.21
0207.22
0207.23
0207.31
0207.39
0207.41
0207.42
0207.43
0207.50
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS. REFRIGERADOS O CONGELADOS.
- Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.
. Aves sin trocear congeladas:
-- Gallos y Gallinas
-- Pavos
-- Patos, gansos y pintadas.
- Trozos y despojos de ave (incluidos los higados) frescos o refrigerados:
-- Hígados grasos de ganso o de pato
-- Los demás.
- Trozos y despojos de ave, excepto los hígados, congelados:
-- De gallo o de gallina
-- De pavo.
-- De pato, de ganso o de pintada.
- Hígados de ave congelados.
02.08
0208.10
0208.20
0208.90
LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
- De conejo o de liebre.
- De rana.
- Los demás.
02.09
0209.00
TOCINO
SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS O
REFRIGIRADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
02.10
0210.11
0210.12
0210.19
0210.20
0210.90
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS: HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.
- Carne de la especie porcina:
-- Jamones, paletas y sus trozos. sin deshuesar.
-- Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
-- Los demás.
- Carnde de la especie bovina.
- Los demás, incluidos la harina y el polvo comestibles, de carne o de despojos.
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
Nota.
Este Capítulo no comprende:
los mamíferos marinos (parida 01.06) y su carne (partidas 02.08 ó 02.10);
el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los
crustáceos, moluscos y demás invertebrado acuáticos, muertos e
imporpios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado
(Capítulo 5); la harina, el polvo y "pellets" de pescado o de
crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la
alimentación humana (partda 23.01);
el caviar y los sucedáneos del caviar con huevas de pescado (partida 16.04).
Partida
Código del SA
03.01
0301.10
0301.91
0301.92
0301.93
0301.99
PECES VIVOS
- Peces ornamentales
- Los demás peces vivos:
-- Truchas (Salmo trutta, Salmo girdneri, Salmo clarki,Salmo aguabonita y Salmo gilae).
-- Anguilas (Anguila spp.)
-- Carpas.
-- Los demás.
03.02
0302.11
0032.12
0302.19
0302.21
0302.22
0302.23
0302.29
0302.31
0302.32
0302.33
0302.39
0302.40
0302.50
0302.61
0302.62
0302.63
0302.64
0302.65
0302.66
0302.69
0302.70
PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARME DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.
- Salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Truchas (Salmo trutta, Salmo gardineri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae).
-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).
-- Los demás.
- Pescados planos( Pleunoréctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soliedos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Halibut (Reinhartudtius hippoglossoides, Hippogloussus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis).
-- Sollas (Pleuronectes platessa).
-- Lenguados(Solea spp.)
-- Los demás.
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Albacorras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
-- Atunes de alerta amarilla (rabiles) (Thunnus alalunga)
-- Listados o bonitos de vientre rayado.
-- Los demás.
- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii) con exclusión de los hígados, huevas y lechas.
- Bacalaos (Clupea harengusy Clupea pallasii), con exclusíon de los higados, huevas y lechas.
-- Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp) sardinelas (Sardinella spp.)y espadines (Spratus sprattus).
-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)..
-- Carboneros (Pollachius virens).
-- Caballas (Scomber acombrus. Scomber autralasicus y Scomber japonicus).
-- Escualos.
-- Anguilas (Anguilla spp).
-- Los demás.
- Hígados, huevas y lechas.
03.03
0303.10
0303.21
0303.22
0303.29
0303.31
0303.32
0303.33
0303.39
0303.41
0303.42
0303.43
0303.49
0303.50
0303.60
0303.71
0303.72
0303.73
0303.74
0303.75
0303.76
0303.77
0303.78
0303.79
0303.80
PESCADO CONGELADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.
- Salmones del Pacífico (Oncorhyndchus spp.) con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo glae).
-- Salmones del Atlántico (Salmo Salar) y slamones de Danubio (Hucho hucho)
-- Los demás.
- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bóticos, Cynoglósidos, Soledos, Escoftálmicos y Citáridos)con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Halbut (Reinharditus hippoglassoides. Hippoglossus Hippoglossus e Hippoglossus stenolepis).
-- Sollas (Pleuronectes platessa)
-- Lenguados (Solea app.).
-- Los demás.
--
Atunes (del género Thunnus) listados o bonitos de vientre rayado
(Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas
y lechas:
-- Albocaras o atunes blancos (Thunnus alalunga).
-- Atunes de lata amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).
-- Listados o bonitos de vientre rayado.
-- Los demás.
- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasi), con exclusión de los hígados huelvas y lechas.
- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados, huevas y lechas.
- Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
-- Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops app.) sardinela (Sardinella app.) y espadines (Sprattus sprattus).
-- Eglefinos(Melanogrammus aeglefinus).
-- Carboneros (Pollachius virens).
-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus).
-- Escualos.
-- Anguilas (Anguilla app.).
-- Róbalos (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus).
-- Merluzas (Merluccius app y Urophycis spp).
-- Los demás.
- Hígados, huevas y lechas.
03.04
0304.10
0304.20
0304.90
FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA) FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
- Frescos o refrigerados.
- Filetes congelados.
- Los demás.
03.05
0305.10
0305.20
0305.30
0305.41
0305.42
0305.49
0305.51
0305.59
0305.61
0305.62
0305.63
0305.69
PESCADO
SECO, SALADO EN SALMUERA: PESCADO AHUMADO INCLUSO COCIDO ANTES O
DURANTE EL AHUMADO: HARINA DE PESCADO APTA PARA LA ALIMENTACION HUMANA.
- Harina de pescado apta para la alimentación humana.
- Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera.
- Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar.
- Pescado ahumado, incluidos los fletes:
-- Salmones del Pacífico (Oncorynchus spp.). salmones del Atlántico(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).-- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii).
-- Los demás.
- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadusmacrocephalus).
-- Los demás.
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:
-- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)
-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macroephalus)
-- Anchoas (Engaulis spp.)
-- Los demás.
03.06
0303.11
0306.12
0306.13
0306.14
0306.19
0306.21
0306.22
0306.23
0306.24
0306.29
CRUSTACEOS,
INCLUSO PELADOS, VIVOS FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS SALADOS
O EN SALMUERA: CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR.
INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.
- Congelados:
-- Langostas (Palimurus spp. Panulirus spp. y Jasus spp.)
-- Bogavantes (Homarus spp.)
-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.
-- Cangrejos de mar.
-- Los demás.
- Sin congelar:
-- Langostas (Palinurus spp. Panuliurs spp. y Jasus spp.)
-- Bogavantes (Homarus spp.)
-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.
-- Cangrejos de mar.
-- Los demás.
03.07
0307.10
0307.21
0307.29
0307.31
0307.39
0307.41
0307.49
0307.51
0307.59
0307.60
0307.91
0307.99
MOLUSCOS
INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS FRESCOS. REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS.
EXCEPTO LOS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS. VIVOS. FRESCOS, REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.
- Ostras
- Veneras (vieras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamyso Placopecten:
-- Vivos, frescos o refrigerados.
-- Los demás.
- Mejillones (Mytilus spp. yPerna spp.):
-- Vivos,frescos o refrigerados.
- Los demás.
- Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp) : calamares y potas (Loligo spp. Ommastresphes spp. Nototadarus spp. ySepioteuthis spp.):
-- Vivos, frescos o refrigerados.
-- Los demás.
- Pulpos (Octopus spp):
-- Vivos, frescos o refrigerados.
-- Los demás.
- Caracoles, excepto los de mar.
- Los demás:
-- Vivos, frescos o refrigerados.
-- Los demás.
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en
otra parte.
Notas.
Se considera leche, la leche entera y la leche descremada (desnatada) total o parcialmente.
Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición
de leche o de materias grasas de la leche, se clasifican en la partida
04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características
siguiente:
que tengan un contenido de materias grasas de la leche, calculado en peso sobre el extracto seco, superior o igual al 5 %;
que tengan un extracto seco, calculado en peso, superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %;
que se les haya dado una forma o sean susceptibles de adquirirla.
Partida
Código del SA
04.01
0401.10
0401.20
0401.30
LECHE Y CREMA (NATA) SIN CONCENTRAR,. AZUCARAR NI ENDULCORAR DE OTRO MODO.
- Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %.
- Con un contenido de materias grasas, en pesos superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %.
- Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %.
04.02
0401.10
0402.21
0402.29
0402.91
0402.99
LECHE Y CREMA (NATA) CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO.
- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5 %.
- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 %.
-- Sin azucarar ni edulorar de otro modo.
-- Las demás.
- Las demás:
-- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
-- Los demás.
04.03
0403.10
0403.90
SUERO
DE MANTECA (MANTEQUILLA), LECHE Y CREMA (NATA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y
DEMAS LECHES Y CREMA (NATAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO
CONCENTRADOS. AZUCARADOS. EDULCORADOS DE OTRO MODO O ARO MATIZADOS O
CON FRUTOS O CACAO.
- Yogur.
- Los demás.
04.04
0404.10
0404.90
LACTOSUERO,
INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO: PRODUCTOS
CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO
AZUCARADOS O ENDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRASADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
- Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo.
- Los demás.
04.05
0405.00
MANTECA (MANTEQUILLA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.
04.06
0406.10
0406.20
0406.30
0406.40
0406.90
QUESO Y REQUESON.
- Queso fresco (incluido el de lactosuero) sin fermentar y requesón.
- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
- Queso de pasta azul.
- Los demás quesos.
04.07
0407.00
HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.
04.08
0408.11
0408.19
0408.91
0408.99
HUEVOS
DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS SECOS, COCIDOS CON AGUA O
AL VAPOR. MOLDEADOS, CON GELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO
AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.
- Yemas de huevo:
-- Secas.
-- Las demás.
- Los demás.
-- Secos.
-- Los demás.
04.09
0409.00
MIEL NATURAL.
04.10
0410.00
PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o
desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en
trozos;
los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida
05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la
partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);
las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el
mismo sentido, se consideran cabello en bruto (partida 05.01).
En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de
elefante, de morsa, de narval, de jabalí o de rinoceronte, así como los
dientes de todos los animales.
En la nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Partida
Código del SA
05.01
0501.00
CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO: DESPERDICIOS DE CABELLO.
05.02
0502.10
0502.90
CERDAS DE JABALI O DE CERDO; PELO DE TEJO Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS.
- Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios.
- Los demás.
05.03
0503.00
CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL.
05.04
0504.00
TRIPAS VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DEL PESCADO. ENTEROS O EN TROZOS.
05.05
0505.10
0505.90
PIELES
Y OTRAS PARTES DE AVE, REVESTIDAS CON SUS PLUMAS O CON SU PULMON,
PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O
SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACION;
POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.
- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
- Los demás.
05.06
0506.10
0506.90
HUESOS
Y NUCLEOS CORNEOS EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO
SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATINIZADOS; POLVO
Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.
- Marfil; polvo y desperdicios de marfil.
- Los demás.
05.07
0507.10
0507.90
MARFIL,
CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS
BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA;
POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.
- Marfil; polvo y desperdicios de marfil.
- Los demás.
05.08
0508.00
CORAL
Y MATERIAS SIMILIARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS PERO SIN OTRO
TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS, DE CRUSTACEOS O DE
EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.
05.09
0509.00
ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.
05.10
05.10.00
AMBAR
GRIS, CASTOREO, AGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA;
GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA
PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRAFORMA.
05.11
0511.10
0511.91
0511.99
PRODUCTOS
DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES
MUERTOS DE LOS CAPITULOS 1 o 3 IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.
- Semen de bovino.
- Los demás:
-- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: animales muertos del Capítulo 3.
-- Los demás.
SECCION II
Productos del reino vegetal.
Nota.
En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma
de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un
aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura.
Notas.
Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este
Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente
por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la
ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas
(patatas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las
flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta
los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no
comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.
Partida
Código del SA
06.01
0601.10
0601.20
BULBOS,
CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO
VEGETATIVO. EN VEGETACION O EN FLOR; PLANTONES, PLANTAS Y RAICES DE
ACHICORIA, EXCEPTO LAS RAICES DE LA PARTIDA 12.12.
- Bulbos, cebollas, tubérculos, ríces tuberosas, brotes y rizomas, en resposo vegetativo.
-
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en
vegetación o en flor; plantones, plantas y raíces de achicoria.
06.02
0602.10
0602.20
0602.30
0602.40
0602.91
0602.99
LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAICES), ESQUEJES E INJERTOS; BLANCO DE SETAS.
- Esquejes sin enraizar e injertos.
- Arboles, arbustos, plantones y matas, de frutos comestibles, incluso injertados.
- Rododendros y azaleas, incluso injertados.
- Rosales, incluso injertados.
- Los demás:
-- Blanco de setas.
-- Los demás.
06.03
0603.10
0603.90
FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.
- Frescos.
- Los demás
06.04
0604.10
0604.91
0604.99
FOLLAJE,
HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS E
HIERBAS, MUSGOS Y LIQUENES, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS,
BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.
- Musgos y liquenes.
- Los demás.
-- Frescos.
-- Los demás.
Capítulo 7
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
Notas.
Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.
En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el términohortalizas
alcanza también a los hongos (setas) comestibles, trufas, aceitunas,
alcaparras, calabacines o zapallitos, calabazas o zapallos, berenjenas,
maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o
del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo,
estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum
majorana).
La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de
las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:
Las legumbres secas desvainadas (partida 07.13);
El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;
La harina, sémola y copos, de papa (patata) (partida 11.05);
La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (partida 11.06);
Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos,
triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del
presente Capítulo (partida 09.04).
Partida
Código del SA
07.01
0701.10
0701.90
PAPA (PATATAS) FRESAS O REFRIGERADAS.
- Para la siembra.
- Los demás.
07.02
0702.00
TOMATES FRESCOS O REFREGIRADOS.
07.03
0703.10
0703.20
0703.90
CEBOLLAS, CHALOTES. AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
- Cebollas y chalotes.
- Ajos.
- Puerros y demás hortalizas aliáceas.
07.04
0704.10
0704.20
0704.90
REPOLLOS (COLES) COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GENERO BRASSICA. FRESCOS O REFRIGERADOS.
- Coliflores y brécoles ("broccoli").
- Repollitos (coles) de Bruselas.
- Los demás.
07.05
0705.11
0705.19
0705.21
0705.29
LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS (COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA) (CICHORIUM spp) FRESCAS O REFRIGERADAS.
- Lechugas:
-- Repolladas.
-- Las demás.
- Achicorias (comprendidas la escarola y la endivia):
--Endivia "Witloof" (Cichorium intybus var. foliosum)
-- Los demás.
07.06
0706.10
0706.90
ZANAHORIAS,
NABOS REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONADOS, RABANOS Y RAICES
COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS.
- Zanahorias y nabos.
- Los demás.
07.07
0707.00
PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
07.08
0708.10
0708.20
0708.90
LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINDAS, FRESCAS O REFRIGERADAS.
- Arvejas o guisantes (Pisum sativum).
- Porotos (alubias) (Vigna spp. y Phaseolus spp.)
- Las demás legumbres.
07.09
0709.10
0709.20
0709.30
0709.40
0709.51
0709.52
0709.60
0709.70
0709.90
LAS DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS.
- Alcachofas o alcaciles.
- Espárragos.
- Berenjenas.
- Apio. excepto el apionabo.
- Hongos (setas) y trufas:
-- Hongos (setas)
-- Trufas.
- Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta
- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.
- Las demás.
07.10
0710.10
0710.21
0710.22
0710.29
0710.30
0710.40
0710.80
0710.90
LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS.
- Papas (patatas)
- Legumbres. Incluso desvainadas:
- Arvejas o guisanes (Pisum sativum)
-- Porotos (alubias) (Vigna sppyPhaseolus spp)
-- Las demás.
- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.
- Maíz dulce.
- Las demás legumbres y hortalizas.
- Mezclas de legumbres u hortalizas.
07.11
0711.10
0711.20
0711.30
0711.40
0711.90
LEGUMBRES
Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS
SULFUROSO O EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS
PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION). PERO TODAVIA IMPROPIAS
PARA LA ALIMENTACION.
- Cebollas.
- Aceitunas.
- Alcaparras.
- Pepinos y pepinillos.
- Las demás legumbres y hortalizas: mezclas de legumbres u hortalizas.
07.12
0712.10
0712.20
0712.30
0712.90
LEGUMBRES
Y HOTRALIZAS, SECAS INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN
TITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACION.
- Papas (patatas) incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.
- Cebollas.
- Hongos (sectas) y trufas.
- Las demás legumbres y hortalizas: mezclas de legumbres u hortalizas.
07.13
0713.10
0713.20
0713.31
0713.32
0713.33
0713.39
0713.40
0713.50
0713.90
LEGUMBRES SECAS DESVAINDAS. INCLUSO MONDADAS O
PARTIDAS.
- Arvejas o guisantes (Pisum sativum)
- Garbanzos.
- Porotos (alubias) (Vigna appy Phaseolus spp):
-- Porotos (alubias) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
-- Porotos (alubia) adzuki (PhaseolusoVigna angularis)
-- Porotos (alubia) común (Phaseolus vulgaris).
-- Los demás.
- Lentejas.
- Porotos (habas) (Vicia faba var major) poroto (haba) caballar (Vicia faba var. equina) y poroto (haba) menor (Vicia fava vaminor)
- Las demás.
07.14
0714.10
0714.20
0714.90
RAICES
DE MANDIOCA, ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS) BATATAS Y RAICES Y
TUBERCULOS SIMILARES RICOS EN FECULA O EN INULINA. FRESCOS O SECOS.
INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS" MEDULA DE SAGU.
- Raíces de mandioca.
- Batatas.
- Los demás.
Capítulo 8
Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.
Notas.
Este Capítulo sólo comprende los frutos comestibles.
Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.
Partida
Código del SA
08.01
0801.10
0801.20
0801.30
COCOS,
NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU O CAJUIL (DE ANCARDOS O DE
MARAÑONES) FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.
- Cocos.
- Nueces de Brasil.
- Nueces de cajú o cauil (de acuerdos o de marañones).
08.02
0802.11
0802.12
0802.21
0802.22
0802.31
0802.32
0802.40
0802.50
0802.90
LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.
- Almendras:
-- Con cáscara.
-- Sin cáscara.
- Avellanas (Corylus spp):
-- Con cáscara.
-- Sin cáscara.
- Nueces de nogal:
-- Con cáscara.
-- Sin cáscara.
- Castañas (Castanea spp.).
- Pistachos.
- Los demás.
08.03
0803.00
BANANAS O PLATANOS FRESCOS O SECOS
08.04
0804.10
0804.20
0804.30
0804.40
0804.50
DATILES, HIGOS, ANANAS (PIÑAS) PALTAS (AGUACATES), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.
- Dátiles
- Higos.
- Ananás (piñas)
- Palias (aguacates)
- Guayabas, mangos y mangostanes.
08.05
0805.10
0805.20
0805.30
0805.40
0805.90
CITRUS (AGRIOS) FRESCOS O SECOS
- Naranjas.
- Mandarinas (incluidas a las tangerinas y satsumas): clementinas, wilings e híbridos similares de citrus (agrios).
- Limones (Citrus limony citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia).
- Toronjas o pomelos.
- Los demás.
08.06
0806.10
0806.20
UVAS Y PASAS
- Uvas.
- Pasas.
08.07
0807.10
0807.20
MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS
- Melones y sandías.
- Papayas.
08.08
0808.10
0808.20
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS.
- Manzanas.
- Peras y membrillos.
08.09
0809.10
0809.20
0809.30
0809.40
DAMASCOS O ALBARICOQUES, CEREZAS, DURAZNOS O MELOCOTONES (INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS Y ENDRINOS, FRESCOS.
- Damascos o albaricoques.
- Cerezas.
- Duraznos o melocotones, incluidos los griñones y nectarias.
- Ciruelas y endrinos.
08.10
0810.10
0810.20
0810.30
0810.40
0810.90
LOS DEMAS FRUTOS FRESCOS.
- Frutillas (fresas)
- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras - frambuesa.
- Grosellas, incluido el casis.
- Arándonos y demás frutos del género Vaccinium.
- Los demás.
08.11
0811.10
0811.20
0811.90
FRUTOS SIN COCER O O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR CONGELADOS, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.
- Cerezas.
- Frutillas, (fresas).
- Los demás.
08.12
0812.10
0812.20
0812.90
FRUTOS
CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS SULFUROSO O EN
AGUA SALADA. SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR
PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION) PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA
ALIMENTACION.
- Cerezas.
- Frutillas (fresas).
- Los demás.
08.13
0813.10
0813.20
0813.30
0813.40
0813.50
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