CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1993-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 28
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

LEY N° 24.206

**Apruébase el Convenio Internacional

del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su

Protocolo de Enmienda.**

Sancionada: Mayo 19 de 1993

Promulgada: Junio 24 de 1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º-

Apruébase el convenio internacional del sistema armonizado de

designación y codificación de mercancías suscripto en la ciudad de

Bruselas, Reino de Bélgica, el 14 de junio de 1983, que consta de

veinte (20) artículos y un (1) anexo y su protocolo de Enmienda,

suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 24 de junio de

1986, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Código Aduanero por el siguiente:

"Artículo 11. - 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico

internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de

acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo

los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con

fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda

hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.

2.

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas

Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes

en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación

de Mercancías y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de

Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales".

ARTICULO 3º- Sustitúyese el texto del artículo 12 del Código Aduanero por el siguiente:

"Artículo 12. - El Poder Ejecutivo podrá:

a)

Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante

la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para

sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

b)

Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las

Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que

integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación

de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas Explicativas,

siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren

compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 y con las

Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de

nomenclatura".

ARTICULO 4º - Derógase el artículo 13 del Código Aduanero.

ARTICULO 5º - Lo dispuesto a

través de los articulos 2º, 3º y 4º de la presente ley, comenzará a

regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio

Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías para la República Argentina.

ARTICULO 6º- Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM. - Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE

MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983

PREAMBULO

Las Partes contratantes de este convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

con el deseo de facilitar el comercio internacional,

con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis

de las estadísticas, especialmente las del comercio internacional,

con el deseo de reducir los gastos que ocasiona la necesidad de

atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva

clasificación y un nuevo código al pasar de un sistema de clasificación

a otro en el curso de las transacciones internacionales y de facilitar

la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión

de datos,

considerando que la evolución de las técnicas y de las estructuras del

comercio internacional exige importantes modificaciones del Convenio de

la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de

aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,

considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los

gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y

estadísticos excede ampliamente al que ofrece la nomenclatura anexa al

convenio citado,

considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales,

considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado

para las tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los

diversos medios de transporte de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser

incorporado, en la mayor medida posible, a los sistemas comerciales de

designación y clasificación de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el

establecimiento de una correlación lo más estrecha posible entre las

estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte,

y las estadísticas de producción, por otra,

considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el

Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas,

considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes

aludidas mediante una Nomenclatura arancelaria y estadística combinada

que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio

internacional,

considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado

siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio

internacional,

considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del

Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,

considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura citado se ha

revelado como un instrumento eficaz para alcanzar un cierto número de

estos objetivos, el mejor medio para la obtención de los resultados

deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,

convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES.

Para la aplicación de este convenio se entenderá:

a)

por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura que comprende

las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las

Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como

las Reglas Generales para interpretación del sistema armonizado que

figuran en el anexo a este convenio;

b)

por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la

legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos

arancelarios a la importación;

c)

por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una

Parte contratante para recoger los datos que han de servir para la

presentación de las estadísticas del comercio de importación y

exportación;

d)

por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: La

nomenclatura combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la

nomenclatura estadística, legalmente prescripta por una Parte

contratante para la declaración de las mercancías a la importación;

e)

por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el

Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de

1950;

f)

por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;

g)

por Secretario General: El Secretario General del Consejo;

h)

porratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

ARTICULO 2

ANEXO.

El anexo a este Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ARTICULO 3

OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

1.

Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4º:

a)

cada Parte contratante se compromete, salvo la aplicación de las

disposiciones del apartartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas

arancelarias y estadísticas se ajusten al Sistema Armonizado a partir

de la fecha de entrada en vigor de este convenio a su respecto. Se

compromete, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas

arancelaria y estadísticas:

1º) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado,

sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos

correspondientes;

2º) a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema

Armonizado así como todas las Notas de las Secciones, Capítulos y

subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos,

partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;

3º) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;

b)

cada Parte Contratante también pondrá a disposición del público sus

estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad

con el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia

iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal

publicación no resulte excluida por razones excepcionales, tales como

el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la

seguridad nacional;

c)

ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes

contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su

nomenclatura arancelaria, siempre que cumplan en su nomenclatura

arancelaria y estadística combinada con las obligaciones prescriptas en

los apartados a) 1º, a) 2º y a) 3º, anteriores.

2.

Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este

artículo, cada Parte contratante podrá introducir las adaptaciones de

texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en

relación con su legislación nacional.

3.

Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes

contratantes crear en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas,

subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más

detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales

subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel ulterior al del código

numérico de seis cifras que figura en el anexo a este Convenio.

ARTICULO 4

APLICACION PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO.

1.

Cualquier país en desarrollo que

sea Parte contratante para diferir la aplicación de una parte o del

conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado durante el tiempo

que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la estructura de su

comercio internacional o sus posibilidades administrativas.

2.

Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte

por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las

disposiciones de este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda

para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el

período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor de este

Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime

necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este

artículo.

3.

Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la

utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las

disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos

guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien, todas las

subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de

aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta

correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se

aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.

4.

Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo

que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo

con las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General

las subpartidas que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este

convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que

aplique posteriormente.

5.

Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo

que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo

con las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario

General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado

completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la

fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho país.

6.

Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique

parcialmente el sistema armonizado conforme a las disposiciones de este

artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3º en lo

que se refiere a las subpartidas que no aplique.

ARTICULO 5

ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO.

Los países desarrollados que sean

Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en

desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común

acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición

de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el

asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados

sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas

introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de

las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 6

COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO.

1.

De acuerdo con este Convenio, se

crea un comité, denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por

representantes de cada una de las Partes contratantes.

2.

El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos veces al año.

3.

Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán

lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.

4.

En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante

tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este convenio y sin

perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una

Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados

miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en

conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados

miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte

contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.

5.

El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.

6.

El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría

de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se

someterá a la aprobación del Consejo.

7.

El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima

conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones

intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.

8.

El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo,

teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a)

del artículo 7º y determinará la composición, los derechos relativos al

voto y el reglamento interno de dichos órganos.

ARTICULO 7

FUNCIONES DEL COMITE.

1.

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8º, el Comité ejercerá las siguientes funciones:

a)

proponer cualquier proyecto de enmienda a este convenio que estime

conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los

usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del

comercio internacional;

b)

redactar Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;

c)

formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado;

d)

reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;

e)

proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre

cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el

sistema armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros

del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras

organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado;

f)

presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades,

incluidas las propuestas de enmiendas, Notas Explicativas, Criterios de

Clasificación y otros criterios;

g)

ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier

potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan

juzgar conveniente.

2.

Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que

tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del

Consejo.

ARTICULO 8

PAPEL DEL CONSEJO.

1.

El Consejo examinará las

propuestas de enmienda a este Convenio elaboradas por el Comité del

Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de

acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado

miembro del Consejo que sea Parte Contratante de este Convenio solicite

que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un

nuevo examen.

2.

Las Notas Explicativas, los Criterios de Clasificación y demás

criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las

recomendaciones tendientes a asegurar la interpretación y aplicación

uniforme del sistema armonizado que hayan sido redactados durante una

sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones

del apartado 1 del artículo 7º, se considerarán aprobados por el

Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la

clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante de este convenio

hubiera presentado al Secretario General una petición para que el

asunto sea sometido al Consejo.

3.

Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las

disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas

Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y demás criterios y

recomendaciones, salvo que un Estado miembro del consejo que sea Parte

ontratante de este Convenio solicite que se devuelva todo o parte al

Comité para nuevo examen.

ARTICULO 9

TIPO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.

Las Partes contratantes no contraen,

por este Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de

los derechos de aduana.

ARTICULO 10

RESOLUCION DE DIFERENCIAS.

1.

Cualquier diferencia entre las

Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación de este

Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas

entre dichas Partes.

2.

Cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será

presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema

Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con

vistas a su resolución.

3.

Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia,

la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes

conforme al apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea

el Consejo.

4.

Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.

ARTICULO 11

CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE

Pueden ser Parte contratante de este Convenio:

a)

los Estados miembros del Consejo;

b)

las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la

competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las

materias reguladas por este Convenio; y

c)

cualquier Estado a que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.

ARTICULO 12

PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.

1.

Cualquier Estado o Unión aduanera

o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante de este Convenio:

a)

firmándolo sin reserva de ratificación;

b)

depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto a reserva de ratificación; o

c)

adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.

2.

Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones

aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de

diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha

fecha, estará abierto a la adhesión.

3.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General.

ARTICULO 13

ENTRADA EN VIGOR.

1.

Este Convenio entrará en vigor el

1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de

veinticuatro meses- a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los

Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11

anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan

depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca

antes del 1° de enero de 1987.

2.

Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme este

Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al

mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el

apartado 1 de este artículo el Convenio entrará en vigor el 1° de enero

que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro

meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho

Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin

reserva de ratificación o depositado el instrumento de ratificación o

de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las

disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en

el apartado 1 de este artículo.

ARTICULO 14

APLICACION POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.

1.

Cualquier Estado puede, al

constituirse en Parte contratante de este Convenio o posteriormente,

notificar al Secretario General que el convenio se extiende al conjunto

o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a

su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá

efectos el 1 °de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y

máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario

General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin

embargo, este Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios

antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.

2.

Este Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la

fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen

de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en

cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las

condiciones previstas en el artículo 15.

ARTICULO 15

DENUNCIA.

Este Convenio es de duración

ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y

la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del

instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en

el mismo una fecha posterior.

ARTICULO 16

PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.

1.

El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas a este Convenio.

2.

Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General

que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla

posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.

3.

Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración

de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario

General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho

plazo no exista ninguna objeción.

4.

Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:

a)

El 1° de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación,

si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1° de abril.

b)

El 1° de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si

la enmienda recomendada fue notificada el 1° de abril o posteriormente.

5.

En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las

nomenclaturas estadísticas de las Partes Contratantes, así como la

nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística

combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3,

deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.

6.

Debe entenderse que cualquier Estado o unión aduanera o económica

que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o

que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho

Estado o dicha unión accedan al convenio hayan entrado en vigor o hayan

sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este

artículo

ARTICULO 17

DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO.

En lo que se refiere a las cuestiones

relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el

artículo 8º y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las

Partes contratantes:

a)

Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones de este Convenio; o

b)

Hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio para una Parte

contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la

parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha

fecha de acuerdo con las disposiciones de este Convenio; o

c)

Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya

comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con

sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del

artículo 4º y hasta la expiración de dicho plazo.

ARTICULO 18

RESERVAS.

No se admite ninguna reserva a este Convenio.

ARTICULO 19

NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL.

El Secretario General comunicará a

las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados

miembros del Consejo que no sean Partes contratantes de este Convenio y

al Secretario General de Naciones Unidas:

a)

Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;

b)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12;

c)

La fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;

d)

Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;

e)

Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;

f)

Las enmiendas a este Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;

g)

Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retiro;

h)

Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 20

REGISTRO EN NACIONES UNIDAS.

De acuerdo con el artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la

Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del

Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben este Convenio.

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e

inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar que se deposita

ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas

a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se

contemplan en el artículo 11.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA

ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

(Bruselas, 24 de junio de 1986)

Las Partes contratantes del Convenio

que crea el Consejo de Cooperación Aduanera dado en Bruselas el 15 de

diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea,

considerando deseable que el Convenio Internacional del Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en

Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1° de enero de 1988,

considerando que, a menos que se modifique el artículo 13 de dicho

Convenio, la fecha de entrada en vigor del mismo permanecerá incierta,

convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983

(llamado en adelante el "Convenio"), se reemplaza por lo siguiente:

"1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga

inmediatamente, después de al menos tres meses, a la fecha en que un

mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas

aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de

ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de

adhesión, pero no antes del 1° de enero de 1988."

ARTICULO 2

A. Este protocolo entrará en vigor al

mismo tiempo que el Convenio a condición de que un mínimo de diecisiete

de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo

11 del Convenio hayan depositado sus instrumentos de aceptación del

Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación

Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá

depositar su instrumento de aceptación de este Protocolo si antes no ha

firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de

ratificación o no ha depositado o deposita al mismo tiempo su

instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en

Parte contratante del convenio luego de la entrada en vigor de este

Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo A anterior, es

Parte contratante del Convenio modificado por el Protocolo.

INDICE

Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado.

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

Notas de Sección

1 Animales vivos.

2 Carne y despojos comestibles.

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos

comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra

parte.

5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

SECCION II

PRODUCTO DEL REINO VEGETAL.

Nota de Sección.

6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

8 Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.

9 Café, té, yerba mate y especias.

10 Cereales.

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL

O VEGETAL.

15 Grasas y aceites animales o

vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias

elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS; LIQUIDOS ALCOHOLICOS

Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota de sección.

16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

17 Azúcares y artículos de confitería.

18 Cacao y sus preparaciones.

19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.

20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o demás partes de plantas.

21 Preparaciones alimenticias diversas.

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco.

SECCION V

PRODUCTOS MINERALES.

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

26 Minerales, escorias y cenizas.

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

SECCION VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de sección.

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos

de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales

de las tierras raras o de isótopos.

29 Productos químicos orgánicos.

30 Productos farmacéuticos.

31 Abonos.

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;

pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques;

tintas.

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,

preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,

productos de limpieza, velas, cirios y artículos similares, pastas para

modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a

base de yeso (escayola).

35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

37 Productos fotográficos o cinematográficos.

38 Productos diversos de las industrias químicas.

SECCION VII

PLASTICO Y MANUFACTURAS DE PLASTICO; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas de sección.

39 Plástico y manufacturas de plástico.

40 Caucho y manufacturas de caucho.

SECCION VIII

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE

VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES;

MANUFACTURAS DE TRIPA.

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de

talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes

similares; manufacturas de tripa.

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o ficticia.

SECCION IX

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA .

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

45 Corcho y manufacturas de corcho.

46 Manufacturas de espartería o de cestería.

SECCION X

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS;

DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON; PAPEL CARTON Y SUS

APLICACIONES.

47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

49 Productos editoriales, de la prensa y de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

SECCION XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas de sección.

50 Seda.

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

52 Algodón.

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

54 Filamentos sintéticos o artificiales.

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículo de cordelería.

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.

58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados.

59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.

60 Tejidos de punto.

61 Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto.

62 Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto.

63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos surtidos; prendería y trapos.

SECCION XII

CALZADO, TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS

PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS: FLORES ARTIFICIALES:

MANUFACTURAS DE CABELLO.

64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.

65 Tocados y sus partes.

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

SECCION XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO. CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.

69 Productos cerámicos.

70 Vidrio y manufacturas de vidrio.

SECCION XIV

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O

SIMILARES, METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

BISUTERIAS; MONEDAS.

71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o

similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y

manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

SECCION XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas de sección.

72 Fundición, hierro y acero.

73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

74 Cobre y manufacturas de cobre.

75 Níquel y manufacturas de níquel.

76 Aluminio y manufacturas de aluminio.

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado).

78 Plomo y manufacturas de plomo.

79 Cinc y manufacturas de cinc.

80 Estaño y manufacturas de estaño.

81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de

mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes.

83 Manufacturas diversas de metales comunes.

SECCION XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES: APARATOS PARA LA

GRABACION O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS

PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas de sección.

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para

la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o

la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y

accesorios de estos aparatos.

SECCION XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas de sección.

86 Vehículos y materias para vías férreas o similares y sus partes;

aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías

de comunicación.

87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

88 Navegación aérea o espacial.

89 Navegación marítima o fluvial.

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA. FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE

MEDIDA, DE CONTROL O DE PRECISION: INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-

QUIRURGICOS: RELOJERIA: INSTRUMENTOS DE MUSICA: PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

90 Instrumentos y aparatos de

óptica, fotografía y cinematografía, de medida, de control o de

precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y

accesorios de estos instrumentos o aparatos.

91 Relojería.

92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.

SECCION XIX

ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

93 Armas y municiones, sus partes y accesorios.

SECCION XX

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

94 Muebles; mobiliario

médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado

no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos,

letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares;

construcciones prefabricadas.

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.

96 Manufacturas diversas.

SECCION XXI

OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGüEDADES.

97 Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).

99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos

sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está

determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de

Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas

partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2.

a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada

alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya

presente las características esenciales del artículo completo o

terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o

considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando

se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha

materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias.

Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia

determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por

dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los

artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados

en la Regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por

aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación

se realizará como sigue:

a)

La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a

solamente una parte de las materias que constituyen un producto

mezclado o un artículos compuesto o a solamente una parte de los

artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o surtidos

acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben

considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,

incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias

diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las

mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la

venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la

Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les

confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,

la mercancía se clasificará en la última partida por orden de

numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas

anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las

que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a)

Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de

música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y

continentes similares, especialmente apropiados para contener un

artículo determinado o un conjunto o surtido, susceptibles de uso

prolongado y presentados con los artículos a que están destinados, se

clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los

normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica a

la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su

carácter esencial.

b)

Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los embalajes que

contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de

los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo,

esta disposición no se aplica cuando los embalajes sean susceptibles

razonablemente de ser utilizados de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma

partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y

de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas

anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del

mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de

Sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

SECCION I

Animales vivos y productos del reino animal.

Notas.

1.

En esta Sección, cualquier referencia un género o a una especie

determinados de un animal se aplica también, salvo disposiciones en

contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la

nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los

productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Capítulo 1

Animales vivos.

Nota.

1.

Esta Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a)

Los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b)

los vultivos de microorganismos y demás productos de la partida 03.02;

c)

los animales de la partida 95.08.

Partida

Código del SA

01.01

0101.11

0101.19

0101.20

CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VINOS

-- Reproductores de raza pura

-- Los demás.

01.02

01.02.10

0102.90

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA

01.03

0103.10

0103.91

0103.92

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.

-- De peso inferior a 50 kg.

-- De peso superior o igual a 50 kg.

01.04

0104.10

0104.20

ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA

01.05

0105.11

0105.19

0105.91

0105.99

GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS. VIVOS.

-- Gallos y gallinas.

--

Los

demás.

-- Gallos y gallinas.

-- Los demás.

01.06

0106.00

LOS DEMAS ANIMALES VIVOS

Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles.

Nota.

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos imporpios para la alimentación humana con relación a las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partidas 05.04) y la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

Partida

Código del SA

02.01

0201.10

0201.20

0201.30

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA

02.02

0202.10

0202.20

0202.30

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA. CONGELADA.

02.03

0203.11

0203.12

0203.19

0203.21

0203.22

0203.29

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

-- En reses (canales) o medias reses (medios canales).

-- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

-- Las demás.

-- En reses (canales) o medias reses (medios canales).

-- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

-- Las demás

02.04

0204.10

0204.21

0204.22

0204.23

0204.30

0204.41

0204.42

0204.43

0204.50

CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINAS O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

refrigerados.

-- En reses (canales) o medias reses (medios canales) .

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

-- Deshuesada.

-- En reses (canales) o medias reses (medios canales) .

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

-- Deshuesada.

02.05

CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES A CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

02.06

0206.10

0206.21

0206.22

0206.29

0206.30

0206.41

0206.49

0206.80

0206.90

DESPOJOS

COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA,

CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

-- Lenguas.

-- Hígados.

-- Los demás.

-- Higados

-- Los demás.

02.07

0207.10

0207.21

0207.22

0207.23

0207.31

0207.39

0207.41

0207.42

0207.43

0207.50

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS. REFRIGERADOS O CONGELADOS.

. Aves sin trocear congeladas:

-- Gallos y Gallinas

-- Pavos

-- Patos, gansos y pintadas.

-- Hígados grasos de ganso o de pato

-- Los demás.

-- De gallo o de gallina

-- De pavo.

-- De pato, de ganso o de pintada.

02.08

0208.10

0208.20

0208.90

LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

02.09

0209.00

TOCINO

SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS O

REFRIGIRADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.

02.10

0210.11

0210.12

0210.19

0210.20

0210.90

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS: HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.

-- Jamones, paletas y sus trozos. sin deshuesar.

-- Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.

-- Los demás.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Nota.

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los mamíferos marinos (parida 01.06) y su carne (partidas 02.08 ó 02.10);

b)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los

crustáceos, moluscos y demás invertebrado acuáticos, muertos e

imporpios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado

(Capítulo 5); la harina, el polvo y "pellets" de pescado o de

crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la

alimentación humana (partda 23.01);

c)

el caviar y los sucedáneos del caviar con huevas de pescado (partida 16.04).

Partida

Código del SA

03.01

0301.10

0301.91

0301.92

0301.93

0301.99

PECES VIVOS

-- Truchas (Salmo trutta, Salmo girdneri, Salmo clarki,Salmo aguabonita y Salmo gilae).

-- Anguilas (Anguila spp.)

-- Carpas.

-- Los demás.

03.02

0302.11

0032.12

0302.19

0302.21

0302.22

0302.23

0302.29

0302.31

0302.32

0302.33

0302.39

0302.40

0302.50

0302.61

0302.62

0302.63

0302.64

0302.65

0302.66

0302.69

0302.70

PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARME DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

-- Truchas (Salmo trutta, Salmo gardineri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae).

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

-- Los demás.

-- Halibut (Reinhartudtius hippoglossoides, Hippogloussus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis).

-- Sollas (Pleuronectes platessa).

-- Lenguados(Solea spp.)

-- Los demás.

-- Albacorras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

-- Atunes de alerta amarilla (rabiles) (Thunnus alalunga)

-- Listados o bonitos de vientre rayado.

-- Los demás.

-- Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp) sardinelas (Sardinella spp.)y espadines (Spratus sprattus).

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)..

-- Carboneros (Pollachius virens).

-- Caballas (Scomber acombrus. Scomber autralasicus y Scomber japonicus).

-- Escualos.

-- Anguilas (Anguilla spp).

-- Los demás.

03.03

0303.10

0303.21

0303.22

0303.29

0303.31

0303.32

0303.33

0303.39

0303.41

0303.42

0303.43

0303.49

0303.50

0303.60

0303.71

0303.72

0303.73

0303.74

0303.75

0303.76

0303.77

0303.78

0303.79

0303.80

PESCADO CONGELADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

-- Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo glae).

-- Salmones del Atlántico (Salmo Salar) y slamones de Danubio (Hucho hucho)

-- Los demás.

-- Halbut (Reinharditus hippoglassoides. Hippoglossus Hippoglossus e Hippoglossus stenolepis).

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

-- Lenguados (Solea app.).

-- Los demás.

--

Atunes (del género Thunnus) listados o bonitos de vientre rayado

(Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas

y lechas:

-- Albocaras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

-- Atunes de lata amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).

-- Listados o bonitos de vientre rayado.

-- Los demás.

-- Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops app.) sardinela (Sardinella app.) y espadines (Sprattus sprattus).

-- Eglefinos(Melanogrammus aeglefinus).

-- Carboneros (Pollachius virens).

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus).

-- Escualos.

-- Anguilas (Anguilla app.).

-- Róbalos (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus).

-- Merluzas (Merluccius app y Urophycis spp).

-- Los demás.

03.04

0304.10

0304.20

0304.90

FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA) FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

03.05

0305.10

0305.20

0305.30

0305.41

0305.42

0305.49

0305.51

0305.59

0305.61

0305.62

0305.63

0305.69

PESCADO

SECO, SALADO EN SALMUERA: PESCADO AHUMADO INCLUSO COCIDO ANTES O

DURANTE EL AHUMADO: HARINA DE PESCADO APTA PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

-- Salmones del Pacífico (Oncorynchus spp.). salmones del Atlántico(Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).-- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii).

-- Los demás.

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadusmacrocephalus).

-- Los demás.

-- Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii)

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macroephalus)

-- Anchoas (Engaulis spp.)

-- Los demás.

03.06

0303.11

0306.12

0306.13

0306.14

0306.19

0306.21

0306.22

0306.23

0306.24

0306.29

CRUSTACEOS,

INCLUSO PELADOS, VIVOS FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS SALADOS

O EN SALMUERA: CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR.

INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

-- Langostas (Palimurus spp. Panulirus spp. y Jasus spp.)

-- Bogavantes (Homarus spp.)

-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.

-- Cangrejos de mar.

-- Los demás.

-- Langostas (Palinurus spp. Panuliurs spp. y Jasus spp.)

-- Bogavantes (Homarus spp.)

-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.

-- Cangrejos de mar.

-- Los demás.

03.07

0307.10

0307.21

0307.29

0307.31

0307.39

0307.41

0307.49

0307.51

0307.59

0307.60

0307.91

0307.99

MOLUSCOS

INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS FRESCOS. REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS.

EXCEPTO LOS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS. VIVOS. FRESCOS, REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

-- Vivos, frescos o refrigerados.

-- Los demás.

-- Vivos,frescos o refrigerados.

-- Vivos, frescos o refrigerados.

-- Los demás.

-- Vivos, frescos o refrigerados.

-- Los demás.

-- Vivos, frescos o refrigerados.

-- Los demás.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en

otra parte.

Notas.

1.

Se considera leche, la leche entera y la leche descremada (desnatada) total o parcialmente.

2.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición

de leche o de materias grasas de la leche, se clasifican en la partida

04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características

siguiente:

a)

que tengan un contenido de materias grasas de la leche, calculado en peso sobre el extracto seco, superior o igual al 5 %;

b)

que tengan un extracto seco, calculado en peso, superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %;

c)

que se les haya dado una forma o sean susceptibles de adquirirla.

Partida

Código del SA

04.01

0401.10

0401.20

0401.30

LECHE Y CREMA (NATA) SIN CONCENTRAR,. AZUCARAR NI ENDULCORAR DE OTRO MODO.

04.02

0401.10

0402.21

0402.29

0402.91

0402.99

LECHE Y CREMA (NATA) CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO.

-- Sin azucarar ni edulorar de otro modo.

-- Las demás.

-- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

-- Los demás.

04.03

0403.10

0403.90

SUERO

DE MANTECA (MANTEQUILLA), LECHE Y CREMA (NATA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y

DEMAS LECHES Y CREMA (NATAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO

CONCENTRADOS. AZUCARADOS. EDULCORADOS DE OTRO MODO O ARO MATIZADOS O

CON FRUTOS O CACAO.

04.04

0404.10

0404.90

LACTOSUERO,

INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO: PRODUCTOS

CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO

AZUCARADOS O ENDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRASADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

04.05

0405.00

MANTECA (MANTEQUILLA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.

04.06

0406.10

0406.20

0406.30

0406.40

0406.90

QUESO Y REQUESON.

04.07

0407.00

HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.

04.08

0408.11

0408.19

0408.91

0408.99

HUEVOS

DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS SECOS, COCIDOS CON AGUA O

AL VAPOR. MOLDEADOS, CON GELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO

AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.

-- Secas.

-- Las demás.

-- Secos.

-- Los demás.

04.09

0409.00

MIEL NATURAL.

04.10

0410.00

PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o

desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en

trozos;

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida

05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la

partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2.

los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el

mismo sentido, se consideran cabello en bruto (partida 05.01).

3.

En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de

elefante, de morsa, de narval, de jabalí o de rinoceronte, así como los

dientes de todos los animales.

4.

En la nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Partida

Código del SA

05.01

0501.00

CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO: DESPERDICIOS DE CABELLO.

05.02

0502.10

0502.90

CERDAS DE JABALI O DE CERDO; PELO DE TEJO Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS.

05.03

0503.00

CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL.

05.04

0504.00

TRIPAS VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DEL PESCADO. ENTEROS O EN TROZOS.

05.05

0505.10

0505.90

PIELES

Y OTRAS PARTES DE AVE, REVESTIDAS CON SUS PLUMAS O CON SU PULMON,

PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O

SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACION;

POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.

05.06

0506.10

0506.90

HUESOS

Y NUCLEOS CORNEOS EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO

SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATINIZADOS; POLVO

Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

05.07

0507.10

0507.90

MARFIL,

CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS

BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN

BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA;

POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS.

05.08

0508.00

CORAL

Y MATERIAS SIMILIARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS PERO SIN OTRO

TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS, DE CRUSTACEOS O DE

EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN

CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.

05.09

0509.00

ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL.

05.10

05.10.00

AMBAR

GRIS, CASTOREO, AGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA;

GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA

PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,

CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRAFORMA.

05.11

0511.10

0511.91

0511.99

PRODUCTOS

DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES

MUERTOS DE LOS CAPITULOS 1 o 3 IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA.

-- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: animales muertos del Capítulo 3.

-- Los demás.

SECCION II

Productos del reino vegetal.

Nota.

1.

En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma

de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un

aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Notas.

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este

Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente

por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la

ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas

(patatas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las

flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta

los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no

comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

Partida

Código del SA

06.01

0601.10

0601.20

BULBOS,

CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO

VEGETATIVO. EN VEGETACION O EN FLOR; PLANTONES, PLANTAS Y RAICES DE

ACHICORIA, EXCEPTO LAS RAICES DE LA PARTIDA 12.12.

-

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en

vegetación o en flor; plantones, plantas y raíces de achicoria.

06.02

0602.10

0602.20

0602.30

0602.40

0602.91

0602.99

LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAICES), ESQUEJES E INJERTOS; BLANCO DE SETAS.

-- Blanco de setas.

-- Los demás.

06.03

0603.10

0603.90

FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

06.04

0604.10

0604.91

0604.99

FOLLAJE,

HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS E

HIERBAS, MUSGOS Y LIQUENES, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS,

BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

-- Frescos.

-- Los demás.

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Notas.

1.

Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2.

En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el términohortalizas

alcanza también a los hongos (setas) comestibles, trufas, aceitunas,

alcaparras, calabacines o zapallitos, calabazas o zapallos, berenjenas,

maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o

del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo,

estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum

majorana).

3.

La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de

las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a)

Las legumbres secas desvainadas (partida 07.13);

b)

El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c)

La harina, sémola y copos, de papa (patata) (partida 11.05);

d)

La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (partida 11.06);

4.

Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos,

triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del

presente Capítulo (partida 09.04).

Partida

Código del SA

07.01

0701.10

0701.90

PAPA (PATATAS) FRESAS O REFRIGERADAS.

07.02

0702.00

TOMATES FRESCOS O REFREGIRADOS.

07.03

0703.10

0703.20

0703.90

CEBOLLAS, CHALOTES. AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS.

07.04

0704.10

0704.20

0704.90

REPOLLOS (COLES) COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GENERO BRASSICA. FRESCOS O REFRIGERADOS.

07.05

0705.11

0705.19

0705.21

0705.29

LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS (COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA) (CICHORIUM spp) FRESCAS O REFRIGERADAS.

-- Repolladas.

-- Las demás.

--Endivia "Witloof" (Cichorium intybus var. foliosum)

-- Los demás.

07.06

0706.10

0706.90

ZANAHORIAS,

NABOS REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONADOS, RABANOS Y RAICES

COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS.

07.07

0707.00

PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS.

07.08

0708.10

0708.20

0708.90

LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINDAS, FRESCAS O REFRIGERADAS.

07.09

0709.10

0709.20

0709.30

0709.40

0709.51

0709.52

0709.60

0709.70

0709.90

LAS DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS.

-- Hongos (setas)

-- Trufas.

07.10

0710.10

0710.21

0710.22

0710.29

0710.30

0710.40

0710.80

0710.90

LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS.

-- Porotos (alubias) (Vigna sppyPhaseolus spp)

-- Las demás.

07.11

0711.10

0711.20

0711.30

0711.40

0711.90

LEGUMBRES

Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS

SULFUROSO O EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS

PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION). PERO TODAVIA IMPROPIAS

PARA LA ALIMENTACION.

07.12

0712.10

0712.20

0712.30

0712.90

LEGUMBRES

Y HOTRALIZAS, SECAS INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN

TITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACION.

07.13

0713.10

0713.20

0713.31

0713.32

0713.33

0713.39

0713.40

0713.50

0713.90

LEGUMBRES SECAS DESVAINDAS. INCLUSO MONDADAS O

PARTIDAS.

-- Porotos (alubias) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

-- Porotos (alubia) adzuki (PhaseolusoVigna angularis)

-- Porotos (alubia) común (Phaseolus vulgaris).

-- Los demás.

07.14

0714.10

0714.20

0714.90

RAICES

DE MANDIOCA, ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS) BATATAS Y RAICES Y

TUBERCULOS SIMILARES RICOS EN FECULA O EN INULINA. FRESCOS O SECOS.

INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS" MEDULA DE SAGU.

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.

Notas.

1.

Este Capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2.

Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

Partida

Código del SA

08.01

0801.10

0801.20

0801.30

COCOS,

NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU O CAJUIL (DE ANCARDOS O DE

MARAÑONES) FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

08.02

0802.11

0802.12

0802.21

0802.22

0802.31

0802.32

0802.40

0802.50

0802.90

LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

-- Con cáscara.

-- Sin cáscara.

-- Con cáscara.

-- Sin cáscara.

-- Con cáscara.

-- Sin cáscara.

08.03

0803.00

BANANAS O PLATANOS FRESCOS O SECOS

08.04

0804.10

0804.20

0804.30

0804.40

0804.50

DATILES, HIGOS, ANANAS (PIÑAS) PALTAS (AGUACATES), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.

08.05

0805.10

0805.20

0805.30

0805.40

0805.90

CITRUS (AGRIOS) FRESCOS O SECOS

08.06

0806.10

0806.20

UVAS Y PASAS

08.07

0807.10

0807.20

MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS

08.08

0808.10

0808.20

MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS.

08.09

0809.10

0809.20

0809.30

0809.40

DAMASCOS O ALBARICOQUES, CEREZAS, DURAZNOS O MELOCOTONES (INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS Y ENDRINOS, FRESCOS.

08.10

0810.10

0810.20

0810.30

0810.40

0810.90

LOS DEMAS FRUTOS FRESCOS.

08.11

0811.10

0811.20

0811.90

FRUTOS SIN COCER O O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR CONGELADOS, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.

08.12

0812.10

0812.20

0812.90

FRUTOS

CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS SULFUROSO O EN

AGUA SALADA. SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR

PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION) PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA

ALIMENTACION.

08.13

0813.10

0813.20

0813.30

0813.40

0813.50

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.