SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO

Rango Ley
Publicación 1995-09-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 11
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SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO

Ley Nº 24.523

Creación. Integración. Objeto. Misión.

Sancionada: Agosto 9 de 1995.

Promulgada: Agosto 31 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación.

ARTICULO 2º — El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:

a)

Base de datos de comercio minero;

b)

Centros de información y consulta;

c)

Agentes de información;

d)

Usuarios.

ARTICULO 3º — Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.

ARTICULO 4º — Es misión de los centros de información y consulta:

a)

Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;

b)

Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.

ARTICULO 5º — Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley.

ARTICULO 6º — Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.

ARTICULO 7º — Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.

Son obligaciones del usuario:

a)

Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;

b)

Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.

El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.

ARTICULO 8º — Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con:

a)

Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7º, inciso a);

b)

Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;

c)

Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.

ARTICULO 9º — La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional.

ARTICULO 10. — Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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