PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 24.938

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997

Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($ 48.675.549.311) los gastos corrientes de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1998, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

4.136.795.250

145.974.050

4.282.769.300

Servicios de Defensa y Seguridad

3.346.418.723

39.195.787

3.385.614.510

Servicios Sociales

28.688.038.978

2.330.661.371

31.018.700.349

Servicios Económicos

1.373.553.248

1.839.332.904

3.212.886.152

Deuda Pública

6.775.579.000

6.775.579.000

TOTALES

44.320.385.199

4.355.164.112

48.675.549.311

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 45.213.310.775) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 3, anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

43.883.849.657

Recursos de Capital

1.329.461.118

Total

45.213.310.775

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 9.392.833.788) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.462.238.536) será atendido con las Fuentes de financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

21.034.215.400

— Disminución de la Inversión Financiera

1.213.338.000

— Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

19.820.877.400

Aplicaciones Financieras

17.571.976.864

— Inversión Financiera

2.419.365.041

— Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

15.152.611.823

Fijase en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 265.371.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS ($ 334.117.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.

Jurisdicciones de la Administración Central

45.219.000

Organismos Descentralizado

168.898.000

Banco de la Nación Argentina

60.000.000

Banco Central de la República Argentina

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 9° de la presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo.

ARTICULO 6° — Autorízase de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del total autorizado en la citada planilla anexa.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente año, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio de 1998, ni antes del 1° de enero de 1999 y deberá ser depositado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en una cuenta indisponible hasta esa fecha. Las operaciones se consideraran a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999.

ARTICULO 7° — Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazo entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000.-).
ARTICULO 8° — Limítase para el ejercicio de 1998, la colocación de los instrumentos de deuda publica autorizados por las leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411 a los importes, en valores nominales, que para cada uno de ellos se detallan en la planilla N° 9 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 10. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156. la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 10 anexa al presente artículo.
ARTICULO 11. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 12. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento originadas en prestamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y por las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 6° de la presente ley.

Asimismo, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1997, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, con la condición de que la proyección anual no sea inferior a los estimados en el artículo 2° de la presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias.

Exceptúanse en todos los casos de la contribución al TESORO NACIONAL los recursos originados en donaciones, los que tienen asignación específica a las provincias.(Expresión " y los que por leyes especiales dispongan un fin determinado" vetada por art. 1º delDecreto N° 1463/97B.O. 31/12/1997)

b)

VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla N° 19 anexa al artículo 25 de la presente ley, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este inciso.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION Y LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTICULO 13. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios originados en el dictado de normas legales relacionadas con la privatización o concesión de servicios o funciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 14. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 15. — Establécese que no podrán aprobarse incrementos en el total de cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas números 12, 13 y 14 anexas al presente artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 25 inc. a) de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a los pertenecientes a la SECRETARIA DE LA TERCERA EDAD, al Organismo Descentralizado - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y a la futura SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y a aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad del servicio exterior de la Nación, la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones previstas precedentemente.

Dentro de los totales de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, según corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo, Judicial y del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social siempre que el costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminan y no generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones.

ARTICULO 16. — Déjase establecido que los créditos del Inciso I - Gastos en Personal asignados por la presente ley a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 15 de la presente ley.
ARTICULO 17. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.
ARTICULO 18. — El crédito previsto para las Universidades Nacionales, correspondientes a la fuente de financiamiento del TESORO NACIONAL, que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.504.489.062), en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 15, anexa al presente artículo.

Asimismo dentro de la citada planilla se prevé, con igual fuente de financiamiento, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 3.718.000) con destino a la "FUNDACION MIGUEL LILLO" que ha sido reubicada en Jurisdicción de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN conforme lo establecido por el Decreto 1665 de fecha 27 de diciembre de 1996.

El crédito distribuido incluye los montos asignados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en el ejercicio de 1997 destinados al Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE) y al Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN). La efectivización de las transferencias en favor de las Universidades Nacionales correspondientes a estos programas quedará sujeta al cumplimiento de los acuerdos oportunamente celebrados por estas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Déjase establecido que el crédito asignado para cada Universidad Nacional en el ejercicio 1998, conformado por la suma de los créditos distribuidos en el presente artículo y los a distribuir por cualquiera de los programas previstos en los artículos 20 y 21 de la presente ley, no podrá ser inferior al fijado por el artículo 29 de la ley 24.764. Las diferencias que pudieran derivar de la aplicación del presente artículo, serán compensadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a las Universidades Nacionales, con los créditos a distribuir previstos en el artículo 21 inciso c) de la presente ley.

ARTICULO 19. — Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, entre las Universidades Nacionales correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) destinada al Programa de Incentivos a los Docentes - Investigadores de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2427 de fecha 29 de noviembre de 1993.
ARTICULO 20. — Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, conforme a pautas y criterios y objetivos la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000), según el detalle de la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, destinado a los siguientes Programas de Desarrollo Universitario:
a)

La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE), que asignará recursos de acuerdo con un modelo basado en costos estancar dirigido a estimular la eficiencia y equidad.

b)

La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el Programa de Financiamiento de Inversiones (PROIN), que distribuirá fondos para proyectos de infraestructura y equipamiento, de acuerdo con prioridades definidas por las propias universidades y a un orden de prelación establecido por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en función de criterios y objetivos.

c)La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.0009) para el Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN) que asignará fondos a las Universidades Nacionales de reciente creación sobre bases racionales que contemplen sus necesidades particulares.

Previo a la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud del presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios facultará a la autoridad educativa a reasignar los créditos destinados al sistema universitario, mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

ARTICULO 21. — Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 23.600.514) de conformidad con lo establecido en la planilla Nº 17 anexa al presente artículo, para los Programas de Apoyo a la Gestión y a la Calidad Universitaria. Dicho monto será asignado como se indica a continuación:
a)

La suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) para Apoyo al Crecimiento Institucional.

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