CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2015-11-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CÓDIGO PENAL

Ley 27206

Modificación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese como último párrafo del artículo 20 bis de la ley 11.179, Código Penal, el siguiente:

En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,

125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis

y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua

cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o

derecho para la comisión.

ARTÍCULO 2° — Modifíquese el artículo 67 de la ley 11.179, Código Penal, por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos

para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas

o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la

causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos

en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen

participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un

cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los

delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta

el restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128,

129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del

Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor

de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí

la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales

durante su minoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera

ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la

medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a)

La comisión de otro delito;

b)

El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso

judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el

delito investigado;

c)

El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,

efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal

correspondiente;

d)

El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e)

El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para

cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción

prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 3° — Derógase el segundo y tercer párrafo del artículo 63 de la ley 11.179, Código Penal.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27206 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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