SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Ley 27446

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

CAPÍTULO I

Firma digital. Gestión documental electrónica

Artículo 1°.- Deróganse los artículos 4°, 18, 28, 35 y 36 de la ley 25.506.
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 10: Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea

firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en

contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del

certificado.

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 27: Sistema de auditoría. La autoridad de aplicación diseñará

un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los

sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, confiabilidad y

disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las

especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad

y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 29: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Modernización.
Art. 5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la ley 25.506, por el siguiente:
b)

Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de firma digital.

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 34: Organismo auditante. La Sindicatura General de la Nación realizará las auditorías previstas en la presente ley.
Art. 7°.- Establécese que los documentos oficiales electrónicos

firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones

oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido

electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas

de gestión documental electrónica que utilizan el sector público

nacional, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, municipios, poderes judiciales, entes públicos no estatales,

sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco

Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y

procesos judiciales, tienen para el sector público nacional idéntica

eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o

cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia

de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su

reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental

electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Art. 8°.- Las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8°

de la ley 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a

los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión

Documental Electrónica –GDE–.

CAPÍTULO II

Unidad de Información Financiera

Art. 9°.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
3.

Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal

en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley, de

acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Art. 10.- Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el

análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción

suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de

activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente

ley, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de

establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo

investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera

podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

Art. 12.– Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
c)

Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento

del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1,

2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20, sea que

integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de

entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del

titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la ley

25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus

clientes que contengan información relacionada con la identificación

del mismo, el origen y la licitud de los fondos.

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21 bis: Son considerados clientes, a los fines del inciso a)

del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y

quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se

establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual

de carácter financiero, económico o comercial.

1.

Respecto de sus clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a)

Identificarlos mediante la información, y en su caso la

documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad

de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes

confiables e independientes, que permitan con razonable certeza

acreditar la veracidad de su contenido.

La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito,

carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado,

el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado

a éstos y su operatoria.

En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un enfoque

basado en riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios

finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica,

patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura

de titularidad y control.

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o

exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar

medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un enfoque

basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera

identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar

que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas

pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.

En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para

identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible,

deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y

control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas

humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que

ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de

afectación, aun cuando éste fuera indirecto.

Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el

riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando

se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado

físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las

medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que

los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se

administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no

interrumpir el curso normal de la actividad.

En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la

operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y

establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten

proporcionales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en

riesgo.

Cuando se tratare de personas expuestas políticamente, deberán

adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas tendientes a

establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de

detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el

riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado

al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;

b)

Determinar el origen y licitud de los fondos;

c)

Conservar la información recabada respecto de sus clientes, en forma

física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo

permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o

internacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de

Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas

lo requieran;

d)

Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos,

ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de quince

(15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto

obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de

reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos

contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;

e)

Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de

terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo

máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación

realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

2.

Asimismo, los sujetos obligados deberán:

a)

Registrarse ante la Unidad de Información Financiera;

b)

Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y

financiación del terrorismo, estableciendo manuales internos que

reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades

funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto

obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo;

c)

Designar oficiales de cumplimiento, que serán responsables ante la

Unidad de Información Financiera del cumplimiento de las obligaciones

establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte

esa unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de

administración de la entidad.

En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán objeto de reglamentación.

Art. 14.- Deróguense los capítulos XI, XV, XVI y XX del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27446 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 18/06/2018 N° 43761/18 v. 18/06/2018

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