CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Rango Ley
Publicación 2019-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 17
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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Ley 27500

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese la rúbrica “Recursos de casación, de

inconstitucionalidad y de revisión” correspondiente a la de la sección

8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación por la siguiente: “Sección 8a - Recurso

de inaplicabilidad de la ley”.

Art. 2°- Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la

sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los

siguientes:

Admisibilidad

Artículo 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será

admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina

establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años

anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente

se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de

una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista

entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de

los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo

contencioso-administrativo federal.

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Artículo 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio

sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de

sanciones disciplinarias.

Apoderados

Artículo 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

Prohibiciones

Artículo 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá

ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a

los miembros del tribunal.

Plazo. Fundamentación

Artículo 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de

notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la

contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se

invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos

que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El

incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

Declaración sobre la admisibilidad

Artículo 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292

o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala

ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al

presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si

concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si

las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son

suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a

la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en

efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

Resolución del presidente.

Redacción del cuestionario

Artículo 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal

dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión

a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,

en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

Cuestiones a decidir

Artículo 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno

de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su

contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las

cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez

(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones

respecto de la forma como han sido redactadas.

Determinación obligatoria de las cuestiones

Artículo 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el

presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,

las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido

formuladas. Su decisión es obligatoria.

Mayoría. Minoría

Artículo 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente

convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para

determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo

quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Artículo 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e

impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva

fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar

los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)

días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

Resolución

Artículo 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los

jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

Doctrina legal. Efectos

Artículo 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.

Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las

actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva

sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

Suspensión de pronunciamientos

Artículo 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con

lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas

para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que

se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar

sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría

de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la

cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el

pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

Art. 3°- Incorpóranse a la sección 8a del capítulo IV, título IV del

libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los

artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas:

Convocatoria a tribunal plenario

Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá

reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la

jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y

efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Artículo 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia

plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de

primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de

alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión

personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva

sentencia plenaria.

Art. 4°- Derógase la ley 26.853, excepto su artículo 13.
Art. 5°- Deróganse los incisos 2, 3 y 4 del artículo 32 del decreto-ley

1.285/58, ratificado por ley 14.467, y sus respectivas modificaciones.

Art. 6°- Las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de

apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período

de vigencia de la ley 26.853 conservarán su obligatoriedad en los

términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación.

Art. 7°- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27500

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 10/01/2019 N° 1609/19 v. 10/01/2019

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