FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
DFL Núm. 4.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.603 y 18.700; la ley Nº 18.905, D.O. 24.01.1990, que Modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes Nos 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460; la ley Nº 19.527, D.O. 31.10.1997, que Modifica el artículo 42 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002, Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; la ley Nº 19.884, D.O. 05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley Nº 20.542, D.O. 17.10.2011, Relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; ley Nº 20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley Nº 20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley Nº 20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley Nº 20.915, D.O. 15.04.2016, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización; y,
Considerando:
Que, la ley Nº 18.603, de los partidos políticos se dictó en el año 1987 y desde tal fecha ha sido objeto de diversas modificaciones. 2. Que, ante todo, se destacan las reformas legales realizadas en el año 2016. Por una parte, la ley N°20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, modificó sustancialmente las normas sobre financiamiento de los partidos políticos. Por otra parte, la ley Nº 20.915, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, transformó la naturaleza jurídica de éstos, reforzando su rol público, e igualmente fortaleció sus estándares de democracia interna e incorporó deberes de transparencia exigibles a los partidos políticos. 3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, de los Partidos políticos:
TÍTULO I De los Partidos Políticos, de sus Actividades Propias y de su Ámbito de Acción
Artículo 1
Ley N°18.603, art. Artículo 1.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado. Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.
Artículo 2
Ley N°18.603, art. Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.
Los partidos políticos podrán, además:
Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público. b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen. c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas. d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional. e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados. f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado. g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres. h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones. i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local. j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión. k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales. l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines. m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
Artículo 3
Ley N°18.603, art. Artículo 3.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, sólo a las regiones donde estén legalmente constituidos.
TÍTULO II De la Constitución de los Partidos Políticos
Artículo 4
Ley N°18.603, art. Artículo 4.- Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el registro de partidos políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
Artículo 5
Ley N°18.603, art. Artículo 5.- Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones: a) Individualización completa de los comparecientes. b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político. c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo. d) Declaración de principios del partido, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes. e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija. f) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 31, respectivamente, constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso. Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere. Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio. Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el órgano ejecutivo provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo. La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.
Artículo 6
Ley N°18.603, art. Artículo 6.- El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial del Registro Civil, ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas. En la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos. Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos. El Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. El órgano ejecutivo provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.
Artículo 7
Ley N°18.603, art. Artículo 7.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5 y 6, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación. Si transcurridos tres días hábiles fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral. A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
Artículo 8
Ley N°18.603, art. Artículo 8.- El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas los siguientes:
El escudo de armas de la República, su lema o la bandera nacional. b) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Artículo 9
Ley N°18.603, art. Artículo 9.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7, dispondrá la publicación de aquélla en el sitio electrónico del Servicio, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución. Cualquier afiliado a un partido político inscrito podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.
Artículo 10
Ley N°18.603, art. Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda. El Servicio Electoral notificará por carta certificada al presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado. Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880. Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880.
Artículo 11
Ley N°18.603, art. Artículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7, basada en el incumplimiento del requisito relativo al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9.
Artículo 12
Ley N°18.603, art. Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el sitio electrónico del Servicio. En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior.
Artículo 13
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