FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y 64º de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006. 2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal; 3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley
Artículo 1
La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 2
Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.- Las concesiones para establecer: a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regirán por las disposiciones del Código de Aguas; b) Subestaciones eléctricas; c) Líneas de transporte de la energía eléctrica. 2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución. 3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público. 4.- Las servidumbres a que están sujetos: a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público. 5.- El régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público. 6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica. 7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.
Artículo 3
No están sometidas a las concesiones a que se refiere el artículo anterior: a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del Nº 1 del artículo precedente; b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público; c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en adelante alumbrado público - ; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.
Artículo 4
Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva. Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última. No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el Nº 1 del artículo 2º podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.
Artículo 5
El Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.
Artículo 6
No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
Artículo 7
Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público. Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación. Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión nacional deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046. Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad. El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas. La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión nacional. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión nacional, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema nacional. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras. Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema nacional de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior. En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como nacional, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema nacional respectivo.
Artículo 8
No se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
Artículo 8 BIS
Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras interconectadas al sistema eléctrico y sujetas a coordinación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deberá constituir sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que se interconecten al sistema eléctrico nacional deberá constituir una sociedad con domicilio en el país.
Artículo 8 TER
Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica. Por su parte, las empresas concesionarias de distribución que operen únicamente en los sistemas medianos, en los sistemas aislados para pequeños consumidores y aquellas que estén constituidas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que además de prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica desarrollen otras actividades que comprendan giros distintos del señalado, estarán obligadas, para los efectos de esta ley, a llevar una contabilidad separada respecto de las actividades que comprendan en cualquier forma el giro de distribución de energía eléctrica. Se entenderá por contabilidad separada aquella que mediante libros de contabilidad, cuentas, registros y documentación fidedigna permita establecer en forma diferenciada los resultados de la gestión económica desarrollada dentro del giro de distribución de energía eléctrica.
Artículo 9
La aplicación de la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.
Artículo 10
Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.
Título I bis De los sistemas eléctricos y su categorización
Artículo 10-1
Definición de sistema eléctrico nacional. Es el sistema eléctrico interconectado único, destinado a cubrir la mayor parte de la demanda de clientes regulados y libres del país y que permite conformar un mercado eléctrico común.
Artículo 10-2
Definición de sistema mediano. Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación superior a 1500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado a suministrar energía a clientes libres y regulados, para el cual se establecen estándares regulatorios y normativos específicos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 173.
Artículo 10-3
Definición de sistema aislado para pequeños consumidores. Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación inferior o igual a 1.500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado esencialmente a suministrar electricidad para actividades domiciliarias o comerciales de localidades que, por su ubicación, nivel de demanda u otras características particulares no resulta pertinente ni favorable someterlos a los estándares normativos de un sistema mediano. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que estos sistemas superen la capacidad instalada de generación indicada en el inciso anterior, se mantendrán en dicha categoría mientras la Comisión establezca el plan señalado en el artículo 10-6 y éste se encuentre en ejecución.
Artículo 10-4
Definición de sistema para procesos productivos. Es el sistema eléctrico destinado esencialmente a abastecer los consumos asociados a la producción de bienes y productos. Estos sistemas no necesariamente se encuentran interconectados al sistema eléctrico nacional o a un sistema mediano, pero su interconexión con estos últimos podrá habilitarse a través de la solicitud de uso de acceso abierto o mediante el proceso de planificación, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 10-5
Categorización de sistemas eléctricos. Los sistemas eléctricos que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional serán categorizados por la Comisión como sistema mediano, sistema aislado para pequeños consumidores o sistema para procesos productivos, de acuerdo a las características establecidas en los artículos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo que establezca el reglamento y demás normativa vigente. Cada cinco años la Comisión, mediante un proceso transparente, público y participativo, categorizará los sistemas eléctricos que hay en el país que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional. Finalizado este proceso, la Comisión dictará una resolución exenta que establecerá, fundadamente, la categorización respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución exenta indicada en el inciso precedente podrá ser actualizada en caso de que la Comisión lo determine de manera fundada. Los plazos, condiciones, etapas y demás requisitos del proceso de categorización de los sistemas eléctricos y su actualización, cuando corresponda, serán establecidos en el reglamento, junto con los criterios y otras consideraciones necesarias para llevar adelante el proceso.
Artículo 10-6
Cambio de categorización de un sistema eléctrico. Si un sistema eléctrico cambia de categorización en virtud del proceso descrito en el artículo anterior deberá cumplir con los requerimientos que exija la regulación de la nueva categorización de forma progresiva, de acuerdo al plan que para tal efecto establezca la Comisión. El reglamento regulará las materias necesarias para la debida implementación del presente artículo.
TITULO II De las Concesiones y Permisos
CAPITULO I Generalidades
Artículo 11
Las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.
El otorgamiento de las concesiones no eximirá al concesionario del cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias pertinentes, en especial las que regulan materias medioambientales.
Artículo 12
Los permisos enumerados en el Nº 3 del artículo 2º serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13
Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.
Artículo 14
Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal. La constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V "De las Servidumbres", del Título II, de este cuerpo legal.
Artículo 15
Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 16
Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:
1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 147º y 149º de la presente ley; 2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público; 3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y 4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.
Artículo 17
Podrán solicitarse otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.
Artículo 18
Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión. En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.
CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución
Artículo 19
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