Historial de reformas

Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio

3 versiones · 1992-01-04
2009-06-08
Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las
2009-02-14
Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las

Cambios del 2009-02-14

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###### Artículo 5. Ascensos.
En las Escalas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al inmediato superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y con ocasión de vacante en la Escala correspondiente.
Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplidas las condiciones generales que dispone el artículo 20 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.
Los tiempos mínimos de servicios efectivos y de mando o función que han de perfeccionarse para el ascenso son los establecidos en el citado Real Decreto para las Escalas medias o básicas del respectivo Ejército en cuyas plantillas contabilizan.
Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna Escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación del presente Real Decreto.
En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente.
Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa.
Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto.
> <small>Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-2508](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-2508).</small>
###### Disposición adicional primera. Limitaciones para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón.
1992-01-04
Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a l
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