Historial de reformas

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

13 versiones · 1999-05-14
2025-05-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 4, 9, 26 y 2
2024-12-09
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2024-07-10
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2020-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 11, 30
2016-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 4
2013-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 26
2012-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 33, 34
2005-12-30
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 42
2004-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 8, 15 y 9
2003-12-19
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 9, 16, 18 y 9

Cambios del 2003-12-19

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###### Artículo 9. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
> <small>Se modifica por el art. 21 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 10. Base imponible.
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Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa:
Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la tarifa E-1 de la presente Ley.
Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.
Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3.
Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalidad, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.
Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la Unión Europea.
Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE.
Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4.
> <small>Se modifica por el art. 22 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 17. Base imponible.
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Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:
| Clase de navegación | Bloque I: Camarote — Pesetas | Bloque II: Resto — Pesetas |
### *Tabla baremo*
| Clase de navegación | Modalidad de pasaje | Modalidad de pasaje |
| --- | --- | --- |
| Clase de navegación | Modalidad de pasaje | Modalidad de pasaje |
| Interior a la UE. | 420 | 100 |
| Exterior a la UE. | 850 | 550 |
| Entre puertos de la Generalidad Valenciana. | 10 | 10 |
| Clase de navegación | Bloque I: Camarote – Euros | Bloque II: Resto – Euros |
| Interior a la UE | 2,52 | 0,60 |
| Exterior a la UE | 5,11 | 3,31 |
| Entre puertos de la Generalitat Valenciana | 0,06 | 0,06 |
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
Dos. Vehículos en régimen de pasaje: La cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:
| Tipo de vehículo | Interior a la UE — Pesetas | Exterior a la UE — Pesetas |
A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.
Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:
### *Tabla baremo*
| Tipo de vehículo | Navegación | Navegación |
| --- | --- | --- |
| Tipo de vehículo | Navegación | Navegación |
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 220 | 350 |
| Coches turismo y demás vehículos automóviles. | 650 | 1.100 |
| Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 3.000 | 5.000 |
| Tipo de vehículo | Interior a la Unión Europea – Euros | Exterior a la Unión Eurpoea – Euros |
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 1,32 | 2,10 |
| Coches turismo y demás vehículos automóviles | 3,91 | 6,61 |
| Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,03 | 30,05 |
b) Tarifas especiales.
Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalidad, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
Dos. Crucero turístico.−Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalidad, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
c) Tarifas incrementadas.−En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
d) Reglas de aplicación.
Uno. En la navegación entre puertos de la Generalidad se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.
Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
Dos. Crucero turístico.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
c) Tarifas incrementadas.–En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
d) Reglas de aplicación:
Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.
Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote.
> <small>Se modifica por el art. 23 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 19. Tarifas de mercancías y reglas de aplicación.
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La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías, pasajeros y, en su caso, vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje por el puerto.
### CAPÍTULO IV. Tarifa G-4: Servicios a la pesca fresca
### CAPÍTULO IV. Tarifa G-4: Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina
> <small>Se modifica la denominación por el art. 24 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 21. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
> <small>Se modifica la denominación por el art. 25 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable.
Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión.
Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.
> <small>Se modifica la denominación por el art. 26 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 23. Repercusión.
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###### Artículo 24. Exenciones.
Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes el buque pesquero no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Dos. Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
> <small>Se modifica la denominación por el art. 27 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 25. Base imponible.
Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:
a) El valor obtenido en la subasta si la pesca se subasta en lonja.
a) El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.
b) Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.
c) Cuando el valor de la pesca no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
c) Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
> <small>Se modifica por el art. 28 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 26. Tarifa general.
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###### Artículo 28. Tarifas incrementadas.
La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
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El recargo que así sufre sobre la tarifa general no será repercutible en el comprador.
> <small>Se modifica por el art. 29 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 29. Devengo.
Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo, o entrada por tierra de los productos de la pesca, aun cuando la hubieran devengado con anterioridad por desembarque en otro puerto.
Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.
> <small>Se modifica por el art. 30 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
### CAPÍTULO V. Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo
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Tres. En las zonas en concesión en las que se establezca concierto, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.
Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.
> <small>Se modifica por el art. 34 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 32. Base imponible.
La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en pesetas por metro cuadrado y días de estancia.
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###### Artículo 34. Tarifas especiales.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo este la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará periódicamente al concesionario una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la flota transeúnte.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
> <small>Se modifica por el art. 32 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
> <small>Se modifica por el art. 20 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
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a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que este hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la Administración de dicha solicitud.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y estas hayan sido entregadas a la Administración.
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.
Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la Administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.
Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.
Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.
> <small>Se modifica por el art. 33 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
> <small>Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
2000-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 34, 37, 46 y
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 14
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias
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