Historial de reformas

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

13 versiones · 1999-05-14
2025-05-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 4, 9, 26 y 2
2024-12-09
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2024-07-10
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2020-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 11, 30
2016-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 4
2013-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 26
2012-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 33, 34
2005-12-30
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 42
2004-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 8, 15 y 9

Cambios del 2004-12-29

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###### Artículo 6. Prerrogativas de la Administración.
a) El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudiera irrogar a los afectados.
b) La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración para suspender el servicio, retirar, inmovilizar o poner en seco la embarcación, cortar el suministro y adoptar cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, previa notificación al interesado.
c) La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios de los servicios aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios, estando ambos obligados a facilitárselos. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios quienes les soliciten los datos anteriores.
Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en las tres letras anteriores serán a cargo del sujeto pasivo.
Uno. Los actos de la Administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.
Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.
El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.
Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores.
Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo.
Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.
Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente.
Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.
Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantías de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
### CAPÍTULO II. Tarifa G-2. Buques
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Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al mismo, así como su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
###### Artículo 8. Sujeto pasivo y responsable.
###### Artículo 8. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos contribuyentes, con carácter solidario, los navieros, armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior. Cuando un buque no estuviera consignado y no fuera de línea regular, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el capitán del mismo.
Dos. En las zonas en concesión, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.dos.6) de la presente Ley.
Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o el autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.Dos.6) de la presente Ley.
Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la Administración podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
> <small>Se modifica por el art. 30 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 9. Exenciones.
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> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV, núm. 3476, de 19 de abril de 1999. [Ref. BOE-A-1999-12493](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-12493)</small>
###### Artículo 15. Sujeto pasivo y responsable.
Uno. Son sujetos pasivos, obligados al pago de esta tasa en calidad de contribuyentes, los navieros o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
Dos. En las zonas en concesión, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B) de la presente Ley.
Tres. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía.
###### Artículo 15. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los navieros, los consignatarios de los buques, los capitanes de los buques y los propietarios, consignatarios, transitarios u operadores logísticos representantes de la mercancía que ocupen el dominio público o utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.
Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B de la presente Ley.
Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
> <small>Se modifica por el art. 31 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 16. Exenciones.
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> <small>Se modifica la denominación por el art. 25 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable.
Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.
###### Artículo 22. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, con carácter solidario, el armador del buque y, en su caso, su consignatario, el propietario de la pesca fresca o quien, en representación de éste, realice la primera venta, y el propietario de los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar. En caso de entrar por tierra, también será sujeto pasivo con carácter solidario el transportista.
Dos. En lonjas otorgadas en concesión o autorización, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el concesionario o autorizado y el primer comprador de la pesca. Cuando los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina entren en puerto por tierra, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el transportista.
Tres. También será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el primer comprador de la pesca fresca o de las especies de acuicultura marina.
Cuatro. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
> <small>Se modifica por el art. 32 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
> <small>Se modifica la denominación por el art. 26 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 23. Repercusión.
El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura.
Uno. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. En caso de subasta, habrá de hacerse pública la repercusión del importe de la tarifa.
Dos. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
> <small>Se modifica por el art. 33 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 24. Exenciones.
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Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.
###### Artículo 31. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación y el del derecho de uso preferente del amarre.
Dos. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación o su patrón habitual.
Tres. En las zonas en concesión en las que se establezca concierto, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.
Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.
###### Artículo 31. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación, el consignatario, el capitán o patrón de la misma y el arrendatario o titular, por cualquier concepto, del derecho de uso preferente de amarre.
Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
> <small>Se modifica por el art. 34 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
> <small>Se modifica por el art. 31 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
###### Artículo 32. Base imponible.
La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en pesetas por metro cuadrado y días de estancia.
Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia.
Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.
> <small>Se modifica por el art. 35 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 33. Tarifa general.
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###### Artículo 34. Tarifas especiales.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará periódicamente al concesionario una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la flota transeúnte.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
Uno. El tramo A de la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización disponibles, efectuándose periódicamente liquidaciones globales por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota usuaria, y será la resultante de aplicar una bonificación del 20 por 100 para el conjunto de las embarcaciones de base y del 10 por ciento para el conjunto de las embarcaciones transeúntes.
Dos. En los casos del párrafo anterior, el concesionario o autorizado podrá repetir de cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones de base y hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones transeúntes, calculadas para cada sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
> <small>Se modifica por el art. 36 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
> <small>Se modifica por el art. 32 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
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###### Artículo 35. Tarifas incrementadas.
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto.
Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto, que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia.
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.
Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.
> <small>Se modifica por el art. 37 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 36. Normas especiales de gestión.
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Cuatro. Cuando una embarcación cambie su base a otro puerto dependiente de la Generalidad, o de otra Administración pública, deberá comunicarlo a la Administración de Puertos para la modificación o baja correspondiente. El incumplimiento de esta prescripción obligará al sujeto pasivo a abonar la tarifa como si la embarcación no hubiera cambiado su base hasta que formule la correspondiente declaración.
Cinco. La puesta a disposición del atraque por el concesionario o autorizado del dominio público portuario o por la Administración de Puertos implicará la autorización al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino.
Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la Administración de Puertos, previa comunicación al interesado, para extinguir la autorización del párrafo anterior e inmovilizar la embarcación en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ley.
Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados deberán hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusión o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados.
> <small>Se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 38 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 37. Devengo y pago.
Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la Administración.
Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen, contados desde las 12 horas del mediodía hasta las 12 horas del mediodía siguiente. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe en días o fracción correspondiente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 10 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con las tarifas especiales previstas en el artículo 34 de la presente Ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 10 por 100 de la liquidación impagada, así como de las sucesivas, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción por la Administración de Puertos de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
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Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 39 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
> <small>Se modifica por el art. 33 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2433)</small>
> <small>Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2503](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2503)</small>
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Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las grúas de pórtico, grúas fijas, elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, básculas, carretillas y otro utillaje portuario.
###### Artículo 39. Sujeto pasivo y responsable.
Uno. Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carácter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios.
Dos. Son responsables subsidiarios los propietarios de los elementos manipulados.
###### Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carácter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios y los propietarios de los elementos manipulados.
> <small>Se modifica por el art. 40 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Artículo 40. Base y tipos. Normas de aplicación.
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Dos. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
Tres. La petición de los servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Administración de Puertos, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse por causa de fuerza mayor.
###### Disposición adicional tercera. Exenciones relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América.
A partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Edición de la Copa América, las entidades que constituyan los equipos participantes y los miembros de cualquiera de ellas estarán exentos, en tanto realicen actividades de preparación, organización o celebración del citado acontecimiento, de la obligación de pago de las siguientes tarifas:
Tarifa G-2 Buques.
Tarifa G-3 Pasajeros y mercancías.
Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa E-1 Equipos.
Tarifa E-2 Superficies y locales.
Tarifa E-3 Suministros.
> <small>Se añade por el art. 41 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
###### Disposición transitoria primera.
2003-12-19
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 9, 16, 18 y 9
2000-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 34, 37, 46 y
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 14
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias
versión original Texto en esta fecha