Historial de reformas
Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés
12 versiones
· 1999-04-13
2024-06-19
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 12
2024-02-29
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 12
2018-11-22
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 12
2016-02-03
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 4
2014-12-31
Patrimonio Cultural Aragonés — arts. 2, 4
2014-01-25
Patrimonio Cultural Aragonés — arts. 69, 108
2012-12-31
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 33
2012-03-19
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 32
2009-12-30
Patrimonio Cultural Aragonés
2003-12-31
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 99
1999-12-31
Patrimonio Cultural Aragonés — art. 99
Cambios del 1999-12-31
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4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición del Departamento responsable de patrimonio cultural, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
###### Artículo 69 bis. Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección.
1. El uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.
Las condiciones y prohibiciones del uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se establecerán reglamentariamente.
Asimismo, se establecerán reglamentariamente las actividades profesionales y de investigación que quedarán excluidas de esta autorización.
2. La persona interesada deberá presentar la solicitud de autorización ante la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural. En dicha solicitud indicará el ámbito territorial y fecha o plazo en el que se hará uso del detector de metales y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos.
3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural deberá resolver sobre la solicitud presentada y notificarla en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.
4. La autorización tendrá carácter personal e intransferible y en ella se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los agentes de Protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.
> <small>Se añade por el art. 38.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. [Ref. BOE-A-2014-1510](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1510).</small>
###### Artículo 70. Actividades arqueológicas.
1. Son intervenciones arqueológicas y paleontológicas:
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2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los municipios para compensar parcialmente el importe dejado de recaudar por las tasas.
###### Artículo 99. Impuesto de Sucesiones.
1. Las edificaciones declaradas bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, tendrán una reducción del 50 por 100 en la base liquidable del Impuesto de Sucesiones.
###### Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se incluyeran edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado, sin haber obtenido ayuda pública, obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, se aplicará, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una reducción del 50 por 100 de su valor.
2. Dicho beneficio, que no será transmisible, podrá incidir únicamente en los herederos y legatarios y se aplicará a petición de parte interesada, previa acreditación de la catalogación del inmueble, de su valoración catastral y de las obras realizadas.
3. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un período máximo de diez años, considerando individualizadamente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.
3. La reducción será incompatible con cualquier otra que, sobre los mismos bienes, pudiera establecerse en la normativa del Impuesto. En caso de concurrencia de dos o más reducciones, el sujeto pasivo podrá elegir cuál de las reducciones se aplica en su liquidación.
4. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un período máximo de diez años, considerando individualmente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1654](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1654).</small>
###### Artículo 100. Pagos en especie.
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La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.
###### Disposición adicional séptima. Museos y fondos museísticos.
1. Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.
Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.
2. Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.
> <small>Se añade por el art. 63.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-5203](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5203).</small>
###### Disposición adicional octava. Protección genérica de yacimientos.
Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.
> <small>Se añade por el art. 63.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-5203](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5203).</small>
###### Disposición adicional novena. Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.
> <small>Se añade por el art. 63.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-5203](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5203).</small>
###### Disposición adicional décima. Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.
> <small>Se añade por el art. 35.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1424](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1424).</small>
###### Disposición transitoria primera. Declaraciones existentes.
1. Los bienes de interés cultural ubicados en la Comunidad Autónoma que hubieren sido declarados como tal con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural. A su vez, los bienes incluidos en el censo general de bienes del patrimonio histórico español pasarán a tener la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.
1999-03-29
Patrimonio Cultural Aragonés
versión original
Texto en esta fecha