Historial de reformas

Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia

4 versiones · 2006-03-25 — 2018-12-08 (derogada)
2018-12-08
Derogación
2018-12-08
Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determin
2018-12-08
Derogación
2010-03-13
Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determin

Cambios del 2010-03-13

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En consecuencia no procede regular por el Estado las condiciones para la concesión de estas autorizaciones por parte de las comunidades autónomas, motivo por el cual este real decreto supone la derogación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, toda vez que el nuevo marco jurídico no permite la regulación estatal de las autorizaciones.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, supone la necesidad de simplificar trámites administrativos, así como de reflexionar sobre la verdadera y proporcional necesidad de las autorizaciones y las inscripciones obligatorias en registros, que hasta entonces se venían exigiendo de manera constitutiva y previa al libre establecimiento o al libre ejercicio de una actividad de servicios, todo ello en aras de dinamizar y promover un verdadero mercado interior de servicios sin trabas ni impedimentos, pretendiéndose con ello una mayor generación de riqueza en el conjunto de la Unión Europea.
Tras haberse efectuado un ejercicio de identificación, de análisis y de evaluación profunda de toda la normativa aplicable a la luz de los criterios preceptuados por la Directiva de Servicios, se concluye que la inscripción obligatoria previa en el Registro de ventas a distancia no resulta proporcionada. En su lugar, se sustituye la obligatoriedad de inscripción previa al inicio de la actividad por parte del prestador de servicios de venta a distancia por una comunicación a posteriori en el término de 3 meses, que le permitirá iniciar la actividad sin que el carácter de la inscripción sea previo a la misma, ni constitutivo de su derecho de prestación del servicio.
No obstante, el Registro de empresas de ventas a distancia se mantiene en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, habiéndose determinado su compatibilidad con la directiva, por resultar un elemento cualitativo de información y consulta por los propios prestadores de servicios de ventas a distancia, puesto que ofrece datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad, lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, adhesión eventual a sistemas de arbitraje, etc. y que no viene sino a complementar la investigación y el seguimiento que puede hacerse de las empresas que operan en este nicho de mercado. De esta manera, se mantiene la necesidad de comunicar los datos al Registro por parte de los prestadores, si bien ya no con carácter previo ni constitutivo, de conformidad con la redacción contenida en el artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
En consecuencia, con este real decreto se adapta la regulación del Registro de empresas de ventas a distancia al nuevo marco normativo, al tiempo que se recogen aquellos cambios que puedan resultar útiles, tras la experiencia de los últimos años, para mejorar la actualización del registro, la coordinación con las comunidades autónomas y la información recogida para cada empresa.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
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##### D I S P O N G O :
> <small>Se añaden los párrafos séptimo, octavo y noveno por el art. 2.1 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 1. Registro de empresas de ventas a distancia.
1. Este real decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. Este Registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos facilitados por las comunidades autónomas donde las empresas tengan su domicilio social. Igualmente estará constituido el Registro con los datos que faciliten las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español, las cuales tienen la obligación de inscribirse directamente en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos informativos.
###### Artículo 2. Definición del Registro.
El Registro de empresas de ventas a distancia se configura como un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
1. Este real decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. El Registro de empresas de ventas a distancia es un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Tienen la obligación de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto el inicio de sus actividades, o en defecto de éste, al Registro de empresas de ventas a distancia los siguientes sujetos:
1. En régimen de libre establecimiento, todos los prestadores que deseen establecerse en España, ya sean:
a) De nacionalidad española,
b) De nacionalidad de un Estado miembro, o
c) De nacionalidad de un tercer Estado, no perteneciente a la Unión Europea.
2. En régimen de libre prestación de servicios, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al Registro de empresas de ventas a distancia.
> <small>Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 3. Funciones del Registro.
El Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma, y cuando hayan sido autorizadas para el ejercicio de dicha modalidad de venta por la comunidad autónoma donde la empresa tenga su domicilio social, siempre que la comunidad autónoma haya decidido someter a autorización administrativa su tipo de actividad.
La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que faciliten las comunidades autónomas.
Los criterios precisos, en su caso, para la autorización de la actividad de venta a distancia, serán en su caso fijados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, las comunidades autónomas deberán facilitar al Registro de empresas de ventas a distancia los datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.
En cuanto a los datos que las comunidades autónomas habrán de facilitar al Registro de empresas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, deberán de figurar además de los citados anteriormente los siguientes: datos del Registro autonómico cuando este existiere, fecha de la autorización de la actividad de ventas a distancia por parte de la comunidad autónoma, en su caso, así como del órgano autorizante y supervisor. Además cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y se efectúe además vía Internet, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia de acuerdo con los formatos definidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo.
Siempre que el interesado así lo solicite los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente.
El certificado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de los datos que obran en el Registro y que la empresa inscrita realiza la actividad comercial de ventas a distancia con arreglo, en su caso, a unos requisitos previos de autorización establecidos por parte de la comunidad autónoma autorizante.
1. Inscribir de oficio, en el plazo de 3 meses desde el comienzo de su actividad, a las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por el territorio nacional.
La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que se faciliten, entre los que en todo caso deben figurar los datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.
Cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla el artículo 5 de este mismo real decreto, y además se efectúe por medios electrónicos, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia, que así lo soliciten, de acuerdo con los formatos definidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo.
Siempre que el interesado así lo solicite los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por documentos administrativos electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente.
El certificado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de que los datos que obran en el registro coinciden con los facilitados en el formato de ‘‘comunicación de datos’’ que se hubieren cursado.
Las empresas de venta a distancia están autorizadas a hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional.
3. Elaborar al menos con una periodicidad anual una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, y su remisión a las comunidades autónomas.
4. Cancelar los asientos de las empresas cuyas inscripciones hayan sido anuladas o sus autorizaciones revocadas por las comunidades autónomas correspondientes. A estos efectos las empresas deberán anualmente comunicar a la comunidad autónoma, donde tengan su sede, su voluntad de renovación de la autorización de actividad de venta a distancia, la modificación de datos de empresas o productos y en su caso el cese en la actividad.
5. Cualquier otra compatible con su actividad que le sea encomendada.
###### Artículo 4. Documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción de las empresas en el Registro.
1. En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas deberán aportar a la comunidad autónoma donde tengan su sede, los documentos que acrediten los extremos que se contienen en el anexo de este real decreto.
2. Con carácter voluntario las empresas de venta a distancia y a efectos de publicidad e información podrán inscribir en el Registro los datos siguientes:
4. Actualizar los cambios o alteraciones en los datos que obren en poder del Registro. A tal fin, las empresas de ventas a distancia deberán comunicar las variaciones producidas al Registro de empresas de ventas a distancia, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, y el cese en la actividad en el momento en el que tenga lugar.
> <small>Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 4. Procedimiento para la comunicación de datos al Registro de empresas de ventas a distancia.
1. En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas aportarán al registro de la comunidad autónoma donde tengan su sede si en la misma estuviese constituido o, en su defecto, al Registro de empresas de ventas a distancia, únicamente una comunicación de datos donde se manifieste el cumplimiento de los extremos que se contienen en el anexo de este real decreto.
2. Con carácter voluntario y a efectos de publicidad e información, las empresas de venta a distancia podrán inscribir en el Registro los datos siguientes:
a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, y las normas a las que se refiere el certificado.
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c) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.
3. Corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas determinar los datos y documentos que deban aportar las empresas de venta a distancia, para solicitar su autorización y la inscripción en el registro autonómico, de darse estos supuestos.
4. Asimismo corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas la suspensión o revocación de autorización de la actividad por incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se establezcan.
###### Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Deberán inscribirse en el Registro de empresas de ventas a distancia, las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de autorización e inscripción que, en su caso, establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
3. Corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas la comprobación de los datos de la comunicación en el marco de las facultades de inspección que legalmente tengan atribuidas.
> <small>Se deroga el apartado 4 y se modifica por la disposición derogatoria única.c) y el art. 2.5 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 5. Técnicas de venta a distancia.
1. Constituyen técnicas de venta a distancia, a los efectos del artículo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996 de Ordenación del Comercio Minorista, las que practiquen las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que en su caso establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que, desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.
c) Las empresas que realicen la prestación de servicios financieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
###### Artículo 6. Obligaciones de las empresas inscritas en el Registro.
En el plazo de tres meses, desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización de la actividad, en su caso, y su posterior inscripción, las empresas de venta a distancia inscritas deberán comunicarlo, en el caso de que así se haya previsto, al Registro de la comunidad autónoma donde ésta tenga su sede social, y especialmente en los siguientes supuestos:
a) Los que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.
b) Las modificaciones en la composición y estructura de sus órganos de gobierno, y los datos de identificación correspondientes, en su caso, de los nuevos administradores.
c) Los cambios de domicilio social y la apertura o cierre de establecimientos.
d) Las empresas de venta a distancia deberán hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional.
###### Artículo 7. Inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia y coordinación con otros Registros autonómicos.
1. Una vez concedida, en su caso, la autorización a las empresas comprendidas en el ámbito de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a este Registro los datos a que se refiere el tercer párrafo del apartado a) del artículo 3, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas de ventas a distancia. Las comunidades autónomas también comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos datos.
2. Los datos comunicados por las comunidades autónomas se incorporarán automáticamente a este Registro. El Registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional que se notificará a las comunidades autónomas donde la empresa esté radicada.
3. Cuando las comunidades autónomas revoquen las autorizaciones de actividad de ventas a distancia darán igualmente cuenta de la revocación al Registro, para que éste cancele las inscripciones correspondientes.
El Registro de empresas de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros que puedan establecer las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
> <small>Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 6. Obligaciones de información de las empresas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y de acuerdo con lo que determina el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación de datos, o la no presentación de la misma ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
2. En el plazo de tres meses desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la primera comunicación de datos, las empresas de venta a distancia inscritas deberán comunicarlo al registro, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Los cambios que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.
b) Los cambios de domicilio social.
> <small>Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 7. Inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia y coordinación con otros registros autonómicos.
El Registro de empresas de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros que puedan establecer las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en aras a garantizar la interoperabilidad técnica entre los registros constituidos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
> <small>Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 8. Informatización del Registro de empresas de ventas a distancia.
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2. En relación con el funcionamiento del citado Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
###### Artículo 9. Recursos.
Contra la resolución denegatoria de inscripción de las empresas en el Registro, podrá interponerse el recurso administrativo que corresponda.
###### Artículo 9. Subsanaciones.
El plazo que se otorgue para subsanaciones o para la aportación de documentación adicional al registro suspenderá el cómputo estipulado en el artículo 2.
> <small>Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Artículo 10. Procedimiento sancionador.
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###### Disposición transitoria segunda. Actualización de datos.
Los datos de las empresas ya inscritas en el Registro, al amparo del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, se actualizarán durante el primer trimestre del año 2006.
La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente al primer trimestre de 2006.
###### **(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
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Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
###### Disposición final tercera. Inscripción de las empresas.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las empresas de ventas a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma deberán presentar la solicitud de autorización, en su caso, y de inscripción en las comunidades autónomas donde tengan su domicilio social.
###### Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
> <small>Se deroga y se renumera con el contenido de la disposición final 4 por la disposición derogatoria única.c) y el art. 2.10 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
###### Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
**(Sin contenido)**
> <small>Se renumera como disposición final 3 por el art. 2.10 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.
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**JOSÉ MONTILLA AGUILERA**
## ANEXO. Formulario de inscripción en el Registro de ventas a distancia
## ANEXO. Formulario de Comunicación de datos al Registro de Ventas a Distancia
![](https://www.boe.es/datos/imagenes/disp/2006/72/05375_001.png)
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. 2.11 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4174](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4174)</small>
2008-02-22
Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determin
2006-03-25
Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan deter
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