Historial de reformas
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
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2025-12-30
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de L
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Cambios del 2006-12-30
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Téngase en cuenta que las expresiones "Evaluación Ambiental Estratégica", "Estudio de Impacto Ambiental" y "Declaración de Impacto Ambiental" se sustituyen, respectivamente, por "Evaluación Ambiental del planeamiento", "Informe de Sostenibilidad Ambiental" y "Memoria Ambiental" cuando se refieran a instrumentos de planificación urbanística, según establece el artículo 35.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).
### EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
### I
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En materia de ordenación del territorio y pese a que la Comunidad Autónoma de La Rioja dispone desde los años ochenta de una serie de instrumentos de ordenación del territorio y que posteriormente la LOTUR recogió otros, los instrumentos aprobados en muchos casos están necesitados de una revisión que los adecue a la necesidad actual de la sociedad y de otro lado, se aprecia la necesidad de aprobar nuevos instrumentos en esta materia (Plan del Alto Oja, Área Metropolitana de Logroño, etc.). Además hay una nueva concepción del modelo territorial considerado como un espacio de colaboración y cooperación lejos de la antigua concepción en la que se establecían las fronteras dentro de las que se ejercían las competencias que nos eran propias.
En materia urbanística se hace necesario arbitrar mecanismos de sostenibilidad y protección del medio ambiente. A ello se destinarán medidas referidas a la Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, de aplicación desde el 24 de julio de 2004, también dentro de la protección del medio ambiente se contemplan nuevos modelos específicos para el suelo no urbanizable. La proliferación de construcciones de todo tipo, pero sobre todo viviendas en el suelo no urbanizable, obligan a adoptar medidas adicionales de protección del suelo no urbanizable, siendo muy restrictivos en este sentido.
En materia urbanística se hace necesario arbitrar mecanismos de sostenibilidad y protección del medio ambiente. A ello se destinarán medidas referidas a la Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, de aplicación desde el 21 de julio de 2004, también dentro de la protección del medio ambiente se contemplan nuevos modelos específicos para el suelo no urbanizable. La proliferación de construcciones de todo tipo, pero sobre todo viviendas en el suelo no urbanizable, obligan a adoptar medidas adicionales de protección del suelo no urbanizable, siendo muy restrictivos en este sentido.
Asimismo la situación del mercado inmobiliario aconseja la presente reforma, los precios alcanzados por la vivienda en los últimos años, debido al incremento del valor de repercusión del suelo sobre el precio final, obligan a adoptar medidas específicas destinadas a facilitar la intervención pública en el mercado del suelo, para ello se favorece y se fortalece los patrimonios públicos del suelo, con la extensión de la cesión de aprovechamiento lucrativo a la Administración actuante, en suelo urbano no consolidado en los municipios de entre 1.000 y 25.000 habitantes frente a la anterior regulación que sólo los preveía para los municipios de más de 25.000 habitantes. Asimismo se extienden los derechos de tanteo y retracto a todos los municipios y a la Comunidad Autónoma. Se pretende con este nuevo texto el acabar con los problemas interpretativos que respecto de la regulación del suelo urbano y en concreto de sus dos categorías se generaba con la anterior regulación y en concreto se limita la delimitación de unidades de ejecución al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable y se recoge la exigencia de que todo el suelo urbano no consolidado esté incluido en unidades de ejecución.
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### XI
Incorpora la Ley siete disposiciones adicionales en las que, además de diversos mandatos o autorizaciones al Gobierno de La Rioja, se reconoce el carácter de «norma de mínimos» que el régimen del suelo no urbanizable presenta, reconociendo la facultad del planeamiento territorial y urbanístico de establecer medidas más restrictivas. Pero la principal novedad radica en la forma de atender al cumplimiento de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se regula así la Evaluación de Impacto Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico que especificando no solamente los instrumentos que han de sujetarse a Evaluación Ambiental Estratégica, sino también cual ha de ser el contenido de la documentación a aportar. Incorpora también como novedad el texto en este momento el régimen jurídico aplicable, en los supuestos en que la Ley lo permite, a la realización del trámite de información pública y audiencia a los interesados realizado por la iniciativa privada.
Incorpora la Ley siete disposiciones adicionales en las que, además de diversos mandatos o autorizaciones al Gobierno de La Rioja, se reconoce el carácter de «norma de mínimos» que el régimen del suelo no urbanizable presenta, reconociendo la facultad del planeamiento territorial y urbanístico de establecer medidas más restrictivas. Pero la principal novedad radica en la forma de atender al cumplimiento de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se regula así la Evaluación de Impacto Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico que especificando no solamente los instrumentos que han de sujetarse a Evaluación Ambiental del Planeamiento, sino también cual ha de ser el contenido de la documentación a aportar. Incorpora también como novedad el texto en este momento el régimen jurídico aplicable, en los supuestos en que la Ley lo permite, a la realización del trámite de información pública y audiencia a los interesados realizado por la iniciativa privada.
Las disposiciones transitorias abordan la tarea de regular, junto a la situación de los instrumentos de ordenación del territorio que se encuentran vigentes, la adaptación del planeamiento de los municipios a las nuevas determinaciones, para lo que resulta imprescindible diferenciar el régimen aplicable a los municipios que ya se adaptaron a la Ley 10/1998, de 2 de julio, respecto de los que no lo hicieron, para los cuales es imprescindible fijar unas reglas de equivalencia en orden a la clasificación y régimen del suelo. Expresa también la Ley una clara voluntad de cumplimiento de los plazos apuntados para la adaptación, lo que se concreta en la prohibición dirigida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de tramitar y aprobar determinadas modificaciones puntuales una vez hayan transcurrido dichos plazos. Asimismo, se establece el régimen transitorio de los procedimientos (de tramitación de planeamiento, de instrumentos de gestión y de autorizaciones en suelo no urbanizable) iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
Las disposiciones finales presentan también varios aspectos destacables. Concretamente se aborda la modificación del artículo 10 de la Ley del Deporte en el que se conserva la necesaria reserva de espacios destinados a equipamiento deportivo en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, pero se elimina la remisión que en él se hacía al anexo del Reglamento de Planeamiento estatal de 1978 como medida de técnica jurídica que evite problemas cuando éste sea desplazado como derecho supletorio por el futuro reglamento urbanístico de La Rioja. Finalmente, en la medida en que no se opongan a las determinaciones de la Ley y hasta la entrada en vigor del reglamento urbanístico de La Rioja para cuya tramitación y aprobación se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma, habilitándole incluso para alterar los estándares urbanísticos en suelo urbanizable delimitado mediante la técnica de la deslegalización, aunque se establece un mínimo de garantía, se declaran como derecho estatal supletorio los Reglamentos de Planeamiento, Disciplina y Gestión urbanística así como el de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y el de Reparcelaciones de suelo.
> <small>Se corrige errata en el apartado II, párrafo tercero y se modifica el apartado XI, párrafo primero por el art. 35.1 y 9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
## TÍTULO PRELIMINAR
### CAPÍTULO I. Objeto y finalidades de la ley
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2. Las competencias que en esta materia estén atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin indicar cuál es el órgano competente para ejercerlas, corresponderán al titular de la Consejería que tenga asignada la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo.
###### Artículo 6 bis. Consorcio de Protección de la Legalidad Urbanística de La Rioja.
1. Se autoriza la creación de un Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística de La Rioja, como un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica propia y sujeto al régimen de presupuestos, contabilidad, control económico-financiero y patrimonial de la Administración Pública a la que quede adscrito. Serán actividades propias del consorcio el ejercicio en común, por la Administración autonómica y los municipios que en él se integren, de las competencias que en materia de protección de la legalidad urbanística, régimen sancionador e inspección urbanística se recogen en el título VII, relativo a la disciplina urbanística, así como el desempeño de cuantas otras funciones le asignen sus Estatutos para el ejercicio de las atribuciones que le hayan sido otorgadas.
2. Serán miembros del Consorcio la Administración autonómica y los municipios que se integren en él, bien por haber concurrido a su constitución, bien a través del correspondiente convenio de adhesión posterior.
3. El régimen del personal al servicio del consorcio se determinará conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se regirá por la normativa de la Administración Pública a la que quede adscrito.
> <small>Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2019, de 18 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-4450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-4450)</small>
###### Artículo 7. Municipios.
1. Para la gestión de sus respectivos intereses los Municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente bien de forma indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.
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b) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio elaborará el proyecto de Estrategia Territorial de La Rioja. A tal efecto, recabará de las Administraciones públicas, instituciones y entidades que se estime conveniente, datos e informes sobre las materias de su competencia o interés.
c) La Estrategia Territorial será sometida a información pública, también a efectos de la evaluación ambiental estratégica, por un plazo no inferior a tres meses. Simultáneamente, y con los mismos efectos, se dará audiencia a las Entidades Locales y demás Administraciones Públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales.
d) Previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, remitirá la Estrategia Territorial de La Rioja al Parlamento para su aprobación mediante Ley.
c) La Estrategia Territorial será sometida a información pública, también a efectos de la evaluación ambiental del planeamiento, por un plazo no inferior a tres meses. Simultáneamente, y con los mismos efectos, se dará audiencia a las Entidades Locales y demás Administraciones Públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales.
d) Previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y una vez acordada la Memoria Ambiental, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, remitirá la Estrategia Territorial de La Rioja al Parlamento para su aprobación mediante Ley.
> <small>Se modifican las letras c) y d) por el artículo 35.1 y 2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Artículo 21. Vigencia y modificación.
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c) Redactado el proyecto, la aprobación inicial corresponde al Consejero competente en materia de ordenación del territorio. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja», abriéndose un período de información pública, a efectos sustantivos y ambientales, por un plazo mínimo de dos meses. Simultáneamente se dará audiencia a las Entidades Locales y demás Administraciones públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales.
d) Informadas las alegaciones se someterá el expediente completo a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y se remitirá al órgano competente para emitir la Declaración de Impacto Ambiental.
d) Informadas las alegaciones se someterá el expediente completo a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y se acordará la Memoria Ambiental.
e) A la vista del proyecto la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, elevará el documento al Consejo de Gobierno de La Rioja para su aprobación definitiva mediante Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
> <small>Se modifica la letra d) por el artículo 35.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Artículo 25. Vigencia. Revisión y modificación.
1. La vigencia de las Directrices de Actuación Territorial será indefinida hasta tanto se proceda a su revisión o modificación.
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4. El proyecto completo, una vez aprobado inicialmente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se someterá a información pública, a efectos sustantivos y ambientales, por plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un diario de difusión en la Comunidad Autónoma. Simultáneamente, y por el mismo plazo, se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y demás Administraciones públicas con competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales.
5. A la vista del expediente completo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio dictará, mediante Orden, la aprobación definitiva. 6. La aprobación definitiva de la Zona de Interés Regional deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», junto con la normativa urbanística y las ordenanzas que pudiera contener y de un plano de zonificación con las características suficientes que permitan su inserción en el citado boletín.
5. A la vista del expediente completo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y una vez acordada la Memoria Ambiental, el consejero competente en materia de ordenación del territorio dictará, mediante Orden, la aprobación definitiva.
6. La aprobación definitiva de la Zona de Interés Regional deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», junto con la normativa urbanística y las ordenanzas que pudiera contener y de un plano de zonificación con las características suficientes que permitan su inserción en el citado boletín.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el artículo 35.4 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Artículo 33. Efectos de la aprobación de una Zona de Interés Regional.
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f) Estudio económico y financiero.
g) Estudio de impacto ambiental.
g) Informe de sostenibilidad ambiental.
> <small>Se modifica la letra g) por el artículo 35.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
### CAPÍTULO II. Planeamiento de desarrollo
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###### Artículo 83. Avance de planeamiento.
1. Previamente a la formulación de un Plan General Municipal o de su revisión, los Ayuntamientos formularán un avance, preparatorio de la redacción del plan definitivo, que contenga las líneas esenciales del planeamiento a elaborar y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.
2. El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los interesados puedan presentar, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y, en su caso, otras alternativas al modelo urbanístico propuesto por el plan. La exposición pública se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un periódico de difusión en el municipio.
3. A efectos del trámite de evaluación ambiental estratégica en esta fase se recabarán las sugerencias previas necesarias de los órganos especializados cuyas competencias tengan incidencia ambiental así como de los sectores sociales interesados.
1. Previamente a la formulación de un Plan General Municipal o de su revisión, los Ayuntamientos podrán formular un avance, preparatorio de la redacción del plan definitivo, que contenga las líneas esenciales del planeamiento a elaborar y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.
2. El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los interesados puedan presentar, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y en su caso, otras alternativas al modelo urbanístico propuesto por el plan. La exposición pública se anunciará en el ''Boletín Oficial de La Rioja'' y en un periódico de difusión en el municipio.
> <small>Se modifica por el artículo 35.5 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
#### Sección 2.ª Competencia y procedimiento
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###### Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.
1. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un diario de difusión local. Dicha información pública lo será también a efectos de su evaluación ambiental estratégica.
1. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un diario de difusión local. Dicha información pública lo será también a efectos de su evaluación ambiental del planeamiento.
2. Simultáneamente se dará traslado a los Ayuntamientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan General Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales.
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4. Aprobado provisionalmente, se remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el órgano competente.
5. Previamente a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva, se someterá el expediente completo al órgano ambiental a efectos de obtener, si procede, Declaración de Impacto Ambiental.
5. Previamente a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva se acordará, si procede, la Memoria Ambiental.
6. Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y provisional.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 5 por el artículo 35.1 y 6 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.
1. La aprobación definitiva del Plan General Municipal corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, salvo cuando se trate de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan de conjunto de varios municipios, en que la competencia corresponde al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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En dicha tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio previstas para la aprobación de los estudios de detalle.
###### Artículo 124 bis. Delimitación de ámbitos de actuación de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas.
La delimitación de ámbitos de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas que impliquen necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente se aprobará en el mismo procedimiento de la modificación urbanística correspondiente, e incorporarán al mismo el informe o memoria de viabilidad económica que regula el artículo 11 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
A estos efectos, el procedimiento para modificar la ordenación urbanística vigente será el regulado en el artículo 90 de esta ley.
> <small>Se añade por el art. 32.9 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
### CAPÍTULO II. Aprovechamiento urbanístico
###### Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo.
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Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar periódicamente el importe de las sanciones contempladas en esta Ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta el Índice General de Precios al Consumo (IPC).
###### Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento territorial y urbanístico.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación Territorial y las Zonas de Interés Regional, que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se someterán a evaluación ambiental estratégica en las condiciones en ella expresadas.
2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal, así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a evaluación ambiental estratégica en las condiciones en ella previstas.
También se someterá a evaluación ambiental estratégica el planeamiento de desarrollo en los siguientes casos:
###### Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación Territorial y las Zonas de Interés Regional que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se someterán a evaluación ambiental en las condiciones en ella expresadas.
2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal, así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a evaluación ambiental en las condiciones en ellos previstas.
También se someterá a evaluación ambiental, cuando así lo determine el órgano ambiental, el planeamiento de desarrollo en los siguientes casos:
a) Los planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado.
b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo del planeamiento general municipal cuando éste no haya sido previamente objeto de evaluación ambiental estratégica.
3. Asimismo, se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos citados en los párrafos anteriores cuando produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente salvo que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se producen efectos significativos sobre el medio ambiente en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo No Urbanizable de La Rioja o a un espacio designado en aplicación de las Directivas 79/409/CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/CEE (Lugares de Importancia Comunitaria) o incluido en la lista de humedales del Convenio Ramsar.
b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo del planeamiento general municipal cuanto éste no haya sido previamente objeto de evaluación ambiental.
3. Asimismo se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos citados en los párrafos anteriores cuando produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente salvo que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se producen efectos significativos sobre el medio ambiente en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo No Urbanizable de La Rioja o a un espacio designado en aplicación de las Directivas 79/409/CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/CEE (Lugares de Importancia Comunitaria) o incluida en la lista de humedales del Convenio Ramsar.
b) Cuando se desclasifique un suelo no urbanizable de especial protección.
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d) Cuando concurran circunstancias que puedan suponer un riesgo ambiental y no se hallen incluidas en los supuestos anteriores.
5. Hasta tanto no se concrete reglamentariamente, todos los instrumentos citados incorporarán un documento denominado «Estudio de Impacto Ambiental», que contendrá las siguientes determinaciones:
a) Descripción del plan, especificando sus objetivos y ámbito territorial y funcional, tanto desde el punto de vista ambiental como socioeconómico, así como su relación e interacciones con otros planes y las fases previstas para su ejecución.
b) Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicarse el plan.
c) Examen de las alternativas consideradas y justificación de la alternativa seleccionada.
d) Descripción de los factores ambientales del ámbito territorial del plan, incluidos aspectos como la atmósfera, el agua, el suelo, la biodiversidad, la fauna, la flora y vegetación, los ecosistemas y espacios protegidos, el paisaje, la salud humana y la población, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interrelación entre estos elementos.
e) Estudio de la capacidad de acogida del territorio frente a las acciones propuestas. Identificación y caracterización de los impactos ambientales generados por las distintas acciones del plan sobre los elementos ambientales.
f) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el territorio.
g) Programa de Vigilancia Ambiental convenientemente presupuestado donde se definan los controles que permitan en cada fase de ejecución del plan la detección de los impactos producidos, la comprobación de la eficacia de las medidas correctoras previstas y la adopción de medidas complementarias en caso necesario.
h) Documento de síntesis en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.
6. El órgano ambiental dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente completo, para emitir y publicar en el «Boletín Oficial de La Rioja» la Declaración de Impacto Ambiental, que deberá ser, en todo caso, anterior al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera.
5. El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elaborará y emitirá la Memoria Ambiental, en todo caso, con anterioridad al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera, y la publicará juntamente con la aprobación definitiva del instrumento en el ''Boletín Oficial de La Rioja''.
> <small>Se modifica por el artículo 35.7 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Disposición adicional sexta. Cartografía.
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2. En los supuestos en que la Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de audiencia de los interesados se aplicarán las mismas reglas establecidas en el párrafo anterior, con la salvedad de que la convocatoria será notificada a los interesados por vía notarial, acreditándose su práctica mediante el oportuno testimonio notarial.
###### Disposición adicional octava. Reducción de las cesiones de aprovechamiento.
1. En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los propietarios o promotores del suelo urbanizable delimitado, que aumenten el porcentaje de vivienda de protección pública previsto en su ámbito, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento de la edificabilidad total de uso residencial en él prevista, podrán solicitar al Ayuntamiento la reducción de la cesión de los terrenos, ya urbanizados, necesarios para ubicar el aprovechamiento medio de referencia, del diez al ocho por ciento, incrementando su atribución del aprovechamiento objetivo hasta un noventa y dos por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado.
2. La reducción prevista en el apartado anterior será también de aplicación, en idénticas condiciones, para el suelo urbano no consolidado de los municipios cuya población supere los diez mil habitantes.
> <small>Se añade por el art. 35.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-469).</small>
> <small>Téngase en cuenta para la aplicabilidad de esta disposición, la disposición transitoria 2 de la citada ley.</small>
###### Disposición adicional novena. Reducción de las cesiones gratuitas de suelo y elevación del límite máximo edificable.
1. Los Ayuntamientos cuya población supere los veinticinco mil habitantes, podrán reducir, para la totalidad del municipio, el porcentaje de la superficie destinada a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas previsto en el artículo 60.1.b).1.1, hasta el veinte por ciento de la superficie total ordenada, sin que esta superficie pueda afectar a las superficies destinadas a sistemas generales de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes.
2. Cuando el uso dominante de un sector sea la vivienda de protección pública y ese uso suponga, al menos, el 50% de su edificabilidad total, la intensidad de uso residencial máxima, podrá ser incrementada por los Ayuntamientos, como máximo, en dos mil metros cuadrados construidos por hectárea de cualquier tipología de uso residencial, sobre el límite fijado en el artículo 75.2.e).
> <small>Se añade por el art. 35.5 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-469).</small>
> <small>Téngase en cuenta para la aplicabilidad de esta disposición, la disposición transitoria 2 de la citada ley.</small>
###### Disposición adicional décima. Suelo no urbanizable especial de protección al paisaje.
En tanto no se apruebe la Estrategia Riojana del Paisaje o la Ley del Paisaje de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección al paisaje estará constituido por:
a) Los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico incluidos en el Inventario y Caracterización de Paisajes Singulares y Sobresalientes de La Rioja.
b) Aquellos que configuran el paisaje cultural del vino y el viñedo, según el Decreto 20/2015, de 12 de junio.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico en ella regulados, en el apartado a), y para los Espacios Agrarios de Interés, en el apartado b).
Dichos terrenos deberán incluirse en el Catálogo de Paisajes que se redacte con motivo de la Ley del Paisaje de La Rioja.
> <small>Se añade por el art. 9.4 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-341](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-341)</small>
###### Disposición adicional undécima.
El Gobierno de La Rioja realizará un estudio integral del paisaje de La Rioja a fin de determinar las áreas de protección paisajística y, en su caso, los diferentes niveles de protección, y las medidas de protección inherentes o correspondientes a cada nivel. Una vez realizado dicho estudio, se efectuará la correspondiente ordenación paisajística, en el plazo de seis meses, en la que se determinará la posible ubicación de los nuevos proyectos de energías alternativas, eólicas y fotovoltaicas, en virtud de los diferentes niveles de protección paisajística que se establezcan.
Esta ordenación contemplará al menos los siguientes extremos:
El establecimiento de un porcentaje máximo del suelo urbanizable previsto en el Plan General Municipal para el establecimiento de infraestructuras de generación de energía eléctrica.
La ampliación de la distancia mínima de las instalaciones de generación de energía eléctrica y sus instalaciones de evacuación con respecto a los núcleos urbanos.
La determinación de perímetros en terrenos forestales con cubiertas arboladas o de matorrales, en hábitat de interés comunitario y en paisajes singulares y sobresalientes.
La incorporación de la obligatoriedad de un estudio del impacto económico.
El estudio de la posibilidad de repotenciación de las instalaciones ya existentes.
> <small>Se añade por el art. 9.5 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-341](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-341)</small>
###### Disposición adicional duodécima. Suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria.
En tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad.
El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los espacios agrarios de interés en ella regulados.
Dichos terrenos deberán incluirse en los espacios de ordenación que la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja establece como Espacios Agrarios de Interés.
> <small>Se añade por el art. 9.6 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-341](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-341)</small>
###### Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica.
En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma.
b) Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas.
c) Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
2. La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo.
> <small>Se añade por el art. 13.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2026-991](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-991)</small>
###### Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva Ley dentro de los cuatro años siguientes a su entrada en vigor.
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###### Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramitación.
1. El planeamiento municipal general que hubiese sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de esta Ley continuará su tramitación sin necesidad de que se formule el avance a que se refiere el artículo 83 de esta misma Ley.
2. Los períodos de información pública a que haya de someterse cualquiera de los instrumentos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la duración a que se refiere el nuevo texto legal.
3. El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de aprobación provisional a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido a las nuevas previsiones.
1. Los periodos de información pública a que haya de someterse cualquiera de los instrumentos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la duración a la que se refiere el nuevo texto legal.
2. El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido a las nuevas previsiones.
> <small>Se modifica por el artículo 35.8 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-1473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-1473).</small>
###### Disposición transitoria sexta. Procedimientos de gestión.
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Las medidas de regularización urbanística previstas en el Capítulo IV del Título VII serán aplicables a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
###### Disposición transitoria novena. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
Se otorgarán por licencia municipal las conexiones a las que se refiere la disposición adicional decimotercera sobre usos y actividades en suelo no urbanizable ya autorizadas al momento de su entrada en vigor.
> <small>Se añade por el art. 13.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2026-991](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-991)</small>
###### Disposición derogatoria única.
1. Se deroga expresamente la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
2006-05-04
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo d
versión original
Texto en esta fecha