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Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea

5 versiones · 2007-10-20
2017-09-02
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2015-10-03
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel

Cambios del 2015-10-03

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d) La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
4. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.
En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.
A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.
4. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
5. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá, igualmente, que España es Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados en las letras a) y b) de este apartado, en caso de valores de deuda no denominados en euros, siempre que su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.
2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:
a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.
b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.
3. Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:
a) El emisor tenga su domicilio social en España, o
b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
4. La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:
a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o
b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.
5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.
6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:
a) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y
b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.
7. Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.
Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
> <small>Téngase en cuenta, en lo referente al régimen transitorio de los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y no hayan comunicado su elección del Estado miembro de origen, la disposición transitoria 3 de la citada norma.</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15771](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15771).</small>
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b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ir firmadas por los administradores del emisor, cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales resumidas elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, y que el informe de gestión intermedio incluye un análisis fiel de la información exigida.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral será como máximo de dos meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio será como máximo de tres meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 20 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 7.3 de la indicada disposición.
> Redacción anterior:
> "2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral será como máximo de dos meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera".
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el secretario del consejo de administración del emisor se responsabilizará de comprobar que el informe financiero semestral ha sido firmado por cada uno de los administradores del emisor y de enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el fichero informático que contenga tal informe financiero semestral. Para ello deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el poder delegado por el consejo de administración para remitir el informe financiero semestral.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 12. Principios contables de las cuentas anuales resumidas.
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales resumidas consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad, adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
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###### Artículo 21. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea.
1. En los supuestos en los que conforme al artículo 2 b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este Título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este Real Decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española.
1. En los supuestos en los que conforme al artículo 2.2.b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este real decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española.
Se considerarán requisitos equivalentes, entre otros, los siguientes:
a) En relación con el informe de gestión anual, cuando de conformidad con la legislación de su país, incluya al menos la siguiente información:
1.º Una descripción objetiva de la evolución y los resultados de los negocios del emisor y de su situación, que suponga un análisis equilibrado y exhaustivo, teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de la empresa. Describirá asimismo sus principales riesgos e incertidumbres.
1.º Una descripción objetiva de la evolución y de los resultados de los negocios del emisor y de su situación, que suponga un análisis equilibrado y exhaustivo, teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de la empresa. Describirá asimismo sus principales riesgos e incertidumbres.
2.º Una indicación de los hechos relevantes posteriores al cierre contable.
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f) En relación con las cuentas individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a elaborar cuentas consolidadas, cuando dichas cuentas individuales se elaboren de conformidad con las normas internacionales de información financiera adoptadas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión Europea o de conformidad con normas contables nacionales que sean equivalentes a aquéllas. Si no fueran equivalentes, la información contable individual será reformulada y auditada.
2. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este Real Decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 4 y 7.
3. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 5 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-12425](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12425).</small>
###### Artículo 22. Habilitación para la aprobación de modelos relativos a la información periódica.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de información periódica, incluyendo las cuentas anuales resumidas y el contenido de los informes financieros trimestrales, de conformidad con lo dispuesto en este título y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las especificaciones técnicas relativas a la forma en que la información regulada a que se refiere este título debe ser remitida al mecanismo central de almacenamiento contemplado en el artículo 5 de este real decreto.
> <small>Se añade un nuevo párrafo segundo por la disposición final 2.5 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
## TÍTULO II. Información sobre participaciones significativas y autocartera
### CAPÍTULO I. Participaciones significativas
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b) Acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica;
c) Certificados de depósito, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados de depósito será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados de depósitos.
c) Certificados que representen acciones, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados.
Se entenderá por control lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de la Ley del Mercado de Valores.
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3. Si se produjera un cambio en el número total de derechos del voto del emisor, los accionistas notificarán al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la nueva información comunicada por el emisor a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hecha pública.
> <small>Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2.6 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 24. Notificación de la adquisición, transmisión o ejercicio de derechos de voto por otros sujetos obligados distintos del accionista.
1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo anterior se aplicarán también a toda persona física o jurídica que, con independencia de la titularidad de las acciones, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer los derechos de voto atribuidos por dichas acciones, siempre que la proporción de derechos de voto alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el artículo 23.1 y sea consecuencia de una o varias de las siguientes actuaciones:
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Por «instrucción indirecta» se entiende cualquier instrucción general o particular, dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella, en cualquier forma con el fin de promover sus intereses comerciales de forma concreta, limitando la capacidad de decisión de la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en el ejercicio de los derechos de voto que gestionan.
###### Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto.
1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros instrumentos financieros que confieran el derecho a adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23
2. A estos efectos se considerarán instrumentos financieros los valores negociables y los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados mencionados en las disposiciones que incorporen al Derecho español la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El tenedor del instrumento deberá disfrutar, al vencimiento, del derecho incondicional a adquirir las acciones subyacentes o de discrecionalidad respecto a su derecho a adquirirlas o no.
###### Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto o que tengan un efecto económico similar.
1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente los instrumentos financieros siguientes cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1:
a) Los instrumentos financieros que, a su vencimiento, confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional de adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.
b) Los instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a) anterior, pero que estén referenciados a acciones mencionadas en la misma y que tengan un efecto económico similar al de dichos instrumentos financieros, con independencia de si dan o no derecho a su liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.
A los efectos de este artículo se considerarán instrumentos financieros los valores negociables, los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo, los contratos por diferencias y cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.
3. El tenedor de instrumentos financieros agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior, referentes al mismo emisor del subyacente.
4. La notificación requerida incluirá la siguiente información:
a) La situación resultante en cuanto a derechos de voto;
b) Si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros;
c) La fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral;
d) En el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse;
e) La fecha de vencimiento o expiración del instrumento;
f) La identidad del tenedor;
g) El nombre del emisor del subyacente.
2. A efectos del cálculo del número de derechos de voto se aplicarán las siguientes reglas:
a) El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta (sensibilidad del precio del instrumento al precio del valor subyacente), multiplicando el número de acciones subyacentes por la delta del instrumento.
b) El tenedor del instrumento financiero agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior referidos al mismo emisor del subyacente.
c) Solo se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto las posiciones largas que no se podrán compensar con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.
3. La notificación requerida incluirá la siguiente información:
a) la situación resultante en cuanto a derechos de voto,
b) si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros,
c) la fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral,
d) en el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse,
e) la fecha de vencimiento o expiración del instrumento,
f) la identidad del tenedor, y
g) el nombre del emisor del subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La notificación requerida expresará separadamente el desglose de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con el apartado 1.a), de aquellos que se posean de conformidad el apartado 1.b), distinguiendo, a su vez en estos últimos, entre los que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los que den derecho a liquidación en efectivo.
5. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.
Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes.
6. Las excepciones previstas en el artículo 33.1 a 4 y en los artículos 25 y 26 se aplicarán con las adaptaciones necesarias a los requisitos de notificación establecidos en este artículo.
7. Los cálculos a los que se refiere este artículo se realizarán conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de 17 de diciembre de 2014.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 2.7 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto.**
> 1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros instrumentos financieros que confieran el derecho a adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23
> 2. A estos efectos se considerarán instrumentos financieros los valores negociables y los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados mencionados en las disposiciones que incorporen al Derecho español la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> El tenedor del instrumento deberá disfrutar, al vencimiento, del derecho incondicional a adquirir las acciones subyacentes o de discrecionalidad respecto a su derecho a adquirirlas o no.
> Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.
> 3. El tenedor de instrumentos financieros agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior, referentes al mismo emisor del subyacente.
> 4. La notificación requerida incluirá la siguiente información:
> a) La situación resultante en cuanto a derechos de voto;
> b) Si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros;
> c) La fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral;
> d) En el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse;
> e) La fecha de vencimiento o expiración del instrumento;
> f) La identidad del tenedor;
> g) El nombre del emisor del subyacente.
> A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> 5. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.
> Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes."
> <small>Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 28 bis. Notificación de las posiciones agregadas de derechos de voto.
1. La obligación de notificación se aplicará también a toda persona que, directa o indirectamente, posea, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer, los derechos de voto asociados o atribuidos por las acciones y otros instrumentos financieros referidos en los artículos 23, 24 y 28, cuando la proporción de derechos de voto agregada, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1.
2. La notificación exigida en este artículo incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 23 y 24 y el número de derechos de voto a los que se refiere el artículo 28.
3. Los derechos de voto que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 28 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 23.1.
> Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 2.8 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.
> <small>Se añade por la disposición final 2.8 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 29. Admisión por primera vez a negociación de las acciones del emisor.
Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores de este título también se aplicarán cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
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La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.
4. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.
4. A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que:
a) Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y
b) Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.
5. A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.
6. El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.
7. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.
La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones.
> Téngase en cuenta que la adición de los apartados 4, 5 y 6 y renumeración del antiguo apartado 4 como número 7, establecida por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 33. Excepciones a la obligación de notificar participaciones significativas.**
> La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará:
> 1. A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual.
> A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
> 2. A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
> Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.
> La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones.
> 3. A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
> a) Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros;
> b) No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
> Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma.
> El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.
> Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.
> En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite.
> La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.
> 4. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.
> La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones."
> <small>Se añaden los apartados 4, 5 y 6 y se renumera el antiguo apartado 4 como número 7 por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 34. Contenido de la notificación de las participaciones significativas.
1. La notificación requerida de conformidad con los artículos 23, 24, 27 y 29 constará de la siguiente información:
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###### Artículo 35. Plazos para la notificación de participaciones significativas.
1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles, a contar desde el día siguiente al que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la adquisición o transmisión de las acciones o la posibilidad de ejercer los derechos de voto correspondientes.
A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción.
1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la circunstancia que da origen a la obligación de notificación de acuerdo con las reglas siguientes de este artículo.
A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 2.10 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.
> Redacción anterior:
> "1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles, a contar desde el día siguiente al que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la adquisición o transmisión de las acciones o la posibilidad de ejercer los derechos de voto correspondientes.
> A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción."
2. En el supuesto de que la obligación se origine como consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto del emisor, se entenderá que el sujeto obligado ha tenido conocimiento del hecho mencionado desde la fecha en que la información haya sido publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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7. Los plazos para la remisión de la comunicación se calcularán de acuerdo con el calendario de días hábiles bursátiles vigente en los mercados oficiales. A este fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará anualmente en su página web, el calendario de días hábiles bursátiles aplicable.
8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones.
8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 28.1 y a la obligación de notificar las posiciones agregadas de derechos de voto a las que se refiere el artículo 28 bis.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 8, establecida por la disposición final 2.11 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637). entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.
> Redacción anterior:
> "8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones."
9. En relación con la obligación establecida en el artículo 31, el plazo de la notificación de los administradores será el establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 8 por la disposición final 2.10 y 11 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
###### Artículo 36. Operaciones realizadas en un mismo día y cruces de umbrales durante el período de notificación.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos anteriores, para determinar si se han alcanzado, superado o se han reducido por debajo los porcentajes de notificación se agregarán todas las operaciones, tanto de transmisión como de adquisición, realizadas en un mismo día, considerándose como una sola adquisición o transmisión el incremento o disminución en la proporción de los derechos de voto que queden en poder del sujeto obligado.
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Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nación del Mercado de Valores, cuando se le solicite la entidad dominante tendrá que poder demostrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27.
6. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.
> <small>Se añade un nuevo apartado 6 por la disposición final 2.12 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10637).</small>
## TÍTULO III. Otras obligaciones de información
###### Artículo 45. Requerimientos de información para los emisores de acciones y de valores de deuda admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.
2012-12-31
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2012-10-05
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2007-10-20
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia
versión original Texto en esta fecha