Historial de reformas
Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea
5 versiones
· 2007-10-20
2017-09-02
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2015-10-03
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2012-12-31
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
Cambios del 2012-12-31
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###### Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables no domiciliados en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b) 3.º del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
b) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá, igualmente, que España es Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados en las letras a) y b) de este apartado, en caso de valores de deuda no denominados en euros, siempre que su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15771](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15771).</small>
###### Artículo 3. Estado miembro de acogida.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
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5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano.
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor:
6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
La excepción a la que se hace referencia en este apartado 6 se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de uno o más Estados miembros de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.
6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15771](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15771).</small>
## TÍTULO I. Información periódica
### CAPÍTULO I. Informe financiero anual
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No obstante lo anterior, el emisor deberá remitir por escrito la información siempre que el tenedor no haya dado su consentimiento a su recepción por medios electrónicos. Dicho consentimiento podrá revocarse en cualquier momento.
6. Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los tenedores de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores ejerzan sus derechos.
6. Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente al menos a 100.000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
La elección a que se hace referencia en el párrafo anterior se aplicará igualmente a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. 2.3 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15771](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15771).</small>
###### Artículo 46. Requerimientos de información para los emisores de acciones y de valores de deuda admitidas a negociación en terceros países.
2012-10-05
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia rel
2007-10-20
Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia
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