Historial de reformas

Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación

4 versiones · 2019-10-05
2025-01-31
Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumpli
2024-12-31
Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumpli
2020-06-26
Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumpli

Cambios del 2020-06-26

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h) Las operaciones de adición de aditivos a productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en fábricas y depósitos fiscales, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento mensual por producto objeto del impuesto y aditivo.
###### Artículo 4 bis. Apertura y cierre del ejercicio contable.
1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora.
2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, con carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio.
Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos de recepción.
3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar, a través de la referida Sede, el cierre del ejercicio contable.
La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre.
Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado el cierre del ejercicio contable, éste se realizará de oficio por la Administración Tributaria.
> <small>Se añade por el art. único.4 de la Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-27529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-27529)</small>
###### Artículo 5. Plazos para el suministro electrónico de los asientos contables.
1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento.
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3. A los efectos de los dispuesto en el artículo 10 de esta orden, en particular tendrá la consideración de información justificativa de los movimientos, operaciones y procesos realizados en los movimientos de gas natural la documentación e información que reside en el Gestor Técnico del sistema gasista.
###### Disposición adicional sexta. Suministro de asientos contables por establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros.
Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual de productos intermedios no supere los 100.000 litros en el año natural, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de que puedan ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, a aplicar las siguientes especialidades:
a) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino y mosto y las entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.
b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.
A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior en todos los establecimientos del mismo titular. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.
La solicitud para la aplicación de este sistema deberá ser presentada a la oficina gestora, con anterioridad al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de que se inicie la actividad, la solicitud se podrá presentar junto con la solicitud de inscripción en el registro territorial de los Impuestos Especiales.
> <small>Se añade por el art. único.13 de la Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-27529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-27529)</small>
###### Disposición adicional séptima. Fábricas de vinagre.
Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
a) A efectos del cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre deberán suministrar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los asientos contables correspondientes a los movimientos y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el establecimiento y el vinagre obtenido. Asimismo, y a efectos del adecuado reflejo contable de las existencias de vinagre, suministrarán al menos un asiento contable mensual correspondiente a los movimientos de vinagre realizados en cada mes, por el vinagre utilizado en el establecimiento y las salidas del vinagre.
b) Adicionalmente, deberán llevar una cuenta corriente del vinagre obtenido y utilizado en el propio establecimiento, de las salidas de vinagre, y del movimiento y utilización de los vinagres producidos en otros establecimientos elaboradores e introducidos en la fábrica de vinagre. Este registro o cuenta corriente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria en el establecimiento, junto con los justificantes de los movimientos de vinagre, no siendo necesario su suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
c) Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre que cumplan la obligación de llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, podrán suministrar los asientos contables relativos a las operaciones de obtención de vinagre en el establecimiento mediante un único asiento agregado mensual.
> <small>Se añade por el art. único.14 de la Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-27529](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-27529)</small>
###### Disposición transitoria primera. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020.
1. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2020 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.
2. Quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior deberán cumplir hasta el 30 de junio de 2020 las obligaciones contables previstas en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales conforme a la redacción de dicho artículo vigente a 31 de diciembre de 2019, así como realizar la presentación de la declaración de operaciones prevista en el apartado 5 del artículo 44 del citado Reglamento.
###### Disposición transitoria primera. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes a 2020.
1. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes al año 2020 durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 15 de enero de 2021.
2. Quienes se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplir las obligaciones contables previstas en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales conforme a la redacción de dicho artículo vigente a 31 de diciembre de 2019, así como realizar la presentación de la declaración de operaciones prevista en el apartado 5 del artículo 44 del citado Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la finalización del período de liquidación en el que lleven íntegramente su contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en caso de que esta fecha fuera anterior.
A estos efectos, se entenderá que llevan íntegramente su contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando hubiesen suministrado a través de la referida sede, la totalidad de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones y procesos realizados desde el 1 de enero de 2020.
3. Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, podrán ejercer la opción prevista en el artículo 6 de esta orden hasta el 30 de septiembre de 2020.
> <small>Se modifica por el art. único de la Orden HAC/566/2020, de 12 de junio. [Ref. BOE-A-2020-6744#au](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-6744)</small>
###### Disposición transitoria segunda. Plazo de suministro de asientos contables correspondientes al año 2020.
2019-10-05
Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cum
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