Decreto Ley Nº 14331 - MODIFICACION DEL ART. 3° DE LA LEY 1.882, DETERMINANDOSE LAS PERSONAS QUE DEBERIAN PRESENTARSE ANTE LAS OFICINAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES A RATIFICAR SUS INSCRIPCIONES

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-12-31
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

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Artículo 2

Facúltase a la Corte Electoral para extender por razones fundadas, constancias justificativas a aquellas personas que no han podido sufragar por no estar inscriptas en el Registro Cívico Nacional y que demuestren haber estado imposibilitadas para concurrir a inscribirse durante todo el período inscripcional anterior a la elección. Tales constancias podrán ser solicitadas por el propio interesado, por sus familiares o por los Directores de los establecimientos asistenciales en que aquél pueda encontrarse internado y tendrán la misma eficacia asignada a la prevista en el artículo 7° de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970.

Artículo 3

La exhibición de la credencial cívica o de las constancias sustitutivas a que hacen referencia los artículos 11, 12 y 13 de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970, sólo será exigible durante el período de un año a contar de la fecha de realización de cada acto electoral, con excepción de lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la misma.

En todo caso el original de los documentos exigidos podrá ser suplido por fotocopia certificada por escribano.

Artículo 4

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Artículo 5

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Artículo 6

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Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM

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