Ley Nº 16624 - CREACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA Y DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA

Rango Ley
Publicación 1994-11-24
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE - SANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
Fuente IMPO
artículos 23
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DE MUSICA

CAPITULO I

Artículo 1

Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de la República. (*)

Artículo 2

El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores.(*)

Artículo 3

Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos períodos consecutivos.

Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio. (*)

Artículo 4

La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad. Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de marzo y del 30 de setiembre de cada año. El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año. En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 5

La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas. (*)

CAPITULO II - FINANCIACION Y COMETIDOS

Artículo 6

El Fondo Nacional de Música estará constituido por: A) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6 de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad. B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente ley. C) Las herencias, legados o donaciones que reciba. D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del Fondo Nacional de Música. Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. (*)

Artículo 7

Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente.

Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado.

Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.

En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.

Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo dispuesto en este artículo.

El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.

En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo, motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la reliquidación.

El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago.(*)

Artículo 8

Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la Comisión por los interesados. Los proyectos versarán sobre: 1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio nacional y en el exterior. 2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines comerciales. 3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación. 4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como fuera del país. 5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional. 6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes niveles de enseñanza. 7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y difusión, sin fines comerciales. 8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad musical. La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido que la Comisión considere de interés (Artículo 1º). (*)

Artículo 9

La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura. (*)

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO

Artículo 10

La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su ejecución. (*)

Artículo 11

El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6 de la presente ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción. (*)

Artículo 12

La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo. (*)

Artículo 13

El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así como los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento. (*)

CAPITULO IV - PROMOCIONES ESPECIALES

Artículo 14

La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad musical nacional. (*)

Artículo 15

La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales. (*)

Artículo 16

Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa. (*)

Artículo 17

Comisión gestionará ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter musical. (*)

Artículo 18

Todos los organismos del Estado deberán dar preferencia, al contratar espacios publicitarios en emisoras radiales, a aquellas que emitan, como mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional. (*)

Artículo 19

Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música nacional. Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional. (*)

Artículo 20

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión. (*)

Artículo 21

La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 22

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta de la Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su recepción. (*)

Artículo 23

(Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del

artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música de

la siguiente manera:

A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año desde la fecha de promulgación de la presente ley. B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año desde la fecha de promulgación de la presente ley. C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año desde la fecha de promulgación de la presente ley.

En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido. (*)

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE - SANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY

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