Ley Nº 16736 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3
Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos. Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de 1995 y a valores del 1 de enero de 1995.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su vigencia. (*)
Artículo 4
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 5
En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una Unidad Ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales por Unidad Ejecutora dentro de cada Programa.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL
Artículo 6
Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios Públicos de la Administración Central.
Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el Capítulo 2 de la Sección VIII de la presente ley , y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses.
El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 7
En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana empresa.
Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o privadas, contratadas a estos efectos, los que podrán ser a título gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la emisión de certificados personales no transferibles.
El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma que disponga la reglamentación.
Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente régimen de reinserción laboral y empresarial.
Artículo 9
Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su reinserción en el sector ocupacional privado. (*)
Artículo 10
La elección de las instituciones que suministrarán los servicios mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al respecto.
Artículo 11
Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.
Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.
A los efectos previstos por este artículo y el artículo siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en esta ley a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos.
En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de 180 UR (ciento ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa.
En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y un capital de 100 UR (cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.
Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta 60 UR (sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 12
Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal, el funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para adoptar la decisión.
En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva, recibirán un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta 60 UR (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de Capacitación de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese período y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 13
Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (*)
Artículo 14
En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios establecidos en este régimen.
Artículo 15
Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo, tendrán derecho a recibir la cantidad de 160 UR (ciento sesenta unidades reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
Artículo 16
En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a dicho cambio.
Artículo 17
Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719 y concordantes de la presente ley.
Artículo 18
Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a tales beneficios.
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, procederá al cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, que involucren cargos o funciones contratadas en los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, proveyendo la vacante mediante designación del funcionario cuya situación corresponda reparar, disponiendo simultáneamente la supresión del cargo o función que ocupa.
Si no existiera la vacante, se dispondrá el pago de la diferencia retributiva, autorizando a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal. Durante ese lapso se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al cargo o función contratada que les hubiera correspondido.
Si la vacante se produjera antes de su inclusión en la próxima instancia presupuestal, será provista en la forma dispuesta en el inciso primero de este artículo.(*)
CAPITULO II - MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 22
(*)
Artículo 23
(*)
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal.
Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.(*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas privadas existentes en el mercado.
El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.
Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32
A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1 de enero de 1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad.
El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1 de enero de 1997.
Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán. (*)
Artículo 33
Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.
CAPITULO III - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 34
Fíjase en $ 11.059,70 (pesos once mil cincuenta y nueve con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 9.617,13 (pesos nueve mil seiscientos diecisiete con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 35
Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:
Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República,
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas de la República el 40 % (cuarenta por ciento).
Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la
República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el 32 % (treinta y dos por ciento).
Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución
de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 el 20% (veinte por ciento).
Artículo 36
En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 37
La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 38
La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera. Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos. (*)
Artículo 39
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo.
La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado.
Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación.
La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la formulación presupuestal.
Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación. (*)
H)Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas de las evaluaciones comprendidas en el literal G). (*)
Artículo 40
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
Artículo 41
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
Artículo 42
Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:(*)
Artículo 43
Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)
Artículo 44
Las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por esta, entre los titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de Contador, a partir del grado 12. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios de los demás organismos del Presupuesto Nacional y del artículo 221 de la Constitución de la República que, además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o encargaturas en reparticiones financieros contables, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Asimismo, podrán ser designados hasta diez funcionarios titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dichas designaciones, en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo del cual es titular.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo, entre otros aspectos, los criterios y procedimientos a seguir para la selección de funcionarios que desempeñarán las funciones referidas en los incisos primero y segundo de este artículo (*)
Artículo 45
Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de
El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 46
La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 47
El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la presente ley.(*)
Artículo 48
El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete:
1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia, conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el sistema de auditoría interna gubernamental.
3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el sistema de control interno gubernamental. (*) 4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, como así también las personas públicas no estatales, presentarán a la Auditoría Interna de la Nación:
A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.
B) La información relativa a control interno dentro del segundo semestre del año civil.
C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro de los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los procesos.
D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.
La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que puedan corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada.
Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por parte del Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 49
Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente: (*)
Artículo 50
Sustitúyense el acápite y el numeral 2), del artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente: (*)
Artículo 51
Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes artículos: (*)
Artículo 52
Considérase incluída en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 53
Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes: (*)
Artículo 54
Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente: (*)
Artículo 55
(*)
Artículo 56
(*)
CAPITULO II - ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 57
La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 58
La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 59
En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 60
El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo 61
La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central. B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales. C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes. D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada. E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema. G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo. H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia. () I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. ()
Artículo 62
(*)
Artículo 63
(*)
Artículo 64
En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
CAPITULO III - ORDENAMIENTO DE RECURSOS
Artículo 65
(*)
Artículo 66
(*)
Artículo 67
Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 68
Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.
No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central en la liquidación de egresos correspondiente.
Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación determinará la forma de presentación de dicha planilla.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los fondos.
Artículo 69
(*)
Artículo 70
Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con cargo a los fondos referidos en dicho artículo y las liquidaciones pendientes de pago a esa fecha.
Artículo 71
(*)
CAPITULO IV - INVERSIONES
Artículo 72
Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones aprobadas.
Artículo 73
(*)
Artículo 74
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126:450.000 (pesos ciento veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 22:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintidós millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112:400.000 (pesos ciento doce millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S 20:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte millones) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Artículo 75
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795:230.000 (pesos setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil) equivalente a U$S 141:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de $ 975:070.000 (pesos novecientos setenta y cinco millones setenta mil) equivalente a U$S 173:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta y tres millones quinientos mil) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben considerarse incluidas las partidas de $ 47:770.000 (pesos cuarenta y siete millones setecientos setenta mil) equivalente a U$S 8:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones quinientos mil) para el Ejercicio 1996 y de $ 59:010.000 (pesos cincuenta y nueve millones diez mil) equivalente a U$S 10:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones quinientos mil) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 76
De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan, hasta las cantidades que se indican:
A. Con financiamiento de Rentas Generales:
Organismo Años
1996 1997 1998 1999 $ $ $ $ Inc. 16 P.J. 20:000.000 20:000.000 20:000.000 20:000.000 Inc. 17 T.C. 747.460 758.700 781.180 798.040 Inc. 18 C.E. 3:034.800 3:079.760 3:158.440 3:242.740 Inc. 19 T.C.A. 376.540 382.160 387.780 399.020 Inc. 27 INAME 16:860.000 16:860.000 16:860.000 16:860.000
B. Con financiamiento de Endeudamiento Externo:
Organismo Años
1996 1997 1998 1999 $ $ $ $ Inc.16 P.J. 2:489.660 ----- ----- -----
C. Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo:
Organismo
Inciso 25 - ANEP
Para el año 1996 hasta $ 207:940.000 (pesos doscientos siete millones novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $ 252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil) anuales.
Artículo 77
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001, "Administración", financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4:496.000 (pesos cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil) equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil) para el ejercicio 1996; $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para el ejercicio 1997; $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para el ejercicio 1998, y $ 6:744.000 (pesos seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil), equivalentes a U$S 1:200.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil) para el ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos de inversión del Programa 005, "Promoción de la Educación Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura".
Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto social.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 78
Créanse en el Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 79
Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.
Artículo 80
Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al Jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
(*)
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.
Artículo 81
(*)
Artículo 82
Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el
artículo 76 , de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134,
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 25, de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
Artículo 83
Asígnase al programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" del Inciso 02 "Presidencia de la República" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos. Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza. La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto. (*)
Artículo 84
Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" la Unidad Ejecutora 002, "Escribanía de Gobierno y Hacienda".
Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 85
(*)
Artículo 86
Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 87
Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a la Unidad Ejecutora 006, "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo Programa.
Artículo 88
Suprímese la Unidad Ejecutora 009, "Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del mismo Programa.
Artículo 89
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000, (pesos ciento trece mil) equivalente a U$S 20.110, (dólares de los Estados Unidos de América veinte mil ciento diez), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 90
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto," del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público, una partida anual de $ 449.600, (pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos), equivalente a U$S 80.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil) distribuida en los siguientes rubros:
Rubros Miles de $ Miles de U$S
2 72.00 12.80 3 58.00 10.40 7 319.00 56.80
Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 75 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 91
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los Reajustes y Recargos de manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares americanos con más la tasa de interés que resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un uno por ciento.
Artículo 92
Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18:500.000 (pesos dieciocho millones quinientos mil) en los Rubros 0, "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 93
Transfiérese a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Programa "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 94
Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil) y otra por el equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil) para atender, respectivamente, los proyectos de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y "Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Censos en el año 1996, el primero y en los años 1997 y 1998, el segundo de ellos.
El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127, de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.
La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que regulan las mismas.
Artículo 95
(*)
Artículo 96
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización periódica.
Artículo 97
Autorízase al Inciso 02, "Presidencia de la República", a reglamentar a propuesta del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 068.307, "Retribuciones Complementarias".
INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 98
Autorízase al Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos suizos 2:350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304. Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado en la presente ley.
Artículo 99
Créanse, en la Unidad Ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", del Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1 Asesor X, Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito Mecánico, Escalafón B, Grado 08.
Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado Programa, tres cargos de Alférez.
Artículo 100
Créanse, en la Unidad Ejecutora 040, "Dirección Nacional de Comunicaciones", los siguientes cargos:
1 Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14
1 Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12
1 Asesor V Escribano, Escalafón A, Grado 09
1 Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado 11
5 Especialista II Electrónica, Escalafón D, Grado 07
7 Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05.
Suprímense los siguientes cargos:
2 Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14
1 Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09
1 Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09
6 Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05
6 Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.
Artículo 101
Créase en el Programa 001, "Administración Central", el cargo de Sub Director General de Secretaría. (*)
Artículo 102
Suprímense en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 10 y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.
Artículo 103
Asígnase una partida de U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil) al Programa 001, "Administración Central", para el pago de intereses devengados por el préstamo otorgado por el Banco de la República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos de los efectivos de las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de Naciones Unidas en Camboya.
Artículo 104
Créase, en el Programa 002, "Ejército Nacional", en carácter de regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero, Escalafón E, Grado 05.
Artículo 105
Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002, "Ejército Nacional", el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual Escalafón de Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los cargos que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos en el artículo 142 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 y los que se originan en aplicación del artículo 69, de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el Escalafón de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo con el régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja y ascenderá si reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán las vacantes que sean necesarias.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al Escalafón de Apoyo.
Artículo 106
(*)
Artículo 107
Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B.
Artículo 108
(*)
Artículo 109
(*)
Artículo 110
(*)
Artículo 111
Extiéndase la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de "Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por Decreto 42/994, de 1ro. de febrero de 1994.
Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.
A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios.
El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en el inciso 1º del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la Administración Nacional de los Servicios de Estiva y a tales efectos se prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 112
Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.
Artículo 113
Suprímense, en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV, Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07 y un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa, Escalafón D, Grado 07.
Artículo 114
Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad Ejecutora 002, "Estado Mayor Conjunto" y la Unidad Ejecutora 038, "Supremo Tribunal Militar" y su correspondiente Programa 008, "Justicia Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría de Estado", del Programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
Sustitúyese en el Programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003, "Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de Información de Defensa".
Fusiónanse en el Programa 003, "Armada Nacional" las Unidades Ejecutoras 019, "Comando de Flota", 020, "Dirección General de Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022, "Dirección General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Sustitúyese en el Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", la denominación de la Unidad Ejecutora 026, "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".
Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027, "Escuela Militar de Aeronáutica", 028, "Escuela Técnica de Aeronáutica" y 029, "Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre".
Fusiónanse, en el Programa 007, "Seguridad Social Militar", las Unidades Ejecutoras 036, "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", y 037, "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad Ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas".
Artículo 115
Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el
artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado
por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los siguientes porcentajes:
Personal Superior 50 % Sub-Oficiales y Clases 35 % Alistados y Cadetes 30 %
Increméntase al 30 %, (treinta por ciento) la compensación por Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 116
Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para el personal subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, de acuerdo al siguiente detalle:
Sub Oficial Mayor: $ 140 Sargento 1o.: $ 140 Sargento: $ 150 Cabo 1a.: $ 170 Cabo 2a.: $ 120 Soldado 1a.: $ 130
Este beneficio no estará sujeto a montepío.
Artículo 117
Créase una compensación especial que será percibida por el personal del Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación o recuperación de artefactos explosivos y/o dispositivos agresivos diversos, en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito o en apoyo a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u órganos de Estado que requieran su concurso en las materias y disciplinas técnico profesionales de su exclusiva competencia.
Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.
Artículo 118
(*)
Artículo 119
(*)
Artículo 120
Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido por 50 cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial Mayor; 4 Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.
Artículo 121
(*)
Artículo 122
La coordinación administrativa de los diferentes organismos que funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de dicho organismo.
Artículo 123
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de obra pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del Chuy, en cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del Mercosur.
Artículo 124
Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval de la obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del Código Aeronáutico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974.
El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por las actividades de las mismas.
El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario, las constancias que así lo acrediten.
Artículo 125
Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" los siguientes cargos:
1 Asesor I Contador A 13 en 1 Asesor Jefe Contador A 16 1 Asesor II Contador A 12 en 1 Asesor Contador A 14 2 Asesor II Abogado A 12 en 2 Asesor I Abogado A 13 3 Asesor III Abogado A 11 en 3 Asesor II Abogado A 12 2 Asesor V Escribano A 9 en 2 Asesor V Escribano A 9 2 Asesor V Abogado A 9 en 2 Asesor III Abogado A 11 2 Técnico VI Procurador B 7 en 2 Asesor III Abogado A 11 1 Técnico VI Procurador B 7 en 1 Asesor V Abogado A 9 1 Técnico VI Procurador B 7 en 1 Técnico V Procurador B 8 1 Técnico IV Adm. Pública B 7 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. Pca. B 11 2 Técnico II Analis. Progr. B 11 en 2 Sub Dtor. Div. Analista
Progr. B 14 1 Jefe de Depto.Adm. C 10 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11 1 Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D 10 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11 1 Jefe de Depto. Adm. C 9 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Sub-Jefe de Depto.Adm. C 8 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Jefe de Sección Adm. C 7 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Jefe de Sección Adm. C 6 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Sub-Jefe Sección Adm. C 6 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Sub-Jefe Sección Adm. C 5 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Administrativo I Adm. C 4 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 2 Administrativo II Adm. C 3 en 2 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Administrativo II Adm. C 2 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
Artículo 126
Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en cargos presupuestados las siguientes funciones contratadas:
1 Asesor Profesional A14 en 1 Asesor Profesional A 14 1 Asesor II Contador A12 en 1 Asesor II Contador A 12 1 Técnico V Procurador B8 en 1 Asesor V Escribano A 9 1 Técnico V Abogacía B8 en 1 Técnico V Abogacía B 8 4 Sub-Jefe Depto. Adm. C8 en 4 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8 1 Administrativo I Adm. C3 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8 1 Jefe Sec. Electrónica D7 en 1 Jefe Sec. Electrónica D 7
Artículo 127
Suprímese en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del Programa 002 "Ejército Nacional", los siguientes cargos:
1 Asesor IV Ingeniero Industrial A 10 1 Técnico VII Veterinaria B 6 1 Técnico IX Procurador B 4 1 Jefe de Departamento Administrativo C/D 8 4 Jefes de Sector Impresión E 4 2 Jefes de Sector Mantenimiento E 4 4 Auxiliar II Servicios F 1 2 Auxiliar V Servicios F 1 3 Jefes de Sección Vestimenta y Alimentación E 6
Créanse en la misma Unidad Ejecutora los siguientes cargos:
1 Asesor IV Químico Farmacéutico A 10 1 Asesor IV Contador A 10 1 Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7 1 Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14 1 Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14 1 Técnico Ingeniero de Sistemas B 13 3 Técnico II Analista Programador B 11 1 Técnico III Administración Pública B 10 1 Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9.
Artículo 128
Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley. (*)
Artículo 129
Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1a.; 17 cargos de Cabo de 2a.; 20 cargos de Soldado de 1a.; 56 cargos de Soldado de 2a. del escalafón K en: 16 cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, grado 4, 11 cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, grado 1; 13 cargos de Especialistas VI, Serie Meteorología, Escalafón D, grado 1; 37 cargos de Especialistas VI, Serie Cuerpo de Observadores, Escalafón D, grado 1; 3 cargos de Especialistas VI, Serie Comunicaciones /Electrónica/ Computación, Escalafón D, grado 1; 4 cargos de Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, grado 1 y 11 cargos de Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, grado 1. Otórgase a los funcionarios involucrados la posibilidad de opción en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la promulgación de la presente. De permanecer en el escalafón K, la transformación operará al vacar.
Artículo 130
Contra los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.
INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 131
Créase el Sub-Escalafón P, "Penitenciario", el que comprenderá toda la estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.
El personal ejecutivo subalterno ingresará en el grado de Cabo, previa prueba de capacitación.
Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al grado de Cabo.
El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía los cursos de especialización para la formación del personal penitenciario.
Artículo 132
A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior. (*)
Artículo 133
El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.
Artículo 134
La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del Interior.
Artículo 135
(*)
Artículo 136
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del Hospital Policial así lo permita.
El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad, para gastos de funcionamiento.
Artículo 137
Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva.
Artículo 138
Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón L.
Artículo 139
El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o redistribución de los recursos. Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 140
Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995:
$ Comisario Inspector 501 Comisario 501 Sub-Comisario 439 Oficial Principal 439 Oficial Ayudante 439 Oficial Sub-Ayudante 439 Sub-Oficial Mayor 376 Sargento 1º 376 Sargento 376 Cabo 376 Agente de 1ª 443 Agente de 2ª 443
Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido por el artículo 137 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y sus modificativos y no será considerado para determinar la franja del beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.
Artículo 141
Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva mientras esté en actividad. (*)
La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996 del 15.50% (quince y medio por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón L, Grado 10 y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17% hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario esté en actividad.
La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los subescalafones de apoyo. (*)
No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.
Artículo 142
(*)
Artículo 143
Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la ley Nº 16.170, de fecha 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:
Personal Superior Personal Subalterno Inspector General $ 354 Sargento 1a. $ 212 Inspector Principal $ 354 Sargento $ 212 Inspector Mayor $ 354 Cabo $ 212 Comisario Inspector $ 290 Agente 1a. $ 193 Comisario $ 290 Agente 2a. $ 193 Sub-Comisario $ 231 Oficial Principal $ 231 Oficial Ayudante $ 231 Oficial Sub-Ayudante $ 231
Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos:
01.01.97 01.01.98 01.01.99 Inspector General 576 798 1020 Inspector Principal 576 798 1020 Inspector Mayor 576 798 1020 Comisario Inspector 510 730 950 Comisario 510 730 950 Sub-Comisario 394 557 720 Oficial Principal 394 557 720 Oficial Ayudante 394 557 720 Oficial Sub-Ayud 394 557 720 Sargento 1a. 341 470 600 Sargento 341 470 600 Cabo 341 470 600 Agente 1a. 308 423 540 Agente 2a. 308 423 540
Artículo 144
(*)
Artículo 145
Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual de $ 8:100.000 (pesos ocho millones cien mil), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al personal policial.
Artículo 146
Fíjase en $ 1:000.000 (pesos un millón) la partida establecida por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 147
Créase, por única vez, una partida de $ 20:000.000 (pesos veinte millones) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 148
Suprímese el cargo de particular confianza de Director General de Información e Inteligencia Policial. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director de Investigaciones de la Policía Nacional, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Director de Investigaciones de la Policía Nacional percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción de haberes de retiro. (*)
Artículo 149
Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (P.T.) Médico Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre el personal (P.T.) médico del Escalafón "L". La presente disposición será reglamentada por el Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.
Artículo 150
Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.
La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales. Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios policiales. (*)
Artículo 151
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.
El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento e informatización del servicio. (*)
Artículo 152
Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el
artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 153
Asígnase, una partida anual de $ 11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), destinada a la ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L.
La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la Comisión de Ejecución de Vivienda.
Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 154
(*)
Artículo 155
(*)
Artículo 156
Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de $ 16:900.000 (pesos dieciséis millones novecientos mil) a los Rubros 0 y 1 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas legales sobre Servicios personales" del Inciso, la que se distribuirá entre las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación". (*)
Artículo 157
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en el Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley. A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en régimen de dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como compensación con cargo a los créditos de dicho proyecto.
Artículo 158
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Programa 002 que se denominará "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación".
Artículo 159
(*)
Artículo 160
(*)
Artículo 161
(*)
Artículo 162
Transfiérese a la Unidad Defensa del Consumidor, del Ministerio de Economía y Finanzas, el control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido. (*)
Artículo 163
(*)
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