Ley Nº 18331 - LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Rango Ley
Publicación 2008-08-18
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 51
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Derecho Humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2

Ambito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3

Ambito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado. No será de aplicación a las siguientes bases de datos: A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4

Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por: A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos. C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne. D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables. E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual. F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero. G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable. H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento. I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento. K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley. M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos. Ñ) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. (*)

CAPITULO II - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales: A) Legalidad. B) Veracidad. C) Finalidad. D) Previo consentimiento informado. E) Seguridad de los datos. F) Reserva. G) Responsabilidad. Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6

Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia. Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7

Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley. Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario. Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8

Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aún cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia. Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9

Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley. () No será necesario el previo consentimiento cuando: A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma. D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento. E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico. ()

Artículo 9-BIS

A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos: A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación. B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación. C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular. D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales. La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A) y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (*)

Artículo 10

Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11

Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular. Esta obligación subsistirá aún después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12

(Principio de responsabilidad).- El responsable de la base de datos o tratamiento y el encargado, en su caso, serán responsables de la violación de las disposiciones de la presente ley.

En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos, entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.

La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización. (*)

CAPITULO III - DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13

Derecho de información frente al tratamiento y recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate, la identidad y domicilio de su responsable.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos previstos en los artículos 14 a 16 de la presente ley.

F) La existencia o no de transferencias internacionales de datos.

G) En el caso de tratamientos automatizados de datos regulados por el

artículo 16 de la presente ley, los criterios de valoración, los

procesos aplicados y la solución tecnológica o el programa utilizado.

Cuando los datos personales no sean recolectados directamente de sus titulares, la información referida en el presente artículo les deberá ser proporcionada a estos en un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por parte de los responsables. El incumplimiento habilitará al titular a realizar las acciones que correspondan.

El órgano de control podrá establecer condiciones específicas para la publicidad permanente de la información indicada en el presente artículo, cuando las condiciones técnicas y el tipo de tratamiento realizado así lo permitan. (*)

Artículo 14

Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente. (*) La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el interesado. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15

Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular. El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde. El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley. Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros. B) Notorio error. C) Contravención a lo establecido por una obligación legal. (*)

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión. En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16

(Derecho a la impugnación de valoraciones personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. (*)

Artículo 17

Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo. El previo consentimiento para la comunicación es revocable. El previo consentimiento no será necesario cuando: A) así lo disponga una ley de interés general. B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley. C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (*) D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPITULO IV - DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.