Ley Nº 19996 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado:
A) Deficitario de $ 109.448.835.000 (ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
B) Superavitario de $ 12.263.379.000 (doce mil doscientos sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2022, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2021, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Artículo 3
Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal ejercicio 2020, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 4
Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no es aplicable a las dotaciones a que refiere el artículo 154 de la Constitución de la República.
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 5
(Provisoriato).- En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.
En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.
En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), quien, una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar, mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al área de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo, COFE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.
Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del plazo contractual.
Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuestal correspondiente.
Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados en la modalidad prevista en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuestal, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria del supervisor inmediato.
Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Artículo 6
Declárase, por vía interpretativa, que la suspensión en el cómputo de los plazos legales y reglamentarios, prevista por el artículo 1° de la Ley N° 19.883, de 4 de junio de 2020, no afectará los derechos que, por la incorporación como funcionarios presupuestados, adquiere el personal contratado en régimen de provisoriato, los que se considerarán obtenidos al término del plazo de quince meses desde la contratación, siempre que el contratado haya completado doce meses de trabajo efectivo, con independencia de la fecha del acto administrativo de designación.
Artículo 7
(Contrato de función pública).- Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.
El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo.
Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.
El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años.
Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.
A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.
Artículo 8
(Contrato Zafral).- Toda contratación que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.
Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un llamado público de oposición, mérito o sorteo, y un proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.
A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.
Derógase el régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 10, 12 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional. Los contratos vigentes continuarán hasta su extinción.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(Excepciones al artículo 346 de la Ley N° 19.889).- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, las siguientes designaciones o contrataciones:
A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Instituto de Inclusión Social Adolescente y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
B) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal de la salud de la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" del Ministerio del Interior. (*)
C) Las contrataciones de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo con el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE).
E) Las contrataciones que realice la Secretaría Nacional del Deporte al amparo de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
F) Las contrataciones que realice el Instituto Uruguayo de Meteorología al amparo de lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
G) Las contrataciones que realice el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".
H) Las contrataciones realizadas bajo la modalidad de contrato zafral previsto en la presente ley.
En situaciones excepcionales, la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) podrá autorizar la tramitación de designaciones o contrataciones al amparo de la presente norma, con razones debidamente fundadas por el organismo solicitante.
Las designaciones o contrataciones previstas en esta norma estarán excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, deberán realizarse por llamado público, previa consulta a la nómina de personal a redistribuir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y mediante proceso de selección en el que se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.
Los funcionarios designados o contratados al amparo de la presente norma no podrán ser redistribuidos ni trasladados a desempeñarse en otro organismo diferente al que gestionó su contratación, ni podrán ser destinados a realizar tareas diferentes de las del perfil del cargo o función provista hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su designación o contratación.
Asimismo, dichos funcionarios designados o contratados se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020; en el artículo 31 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; y en el artículo 47 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 11
(Asignación transitoria de funciones de administración superior).- Las funciones de administración superior previstas en el artículo 59 de la Ley N° 19.121, de 20 agosto de 2013, podrán asignarse transitoriamente, previa convocatoria a concurso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A dicho concurso podrán postularse los funcionarios del Inciso que reúnan los requisitos para la función. Si no se cubriera la función mediante ese llamado, podrá convocarse a otros funcionarios del Poder Ejecutivo que reúnan los requisitos de la función, quienes si fueran seleccionados pasarán a prestar servicios en régimen de pase en comisión al amparo del presente artículo, sin afectar el límite cuantitativo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un informe de la cantidad de funcionarios del Poder Ejecutivo y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, que han pedido licencia por enfermedad o por accidente de trabajo, y la cantidad de días solicitados en cada caso, así como los períodos en que se producen tales solicitudes de licencia.
Artículo 19
(*)
Artículo 20
Todo funcionario público que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo, debiendo comunicar dicha circunstancia con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el funcionario dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.
Artículo 21
Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Artículo 22
(*)
Artículo 23
En la próxima instancia de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", deberá presentar un informe detallando las vacantes que fueron efectivamente ocupadas y un análisis de la situación funcional de todos sus servicios.
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
El Poder Ejecutivo, en forma excepcional y fundada, podrá autorizar el financiamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de gastos que debieran financiarse con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", siempre que ello no fuera posible por circunstancias graves e imprevistas que disminuyan sustantivamente la recaudación.
El organismo recaudador deberá presentar un plan de reintegro de las sumas recibidas con cargo a Rentas Generales.
Artículo 32
(*)
Artículo 33
(*)
Artículo 34
(*)
Artículo 35
(*)
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 36
(*)
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 37
(*)
Artículo 38
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el Sistema de Información de Protección Social, que integrará los datos concernientes a las coberturas en materia de transferencias económicas, programas de alimentación, educación en todos sus niveles, acceso a la vivienda, salud y partidas correspondientes a los organismos de seguridad social por todos los beneficios que estos otorguen en dinero, en especie o en servicios, en el marco de sus competencias.
El Sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto provea la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). La gobernanza del Sistema estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de AGESIC que lo presidirá. El Consejo Directivo promoverá las instancias de coordinación necesarias con los Gobiernos Departamentales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con la finalidad de procurar su integración al Sistema.
Los organismos públicos estatales destinatarios de los datos a intercambiar, en el marco del Sistema de Información de Protección Social, están obligados a utilizarlos en forma reservada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Artículo 39
(*)
Artículo 40
(*)
Artículo 41
(*)
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
(*)
Artículo 46
(*)
Artículo 47
(*)
Artículo 48
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a abonar a su personal compensaciones por mayor responsabilidad en el desempeño efectivo de tareas prioritarias, distintas a las de su cargo, para el cumplimiento de cometidos sustantivos, con cargos a los créditos autorizados en el objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.
Artículo 49
La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC) del Inciso 02 "Presidencia de la República" podrá celebrar convenios con Incisos del Presupuesto Nacional y con otros Organismos Estatales, con el fin de realizar las tareas o proyectos que acuerden, dentro del ámbito de su competencia, pudiendo percibir una contraprestación por sus servicios.
Los Incisos u Organismos que requieran los servicios deberán financiar el precio acordado con cargo a sus propios créditos.
En el caso de convenios celebrados con organismos estatales fuera del Presupuesto Nacional, los fondos percibidos en aplicación de los mismos constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a AGESIC, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido de la recaudación será destinado al cumplimiento de los cometidos establecidos en el inciso primero de este artículo. (*)
Artículo 50
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una compensación especial por tareas de especialización o por tareas de mayor responsabilidad.
Reasígnase a efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público y Provisoriatos" al objeto del gasto 042.574 "Comp. Especial p/ tareas Espec. o mayor Respons. AGESIC", más aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 51
Créase la Comisión de Elaboración del Padrón Demográfico Nacional, integrada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la Infraestructura de Datos Espaciales, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), quien la coordinará.
Serán cometidos de la Comisión definir y hacer disponibles los datos básicos, definir los aspectos operativos, los medios de intercambio de información y establecer la gobernanza del Padrón Demográfico Nacional. Se determina como conjunto mínimo de datos del Padrón Demográfico Nacional: número, tipo y país de documento, nombres y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, fecha de fallecimiento, lugar de fallecimiento, estado civil, domicilio presente y pasado.
De no existir objeción de alguno de sus miembros, la Comisión podrá ampliar el número de integrantes de la misma de forma permanente o transitoria, según se requiera, para el cumplimiento de los cometidos específicos que se determinen.
La AGESIC pondrá a disposición de las personas un sistema que las habilite a hacer una declaración digital de domicilio, determinando los mecanismos de autenticación de identidad, confirmación de dirección, y comunicación a otras entidades que requieran acceder a dicha información.
Las entidades públicas y privadas podrán no exigir una constancia de domicilio en los servicios que presten, sustituyéndola por el acceso a la declaración digital de domicilio, cuando las personas así lo consientan de forma expresa.
La AGESIC tendrá el rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas.
El INE tendrá acceso a la totalidad de los datos crudos del padrón demográfico para ser utilizados exclusivamente con fines estadísticos, al amparo de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, institucionalidad y gobernanza del Padrón Demográfico Nacional de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión. (*)
Artículo 52
Se considerará válido, todo documento electrónico emitido por una Entidad Pública extranjera o por escribano o notario en el soporte notarial correspondiente al país de origen, siempre que contenga firmas electrónicas válidas de acuerdo al régimen legal vigente en nuestro país, y su correspondiente legalización o apostilla electrónica.
Las copias de los documentos electrónicos realizadas en soporte papel, que cumplan con las formalidades necesarias, serán auténticas, siempre que su impresión incluya un código generador electrónico u otro sistema de verificación, que permita corroborar su autenticidad con el documento original mediante el acceso electrónico a la plataforma correspondiente.
Artículo 53
(*)
Artículo 54
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar las obras para el desarrollo de infraestructuras deportivas en municipios del interior de la República.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 55
Interprétase que las partidas salariales del personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que pasan a ser materia gravada por contribuciones de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Artículo 56
(*)
Artículo 57
Los servicios, prestaciones y actividades que sean desarrollados por concesionarios o agentes privados en las Áreas de Control Integrado y Pasos de Frontera que se encuentran bajo la coordinación administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera, o se vinculen con su uso, podrán estar sujetos a precios y tasas cuya determinación, monto a cobrar, forma de pago y plazos, que fijará el Poder Ejecutivo a instancia del Ministerio de Defensa Nacional que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta del concesionario, si esta se considera fundada. Autorízase a destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación para gastos de funcionamiento e inversión de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior".
El destino de los fondos que se recauden de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, se encuentran excluidos del régimen especial dispuesto en el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 58
(*)
Artículo 59
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el escalafón K "Personal Militar", 2 cargos de Personal Subalterno para la Policía Aérea Nacional, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", en una primera etapa de implementación de tres aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, según el siguiente detalle:
| Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|
| 12 | Aerotécnico Principal/Sargento | De Comando |
| 13 | Aerotécnico Primero/Cabo de Primera | De Comando |
Artículo 60
Establécese que la recaudación percibida por la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por la prestación de servicios de vigilancia especial, establecidos en el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, constituyen "Recursos con Afectación Especial".
Los recursos obtenidos serán destinados hasta un 80% (ochenta por ciento) para financiar el pago de una compensación al Personal Superior y Subalterno, incluido aguinaldo y cargas legales, que efectúa tales servicios especiales de vigilancia y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El saldo de dichos recursos será destinado a financiar la adquisición de equipamiento y materiales necesarios para cumplir los servicios de vigilancia especial prestados por la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 61
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a la imposición de sanción, económica o administrativa, a todo aquel propietario o armador de cualquier buque o embarcación que se encuentra navegando en Aguas de Responsabilidad SAR (Búsqueda y Rescate por su sigla en inglés) de la República Oriental del Uruguay, y, que por no cumplir con las obligaciones de los reportes en la normativa nacional aplicable o realizar cualquier acción que se verifique como una falsa emergencia, active el Sistema de Búsqueda y Rescate en el Mar, con la consiguiente declaración del incidente correspondiente.
Los fondos recaudados de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior serán destinados, en su totalidad, a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 62
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", los cargos "fuera de cuadro" ocupados a la promulgación de la presente ley, en cargos presupuestales correspondientes a la Serie "De Servicios", subescalafón de los Servicios Generales de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las siguientes etapas:
1) Al vacar los cargos "fuera de cuadro" existentes en el período comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y hasta que comience la aplicación del artículo 96 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, se crearán los cargos presupuestales en el grado que ocupa el profesional que se desvincule.
2) A partir de la fecha en que corresponde la aplicación del artículo 96 referido, todos los cargos "fuera de cuadro" remanentes y que aún se encuentren ocupados, se presupuestarán en el grado militar que ocupan los funcionarios.
Se prohíbe el reingreso a un cargo presupuestado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" de aquellos funcionarios que ocupan cargos fuera de cuadro a la promulgación de la presente ley.
Los ascensos en el mencionado subescalafón, se conferirán en el momento del año en que se produzcan las vacantes, generando antigüedad a partir del 1° de febrero del año siguiente.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas presentará en un plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, una estructura de los cargos.
Artículo 63
Increméntase por el monto de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, la partida establecida en el artículo 112 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con destino a las compensaciones que percibe el personal militar que desempeña tareas de control fronterizo.
A efectos de financiar la compensación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 64
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a crear en el programa 460 "Prevención y represión del delito", hasta setenta y cinco cargos de Oficial Ayudante, grado 5, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta ciento cinco cargos del escalafón L "Personal Policial", grado 1, de la unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial".
La creación de los cargos prevista en este artículo, deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.
Artículo 65
Transfórmase, con fecha 1° de febrero de 2022, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y la unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los cargos de Oficial Ayudante del subescalafón Policía Ejecutivo, grado 5, que a dicha fecha estén percibiendo la totalidad de la compensación por permanencia en el grado, en cargos de Oficial Principal del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 6.
Artículo 66
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a reasignar los créditos presupuestales por hasta $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Retribuciones Personales" con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, la reasignación establecida en el inciso anterior.
Artículo 67
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Artículo 68
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Artículo 69
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Artículo 70
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Artículo 71
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Artículo 72
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Artículo 73
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Artículo 74
Establécese que el personal de la Dirección Nacional de Bomberos se integrará a la circunscripción nacional de la Escala de Oficiales del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", dispuesta en el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2023.
Artículo 75
El personal del escalafón S "Personal Penitenciario" tendrá prohibido consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, y desarrollar alguna de las actividades descriptas en el artículo 31 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana.
Artículo 76
(*)
Artículo 77
(*)
Artículo 78
(*)
Artículo 79
(*)
Artículo 80
Facúltase al Ministerio del Interior a proceder a la venta en subasta pública de los vehículos que se encuentren en sus instalaciones y que procedan de incautación derivada de procedimiento policial, de mandato de autoridad competente o bien cuando existiendo orden de entrega el titular del vehículo no haya procedido al retiro.
Para proceder a la subasta pública en los casos mencionados en el párrafo anterior, los referidos vehículos deberán haber permanecido en depósito por más de dos años desde la fecha de la incautación.
El Ministerio del Interior individualizará los vehículos a subastar y lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en un plazo único e improrrogable de sesenta días corridos, manifiesten en forma expresa y motivada su oposición a la venta en subasta pública.
En caso de oposición, los bienes deberán ser trasladados a un depósito no dependiente del Ministerio del Interior, en el plazo de noventa días.
Si no hubiere oposición, o si existiendo la misma no se efectuare el traslado en el plazo indicado en el inciso precedente, el Ministerio del Interior quedará habilitado para proceder conforme con lo dispuesto en este artículo, dejándose de observar cualquier otro procedimiento o destino previsto por el ordenamiento jurídico para los vehículos o su producido.
El Ministerio del Interior publicará en el Diario Oficial el llamado a subasta pública por espacio de tres días con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de su realización a efectos de darle publicidad. Asimismo, lo publicará por medios electrónicos.
Del producido de la venta de los bienes serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, y otros gastos generados, tributos departamentales y multas. El remanente, se depositará con destino a atender eventuales contingencias judiciales que se susciten con relación a los vehículos subastados.
Vencido el plazo de caducidad de las reclamaciones establecido en este artículo, el remanente se dividirá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) para el Ministerio del Interior, 25% (veinticinco por ciento) para el Poder Judicial y 25% (veinticinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación.
El Ministerio del Interior, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados, la documentación para demostrar o regularizar su situación como propietario de los vehículos adquiridos cuando corresponda. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la misma ley.
Asimismo, la documentación, cuando fuere del caso, habilitará la inscripción en el Registro de Aeronaves o en la Intendencia Departamental que corresponda.
El derecho a iniciar acciones judiciales tendrá un término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al del acto de la subasta pública. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca.
En caso de no recibirse ofertas por alguno de los vehículos sometidos a subasta pública, facúltase al Ministerio del Interior a la destrucción o venta como desecho o chatarra, si fuere el caso, siendo de aplicación el régimen del artículo 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)
Artículo 81
Créase el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las unidades penitenciarias.
Establécese que quienes se encuentren en esa condición y voluntariamente produzcan bienes o presten servicios, podrán comercializarlos en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 82
Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social Único de PPL.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen:
A) Emprendimientos personales.
B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios.
Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión.
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 83
La calificación que autorice la inclusión en dicho régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en los artículos 81 y 82 de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del Instituto Nacional de Rehabilitación quien anualmente revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos.
Artículo 84
Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 82, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales.
Los sujetos alcanzados por los artículos 81 y 82 de la presente ley, no podrán tener personal dependiente.
Artículo 85
Podrán optar por el régimen que se estatuye, los sujetos cuyos ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 82 de la presente ley.
Para los sujetos comprendidos en el literal B) del artículo 82 referido en el inciso anterior, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E).
Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente.
Artículo 86
El monto mensual del Aporte Social Único de PPL resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes (artículo 173 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 82 de la presente ley.
Artículo 87
El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Rehabilitación como agente de retención de los tributos de cada emprendimiento unipersonal o asociativo. En ningún caso ello supondrá la existencia de relación de dependencia alguna.
Asimismo, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el artículo 85 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Artículo 88
El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación.
Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.
El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.
Artículo 89
Los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.
Artículo 90
Los sujetos que opten por este régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.
La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
Artículo 91
Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 92
Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de las operaciones comerciales.
Artículo 93
El producido de la venta de bienes o prestación de servicios se regirá por el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en lo pertinente.
La reglamentación determinará la forma de administración del producido de la enajenación de los bienes y prestación de servicios de manera que deducidos el presente impuesto, así como el previsto en el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el canon que se estableciere por la autoridad penitenciaria, el 60% (sesenta por ciento), sea entregado a la persona privada de libertad que generó el mismo para atender sus gastos personales, incluidos la continuación del emprendimiento, así como para asistir a su familia. El restante 40% (cuarenta por ciento) será indisponible salvo en cuanto sea necesario para la adquisición de insumos para desarrollar la actividad, previa autorización de la autoridad carcelaria en la forma que establezca la reglamentación. El recluso accederá al cobro total del acumulado depositado en calidad de indisponible, una vez que obtenga la libertad.
Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en unidades indexadas, en la banca pública. (*)
Artículo 94
Serán de aplicación en todo lo que no se oponga al presente régimen los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 95
El Instituto Nacional de Rehabilitación tendrá amplias potestades de intervención, control y fiscalización sobre las actividades económicas que desarrollen los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, así como en lo atinente a los registros y pagos pertinentes ante el Banco de Previsión Social (BPS).
A tales efectos, y sin perjuicio de otros mecanismos, podrá:
A) Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el emprendimiento.
B) Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle las operaciones realizadas.
C) Percibir directamente el dinero que provenga de las operaciones realizadas por los emprendimientos productivos, así como efectuar las retenciones que por derecho correspondan.
D) Participar como intermediario entre los emprendimientos y los terceros contratantes.
E) Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los bienes producidos por estos.
F) Comunicar al BPS los cambios que se registren en los emprendimientos individuales o asociativos, así como el contralor de las condiciones establecidas en el presente régimen.
A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 96
Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a percibir en concepto de canon por la utilización de las instalaciones penitenciarias, un monto que no podrá superar el 20% (veinte por ciento) mensual de los ingresos menos descuentos legales, generados por los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad.
Artículo 97
La inclusión de la persona privada de libertad en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, no la exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas (inciso tercero del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011).
Al respecto y sin distinción alguna, se encuentran sometidas durante el período de reclusión, a las normas de convivencia y disciplina que dicte la autoridad administrativa. El hecho de que se encuentren desempeñando labores o participando en emprendimientos productivos no obstará al ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la normativa vigente.
Artículo 98
Salvo autorización expresa en contrario, la excarcelación dispuesta por el Juez competente, así como el traslado regresivo dispuesto por la autoridad penitenciaria, extinguirán "ipso iure" el emprendimiento o su participación en él.
Artículo 99
Con independencia de las causales dispuestas en el artículo anterior, el emprendimiento o la participación en él se extinguirá, previo los trámites que se establecieren para garantizar el debido proceso, por:
A) Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento de la Unidad Penitenciaria.
B) Muerte o invalidez permanente o total.
C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la configuración de falta administrativa grave o muy grave.
D) Por razones de seguridad que a criterio de la autoridad penitenciaria comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados a esta.
E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Artículo 100
Créase un comité de seguimiento del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los emprendimientos productivos. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría del Ministerio del Interior, un representante del Instituto Nacional de Rehabilitación y un representante de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con sus respectivos alternos. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Rehabilitación.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de funcionamiento del mismo.
Artículo 101
El Ministerio del Interior no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario por los incumplimientos, así como por las deudas en las que incurran los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad en la comercialización de bienes o prestación de servicios, con excepción de las obligaciones tributarias efectivamente retenidas.
Artículo 102
El Ministerio del Interior deberá presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Plan de Dignidad Laboral de las Personas Privadas de Libertad, como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia.
Artículo 103
Los artículos referentes al Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad entrarán en vigencia desde el momento de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para su reglamentación.
Artículo 104
Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a vender por si, el excedente de los bienes producidos en emprendimientos productivos gestionados a título personal, al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Lo obtenido por este concepto deberá ser destinado a fomentar la reinserción social a través del trabajo, así como la manutención de las personas privadas de libertad.
Artículo 105
Derógase el artículo 202 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 106
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 006 "Jefatura de Policía de Canelones", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Subcomisario (PA) del Escalafón L Grado 07, en un cargo de Comisario Mayor (PA) del Escalafón L, Grado 09. A efectos de financiar dicha transformación, reasígnase el crédito presupuestal de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por un monto de $ 720.399 (setecientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos uruguayos).
Artículo 107
Créase la "Unidad de Cibercrimen" que funcionará en la órbita de la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional" del Ministerio del Interior.
La referida Unidad tendrá como cometidos la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas de amenazas, hackeo, ataque o daño contra la seguridad, la confidencialidad y la integridad de sistemas informáticos, los datos procesados por los sistemas informáticos y su disponibilidad mediante el acceso o interferencia o vulneración ilícito de datos; las actividades que busquen comprometer sistemas informáticos, bancos o bases de datos y redes; el sabotaje y el espionaje informático; los ataques "Denegación de Servicios" (Denial of Service - DoS) e "Intento malicioso de interrumpir el tráfico normal de un servidor, un servicio o una red" (Distributed Denial of Service - DDoS), y el acceso indebido a bancos o bases de datos.
Además, tendrá a su cargo las tareas relacionadas a la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas relacionadas a delitos de explotación sexual infantil en línea. (*)
También, realizará la investigación de los delitos informáticos o ciberdelitos, ejecutando las actividades y tareas concernientes a la prevención, detección, investigación, persecución y represión de los delitos computacionales, cibernéticos, electrónicos o vinculados a las tecnologías de la información, considerando los tipos penales previstos en el Código Penal, leyes especiales y normativas vigentes en la materia. (*)
Artículo 108
Declárase que las vacantes de los cargos del escalafón L "Personal Policial", que se produzcan entre el 1° de febrero de un año y el 31 de enero del siguiente serán ocupadas con fecha 1° de febrero de este último, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Los ascensos que se efectivicen de acuerdo al inciso anterior, implican el derecho a la percepción de los haberes y el reconocimiento de la antigüedad en el grado desde el 1° de febrero respectivo, independientemente de la fecha de la resolución que disponga la promoción.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 109
(*)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 110
(*)
Artículo 111
(*)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 112
Los vehículos depositados en dependencias propias del Ministerio del Interior o en predios designados por este con tal finalidad, deberán abonar por gastos de custodia la suma equivalente de hasta 100 UI (cien unidades indexadas) por día, dependiendo del tipo de vehículo. El titular del vehículo deberá abonar la custodia, lo que deberá realizar previo a la entrega del mismo. Lo recaudado por este concepto se destinará a inversiones del Ministerio del Interior.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 113
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la "Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores", cuyos cometidos serán el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad dirigidas a la prevención y represión del abuso en todas sus manifestaciones hacia el adulto mayor.
Artículo 114
(*)
Artículo 115
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón L "Personal Policial", cincuenta cargos de Agentes, grado 1 Sub Escalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta cincuenta cargos del Escalafón S, Grado 1, de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".
La creación de los cargos previstos en este artículo deberá contar con previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 116
Cuando un policía en condiciones de ascender sea sometido a sumario administrativo, quedará inhabilitado de ser promovido hasta la finalización del sumario, pero tendrá derecho a que la vacante respectiva sea reservada.
Una vez culminado el sumario si el policía sumariado fuera exonerado de responsabilidad, será ascendido en la fecha de la vacante reservada.
Para el caso de recaer una sanción, a excepción de las sanciones de destitución o inhabilitación, el policía será recalificado, deduciéndose el puntaje negativo que corresponda, luego de lo cual se determinará si el policía queda o no en línea de ascenso a la fecha de la vacante reservada.
Cuando el policía pierde el derecho a ascender en la oportunidad establecida en el presente artículo, permanecerá calificado y será promovido en el año o años subsiguientes de acuerdo al lugar que ocupe en la respectiva lista de prelación.
Si como consecuencia de la reserva de la vacante, se produjera la imposibilidad de ascender a policías de grados inferiores ("corredera"), mantendrán sus derechos a ser promovidos a la fecha de la vacante reservada, sin perjuicio de la posibilidad de ascender en los años subsiguientes en vacantes que se produzcan. Para el caso de liberarse la vacante reservada en la fecha original, su ascenso se retrotraerá a aquella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los casos pendientes de resolución o ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 117
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo legal, con criterio de optimización y complementariedad.
En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas, de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos.
El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.
Artículo 118
(*)
Artículo 119
Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 005 "Dirección General Impositiva" del Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 120
Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", desde el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 731.000 "Gastos Confidenciales", la suma de $ 161.600 (ciento sesenta y un mil seiscientos pesos uruguayos).
Artículo 121
Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por intermedio de sus oficinas competentes, a cobrar un precio por el uso de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas como locaciones fotográficas, audiovisuales o cinematográficas.
El producido de dicha recaudación se podrá destinar a proyectos de inversión para el mantenimiento edilicio de las dependencias de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación, las condiciones para la utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas y para la fijación del precio previsto en el inciso primero. Asimismo, podrá establecer multas y restricciones para los casos de incumplimiento. No deberán abonar precio alguno las instituciones de enseñanza que utilicen las locaciones con fines educativos, sin perjuicio de que se podrán aceptar donaciones modales de las mismas por parte de la unidad ejecutora.
La utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, prevista en el presente artículo, no podrá alterar el normal funcionamiento de las oficinas, ni interferir en el cumplimiento de las tareas que se desarrollan por las mismas. (*)
Artículo 122
A efectos de asegurar la continuidad de los servicios aduaneros, se autoriza a la Dirección Nacional de Aduanas, a implementar una estructura organizativa provisoria, así como una asignación transitoria y revocable de "Funciones de Administración Superior", conforme a lo previsto en los artículos 59 a 63 inclusive de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el plazo de ocho meses, dentro del cual se deberá implementar la nueva estructura organizativa y de puestos de trabajo prevista en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Las "Funciones de Administración Superior" indicadas en el inciso precedente, podrán ser objeto de designación directa por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, ad referéndum de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, debiendo ser comunicada al jerarca del Inciso y recaer en funcionarios que se desempeñen en la unidad ejecutora.
Aprobada la nueva estructura del organismo, conforme a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la misma será provista de acuerdo a las disposiciones que regulen la carrera administrativa conforme a los artículos 20 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 123
(*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
(*)
Artículo 126
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y suprímese la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio".
Los cometidos y atribuciones de la unidad ejecutora que se crea en el presente artículo, serán los que ejercía el Área Zonas Francas de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias.
Toda referencia que las leyes, reglamentos y actos administrativos hacen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio y al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberán, en adelante, entenderse como referidas a la unidad ejecutora creada por el inciso primero del presente artículo.
La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, de la unidad ejecutora que se suprime en el inciso primero, excepto los asignados al Área de Defensa del Consumidor, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", el cargo de "Director Nacional de Zonas Francas", con carácter de particular confianza, en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para directores de unidad ejecutora. Suprímese el cargo de Director General de Comercio en la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
El Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para aprobar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la estructura orgánica de la unidad ejecutora que se crea en este artículo, dotándola de los cargos, funciones y retribuciones, así como de los créditos presupuestales para funcionamiento e inversión, que sean necesarios establecer para el adecuado cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Asamblea General. A estos efectos podrá asignar un porcentaje de las prestaciones pecuniarias que perciba la Dirección Nacional de Zonas Francas, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus modificativas.
Deróganse los artículos 159, 160, 161, 163, 164 y 165 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 127
(*)
Artículo 128
(*)
Artículo 129
(*)
Artículo 130
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la "Unidad Defensa del Consumidor" como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual actuará con autonomía técnica, con todos los cometidos y atribuciones previstos en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y modificativas.
El Ministerio de Economía y Finanzas encargará a un funcionario público la gestión y dirección de la "Unidad Defensa del Consumidor". La persona designada tendrá la representación de la unidad.
Todas las referencias legales y reglamentarias, en materia de defensa del consumidor, hechas a la Dirección General de Comercio y al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, incluyendo las relativas al ejercicio de la potestad sancionatoria, se entenderán hechas a la "Unidad Defensa del Consumidor", creada en este artículo.
La totalidad de la asignación de bienes, créditos, obligaciones y recursos, así como los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo con el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, suprimida por el artículo 126, se transferirán de pleno derecho al órgano desconcentrado creado en el inciso primero del presente artículo.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 131
(*)
Artículo 132
Transfórmase la Unidad Centralizada de Adquisiciones en Unidad Organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, cometiéndole el desarrollo y la administración de convenios marco y procedimientos especiales de naturaleza colaborativa aprobados al amparo de lo previsto en el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 319 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que faciliten la agregación de demanda para la contratación de bienes y servicios de uso generalizado en las administraciones públicas y la ejecución descentralizada de la compra, mediante el uso de tecnologías de la información que aseguren la trazabilidad asociada a cada procedimiento.
Atribúyese a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad que se crea en el inciso anterior, la potestad de adjudicar los referidos procedimientos de contratación sin que ello implique la ordenación de un gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y toda norma que se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 133
El Poder Ejecutivo aprobará, a propuesta de la Agencia Reguladora de Compras Estatales la estructura organizativa y la estructura de cargos y funciones de conformidad con la normativa vigente, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia establecida en el artículo anterior.
Las personas que se encuentren desempeñando funciones en la Unidad Centralizada de Adquisiciones a la fecha de entrada en vigencia prevista en el artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vínculo, podrán ser incorporadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, si así lo consienten, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 134
Transfiérense de pleno derecho a la Agencia Reguladora de Compras Estatales los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
Todas las referencias normativas respecto de la Unidad Centralizada de Adquisiciones se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Encomiéndase transitoriamente a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad organizativa que se crea, la gestión de los contratos efectuados en el ámbito de la Unidad Centralizada de Adquisiciones que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en las condiciones establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones y hasta su fecha de vencimiento.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 135
(*)
Artículo 136
(*)
Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.
Artículo 137
Deróganse las siguientes normas:
- el literal N) del artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 239 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal R) del artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal O) del artículo 90 de la Ley N° 17.926, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Artículo 138
Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este artículo, los que constituirán 'Recursos con Afectación Especial' de la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el
artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría Interna de la Nación".
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
La aplicación del coeficiente referido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a las asignaciones familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen funciones en el exterior, estará condicionada a que los funcionarios y los beneficiarios residan en el exterior en ocasión del desempeño de funciones de los citados funcionarios, salvo que medien probadas razones que justifiquen la permanencia en Uruguay de los menores a su cargo.
Deróganse el artículo 174 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 78 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 142
(*)
Artículo 143
(*)
Artículo 144
(*)
Artículo 145
(*)
Artículo 146
Autorízase el traslado de hasta cinco funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración Pública, para desempeñar en comisión tareas de asistencia al Directorio del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a expresa solicitud de este.
Artículo 147
Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría', la contratación de personal para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución del Censo General Agropecuario, en lo relativo a tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, las que serán realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecida en la presente ley. La Administración establecerá las bases y condiciones para la contratación. Se deberá prever en el caso que el número de aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del procedimiento de selección a aplicar.
Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y podría acumularse a otro empleo público siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales. (*)
Artículo 148
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", una partida por única vez para el ejercicio 2022, por un monto de $ 147.344.706 (ciento cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2022 según el siguiente detalle:
| Proyecto | ODG | FF | Importe |
|---|---|---|---|
| 000 | 141/000 | 1.1 | 2.590.676 |
| 000 | 299/000 | 1.1 | 15.075.236 |
| 972 | 799/000 | 1.2 | 19.626.376 |
| 000 | 031/006 | 1.1 | 64.302.216 |
| 000 | 042/510 | 1.1 | 6.507.512 |
| 000 | 059/000 | 1.1 | 5.900.811 |
| 000 | 081/000 | 1.1 | 14.958.555 |
| 000 | 082/000 | 1.1 | 767.105 |
| 000 | 087/000 | 1.1 | 3.540.487 |
| 000 | 521/000 | 1.1 | 14.075.732 |
| Total | 147.344.706 |
A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese un importe de $ 47.800.000 (cuarenta y siete millones ochocientos mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales"; y un importe de $ 99.544.706 (noventa y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Artículo 149
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento e iniciar las acciones judiciales pertinentes frente a los deudores del "Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera", creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y sus modificativas, y demás normas concordantes y complementarias.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 150
(*)
Artículo 151
(*)
Artículo 152
Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados al tratamiento, la prevención y el diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).
La unidad ejecutora 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:
A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y en zonas francas.
B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).
C) Extender certificados correspondientes a registros de productos veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos terminados; certificados de exportación, y certificados de habilitación de firmas registradas.
D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A) del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el registro del producto.
E) Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
F) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, o eliminación del registro de los productos veterinarios que no cumplan con las condiciones especificadas en dicho registro.
Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios el control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones y el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos publicitarios.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios 'Miguel C. Rubino', de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias correspondientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y las reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 153
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de pago de hasta en doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, para la cancelación de adeudos por concepto de Tasa de Registro y Control permanente de empresas y productos veterinarios de comercios minoristas, creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con los recargos establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, producirá para el obligado la caducidad de la autorización y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.
Artículo 154
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