REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 1/2010
Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977.
Bs. As., 4/1/2010
VISTO el Expediente Nº 1-257236-2009 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales
modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias.
Que dicha reforma tuvo por objeto dotar de una mayor
equidad al régimen, promoviendo la inclusión de aquellos contribuyentes
con baja capacidad contributiva y su inserción en la economía formal.
Que se incorpora un nuevo parámetro para la
categorización como pequeño contribuyente referido a los importes
correspondientes a los alquileres devengados.
Que se eleva el monto máximo de ingresos brutos y el
parámetro referido al precio unitario de venta.
Que se crean nuevas categorías para aquellos sujetos
cuyos ingresos brutos superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000) y hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en tanto
desarrollen únicamente actividades de venta de bienes muebles y
cumplimenten una cantidad mínima de trabajadores en relación de
dependencia.
Que se modifican los montos de las cotizaciones
previsionales fijas y de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que se introducen nuevas causales de exclusión del
régimen y se modifica el procedimiento para la recategorización y
exclusión de oficio, así como para la consecuente liquidación de la
deuda resultante y la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder.
Que se crea un régimen especial de inclusión social
y promoción del trabajo independiente, a fin de permitir la inserción
en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades a
aquellos pequeños contribuyentes que cumplan determinadas condiciones.
Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer el procedimiento para
identificar las actividades económicas por las cuales se efectúe la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a
determinar las actividades a las que no resultarán de aplicación los
parámetros superficie afectada a la actividad, energía eléctrica
consumida, precio máximo unitario de venta y/o alquileres devengados y
a definir las actividades que por sus características serán de alto o
bajo consumo energético.
Que corresponde dictar la reglamentación de dichas
modificaciones y de las demás disposiciones contenidas en la ley citada
en primer término.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,
inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS
MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
A - PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes
podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos
provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado
régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los
impuestos a las ganancias o al valor agregado.
No se encuentran comprendidos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los ingresos
provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de
valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier
sociedad. *(Expresión “no incluida en
el
mismo”, derogada por art. 1° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Resulta incompatible la condición de pequeño
contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el
sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado.
Las operaciones a que se hace referencia en el
último párrafo del
artículo 6° del “Anexo” son las ventas de cosas muebles, locaciones,
prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra, incluida la
actividad primaria, que realicen los pequeños contribuyentes adheridos
al régimen. (Párrafo incorporado
*por art. 2° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 2º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 3º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 4º— Los socios de sociedades no podrán
adherir al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.
(Artículo sustituido *por art. 3° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 5º— De tratarse de locaciones de cosas
muebles o inmuebles
en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al
régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones
establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su
adhesión, categorización y recategorización, la parte que le
corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción
sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten
atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades
adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del
mismo condominio, en las condiciones antes referidas.
Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al
régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del
impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados
por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con
respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del
“Anexo”.
De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no
adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades
deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el
previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.
Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las
ventas de cosas muebles.
(Artículo sustituido *por art. 4° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 6º— Cuando los pequeños
contribuyentes realicen simultáneamente más de UNA (1) de las
actividades comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del
"Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán acumular además
de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y alquileres devengados
señalados en el Artículo 8º del mencionado "Anexo".
Art. 7º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 8º— Las importaciones de bienes para
la elaboración de cosas
muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con
idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo
2º del “Anexo”.
Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por
la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no
resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de
servicios que se contraten para su comercialización.
(Artículo sustituido *por art. 5° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
B - INGRESOS BRUTOS
Art. 9º— Los ingresos brutos referidos en
el
último párrafo del Artículo 3º del "Anexo", son los devengados en el
período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 10.— El ingreso bruto a que se
refiere el "Anexo" comprende, en caso de corresponder, a los impuestos
nacionales, excepto los que se indican a continuación:
Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por
el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
Impuesto adicional de emergencia a los
cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono,
previstos en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. (Inciso sustituido
*por art. 6° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 11.— No se considera ingreso
bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por
tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a DOS (2) años, en
tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo,
DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.
Art. 12.— A los efectos de la adhesión,
categorización y
recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los
provenientes de:
cargos públicos,
trabajos ejecutados en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los
regímenes nacionales o provinciales,
el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de
sociedades, y/o
las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1° de
la presente medida.
Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse,
de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y
previsionales establecidos por el régimen general vigente.
(Artículo sustituido *por art. 7° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
C - CATEGORIZACION
Art. 13.— Las rectificaciones que pudieran
corresponder por error o inexactitud de los valores o la
recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento
que se produjeron los hechos que las ocasionaron.
Art. 14.— La recategorización prevista en
el primer párrafo del
artículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente
haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) semestre
calendario completo.
(Artículo sustituido *por art. 8° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 15.— La anualización a que se refiere
el segundo párrafo del
artículo 12 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del
período allí aludido coincida con la finalización del período semestral
calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en
el artículo 9º del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se
mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera
recategorización.
Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja
que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los
límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo
encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la
Categoría K. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido *por art. 9° del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 16.— Lo dispuesto en el Artículo
14 del "Anexo" resultará de aplicación cuando exista una sustitución
total de la o las actividades declaradas por el pequeño contribuyente
adherido al régimen, por otra u otras comprendidas en el mismo.
No se considerará inicio de actividades la
incorporación de nuevas actividades o el mero reemplazo de alguna de
las declaradas.
D - UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA.
CONCEPTO
Art. 17.— A los fines del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:
Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,
establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad
y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual
se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada
condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer
párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el
pequeño contribuyente.
Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los
bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y
todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en
el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este
forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre
que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados,
en caso de corresponder, en los términos que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los
que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta
condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en
alquiler o cada condominio, según el caso. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que
se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades
desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o
afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo,
reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su
realización no se utilice un local o establecimiento.
(Artículo sustituido *por art. 10 del [Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
E - ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
Art. 18.— La energía eléctrica consumida
computable será la que
resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos
DOCE (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que
corresponda la recategorización. *(Párrafo
sustituido por art. 11 del*[Decreto
N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856)*B.O. 29/6/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Cuando se posea más de UNA (1) unidad de
explotación, a los efectos de la categorización deberán, de
corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada una de
ellas.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá
efectuar la anualización prevista en los Artículos 12 del "Anexo" y 15
del presente decreto.
F - SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD
Art. 19.— A los fines de la aplicación del
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