REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Decreto
Publicación 2010-01-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 1/2010

Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977.

Bs. As., 4/1/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1-257236-2009 del Registro de

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales

modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y

complementarias.

Que dicha reforma tuvo por objeto dotar de una mayor

equidad al régimen, promoviendo la inclusión de aquellos contribuyentes

con baja capacidad contributiva y su inserción en la economía formal.

Que se incorpora un nuevo parámetro para la

categorización como pequeño contribuyente referido a los importes

correspondientes a los alquileres devengados.

Que se eleva el monto máximo de ingresos brutos y el

parámetro referido al precio unitario de venta.

Que se crean nuevas categorías para aquellos sujetos

cuyos ingresos brutos superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($

200.000) y hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en tanto

desarrollen únicamente actividades de venta de bienes muebles y

cumplimenten una cantidad mínima de trabajadores en relación de

dependencia.

Que se modifican los montos de las cotizaciones

previsionales fijas y de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de

Salud.

Que se introducen nuevas causales de exclusión del

régimen y se modifica el procedimiento para la recategorización y

exclusión de oficio, así como para la consecuente liquidación de la

deuda resultante y la aplicación de las sanciones que pudieren

corresponder.

Que se crea un régimen especial de inclusión social

y promoción del trabajo independiente, a fin de permitir la inserción

en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades a

aquellos pequeños contribuyentes que cumplan determinadas condiciones.

Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer el procedimiento para

identificar las actividades económicas por las cuales se efectúe la

adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a

determinar las actividades a las que no resultarán de aplicación los

parámetros superficie afectada a la actividad, energía eléctrica

consumida, precio máximo unitario de venta y/o alquileres devengados y

a definir las actividades que por sus características serán de alto o

bajo consumo energético.

Que corresponde dictar la reglamentación de dichas

modificaciones y de las demás disposiciones contenidas en la ley citada

en primer término.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención

que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,

inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS

MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

A - PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes

podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y

complementarias, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos

provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado

régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los

impuestos a las ganancias o al valor agregado.

No se encuentran comprendidos en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los ingresos

provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de

valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier

sociedad. *(Expresión “no incluida en

el

mismo”, derogada por art. 1° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Resulta incompatible la condición de pequeño

contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el

sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al

valor agregado.

Las operaciones a que se hace referencia en el

último párrafo del

artículo 6° del “Anexo” son las ventas de cosas muebles, locaciones,

prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra, incluida la

actividad primaria, que realicen los pequeños contribuyentes adheridos

al régimen. (Párrafo incorporado

*por art. 2° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 2º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 3º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 4º— Los socios de sociedades no podrán

adherir al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.

(Artículo sustituido *por art. 3° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 5º— De tratarse de locaciones de cosas

muebles o inmuebles

en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al

régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones

establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su

adhesión, categorización y recategorización, la parte que le

corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción

sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten

atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades

adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del

mismo condominio, en las condiciones antes referidas.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al

régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados

por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con

respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del

“Anexo”.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no

adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades

deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el

previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.

Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las

ventas de cosas muebles.

(Artículo sustituido *por art. 4° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 6º— Cuando los pequeños

contribuyentes realicen simultáneamente más de UNA (1) de las

actividades comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del

"Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán acumular además

de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y alquileres devengados

señalados en el Artículo 8º del mencionado "Anexo".

Art. 7º— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 8º— Las importaciones de bienes para

la elaboración de cosas

muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con

idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo

2º del “Anexo”.

Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por

la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no

resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de

servicios que se contraten para su comercialización.

(Artículo sustituido *por art. 5° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

B - INGRESOS BRUTOS

Art. 9º— Los ingresos brutos referidos en

el

último párrafo del Artículo 3º del "Anexo", son los devengados en el

período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 10.— El ingreso bruto a que se

refiere el "Anexo" comprende, en caso de corresponder, a los impuestos

nacionales, excepto los que se indican a continuación:

a)

Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por

el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.

b)

Impuesto adicional de emergencia a los

cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

c)

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al

Dióxido de Carbono,

previstos en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. (Inciso sustituido

*por art. 6° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 11.— No se considera ingreso

bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por

tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a DOS (2) años, en

tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo,

DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

Art. 12.— A los efectos de la adhesión,

categorización y

recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los

provenientes de:

a)

cargos públicos,

b)

trabajos ejecutados en relación de dependencia,

c)

jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los

regímenes nacionales o provinciales,

d)

el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de

sociedades, y/o

e)

las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1° de

la presente medida.

Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse,

de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y

previsionales establecidos por el régimen general vigente.

(Artículo sustituido *por art. 7° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

C - CATEGORIZACION

Art. 13.— Las rectificaciones que pudieran

corresponder por error o inexactitud de los valores o la

recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento

que se produjeron los hechos que las ocasionaron.

Art. 14.— La recategorización prevista en

el primer párrafo del

artículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente

haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) semestre

calendario completo.

(Artículo sustituido *por art. 8° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 15.— La anualización a que se refiere

el segundo párrafo del

artículo 12 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del

período allí aludido coincida con la finalización del período semestral

calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en

el artículo 9º del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se

mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera

recategorización.

Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja

que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los

límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro

del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo

encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la

Categoría K. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Artículo sustituido *por art. 9° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 16.— Lo dispuesto en el Artículo

14 del "Anexo" resultará de aplicación cuando exista una sustitución

total de la o las actividades declaradas por el pequeño contribuyente

adherido al régimen, por otra u otras comprendidas en el mismo.

No se considerará inicio de actividades la

incorporación de nuevas actividades o el mero reemplazo de alguna de

las declaradas.

D - UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA.

CONCEPTO

Art. 17.— A los fines del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:

a)

Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,

establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad

y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual

se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada

condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer

párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el

pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los

bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y

todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en

el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este

forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre

que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados,

en caso de corresponder, en los términos que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los

que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta

condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en

alquiler o cada condominio, según el caso. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b)

Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que

se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades

desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o

afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo,

reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su

realización no se utilice un local o establecimiento.

(Artículo sustituido *por art. 10 del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

E - ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

Art. 18.— La energía eléctrica consumida

computable será la que

resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos

DOCE (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que

corresponda la recategorización. *(Párrafo

sustituido por art. 11 del*[Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856)*B.O. 29/6/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Cuando se posea más de UNA (1) unidad de

explotación, a los efectos de la categorización deberán, de

corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada una de

ellas.

De tratarse de inicio de actividades, corresponderá

efectuar la anualización prevista en los Artículos 12 del "Anexo" y 15

del presente decreto.

F - SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

Art. 19.— A los fines de la aplicación del

parámetro superficie afectada a la actividad, deberá considerarse la

superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento,

oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción,

únicamente, de aquella —construida o descubierta (depósitos, jardines,

estacionamientos, accesos a los locales, etcétera)—, en la que no se

realice la misma.

Cuando se posea más de UNA (1) unidad de

explotación, a los efectos de la categorización deberán, de

corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de

explotación.

G - ALQUILERES DEVENGADOS. ALQUILERES PACTADOS

Art. 20.— El parámetro alquileres

devengados

previsto en el Artículo 8º y concordantes del "Anexo", referido al

inmueble en el que se desarrolla la actividad por la que el pequeño

contribuyente adhirió al régimen, comprende toda contraprestación —en

dinero o en especie— derivada de la locación, uso, goce o habitación

—cualquiera sea la denominación que se le otorgue— de dicho inmueble,

así como los importes correspondientes a sus complementos (mejoras

introducidas por los arrendatarios o inquilinos, la contribución

directa o territorial y otros gravámenes o gastos que haya tomado a su

cargo, y el importe abonado por el uso de muebles y otros accesorios o

servicios que suministre el propietario).

A tales efectos deberá entenderse por mejoras todas

aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que

hagan al mero mantenimiento del bien.

En el caso previsto en los Artículos 12 y 13 del

"Anexo" —inicio de actividades— deberá considerarse lo que se hubiere

pactado en el respectivo contrato de locación.

Art. 21.— Cuando se posea más de UNA (1)

unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán

sumarse, de corresponder, los alquileres devengados correspondientes a

cada unidad de explotación.

H - PRECIO MAXIMO UNITARIO DE VENTA

Art. 22.— El precio máximo unitario de

venta

es el precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o

comercializado, sin importar los montos totales facturados por

operación.

I - LOCAL O ESTABLECIMIENTO CON MAS DE UN (1)

RESPONSABLE

Art. 23.— No se admitirá más de UN (1)

responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los

pequeños contribuyentes desarrollen las actividades en espacios

físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo o se

verifique la situación prevista en el inciso b) del siguiente párrafo.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a)

De tratarse de actividades que se realicen en

forma simultánea en un mismo establecimiento.

1.- Superficie: el espacio físico destinado por cada

uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.

2.- Energía eléctrica: la consumida por cada uno de

los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a

cada actividad.

3.- Alquileres devengados: el monto asignado

proporcionalmente en función del espacio físico destinado a cada

actividad.

b)

De tratarse de utilización del local o

establecimiento en forma no simultánea:

1.- La superficie del local o establecimiento

afectado a la actividad,

2.- la energía eléctrica consumida en forma

proporcional al número de sujetos, y

3.- el monto de alquileres devengados

correspondiente a la obligación de pago asumida por cada sujeto.

J - ACTIVIDADES ECONOMICAS. IDENTIFICACION.

APLICACION DE PARAMETROS

Art. 24.— Facúltase a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a:

a)

establecer el procedimiento para identificar las

actividades económicas, por las cuales se efectúe la adhesión al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

b)

determinar, para cada caso, las actividades a las

que no resultarán de aplicación los parámetros superficie afectada a la

actividad, energía eléctrica consumida, precio máximo unitario de venta

y/o alquileres devengados, y

c)

definir las actividades que por sus

características serán de alto o bajo consumo energético.

Art. 25.— De tratarse de actividades que

por

su naturaleza no requieran lugar físico para su desarrollo, el

responsable se categorizará considerando exclusivamente los ingresos

brutos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 9º a 12 del presente

decreto.

K - EXCLUSION

Art. 26.— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 27.— A los fines de la exclusión

prevista en el inciso g) del

artículo 20 del “Anexo”, los pequeños contribuyentes no deberán tener

más de TRES (3) fuentes de ingresos incluidas en el régimen,

correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades

económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la

actividad. En consecuencia, para determinar las fuentes de ingresos, se

deberán sumar en primer término las unidades de explotación y

posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida

en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.

A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento. (Párrafo incorporado por art. 3° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Artículo sustituido *por art. 12 del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 28.— La exclusión del pequeño

contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS), cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al

mismo hasta después de transcurridos TRES (3) años calendario

posteriores al de la exclusión.

Las o los contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el

Régimen General, aplicando los beneficios dispuestos en los artículos

primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo

21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias, en todos o en alguno/s de los períodos fiscales

amparados por dichas disposiciones, podrán optar nuevamente por el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, luego de

transcurrido al menos UN (1) año calendario desde la finalización del

último período fiscal en el que hubieran podido gozar de alguno de esos

beneficios en forma completa. *(Párrafo

incorporado por art. 9º del Decreto Nº 337/2021 B.O. 25/5/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 29.— El cómputo del pago a

cuenta establecido en el último párrafo del Artículo 21 del "Anexo", se

efectuará de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y demás

condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.

L - EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.

Art. 30.— Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) exclusivamente en su condición de

locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán

exentos de ingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso

e)

del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempre que la

cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que

integren condominios por los que se haya adherido en forma individual-

no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados,

en caso de corresponder, en los términos que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no

computables como ingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de la referida

exención.

De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la

dispensa del pago del impuesto integrado, sin perjuicio de lo dispuesto

en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento.

(Apartado L y Artículo 30 incorporadospor art. 4° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

LL - REINTEGRO

Art. 31.— A los pequeños contribuyentes que

hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto

integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales,

correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las

obligaciones formales y materiales pertinentes, se les reintegrará un

importe equivalente al impuesto integrado mensual, de acuerdo con las

condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS.

Cuando se trate de inicio de actividad o de un

período calendario irregular, el reintegro citado en el párrafo

anterior procederá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que la

cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y

ONCE (11).

No corresponderá el beneficio mencionado cuando el

sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que

hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de

actividades del contribuyente.

M - REGIMENES DE INFORMACION, DE RETENCION,

PERCEPCION Y PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO INTEGRADO Y DEL REGIMEN

GENERAL.

FACULTAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS

Art. 32.— Sin perjuicio de lo

previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 15 del "Anexo",

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer, para

los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), la obligación de actuar como agentes de retención

y/o percepción.

La prohibición establecida en el segundo párrafo del

citado artículo, no será de aplicación para los pagos que se efectúen

en los casos de ajustes por recategorización, así como para los

ingresos correspondientes a los regímenes de facilidades de pago

dispuestos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

N - ADHESION AL REGIMEN

Art. 33.— La adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y, de corresponder, el

pago, producirán efectos a partir del período y de acuerdo con las

condiciones, plazos y formalidades que establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, excepto cuando se trate de inicio de

actividades.

Ñ - INICIO DE ACTIVIDADES

Art. 34.— Cuando se inicien actividades,

los

sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.

A tal fin, deberán ingresar el impuesto integrado y,

en su caso, las cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y

condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS.

O - BAJA DEL REGIMEN

Art. 35.— La solicitud de baja por cese de

actividad, deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Los sujetos podrán adherir nuevamente al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en el momento en que

inicien cualquier actividad comprendida en el mismo.

Art. 36.— La ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante la falta de ingreso del

impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un

período de DIEZ (10) meses consecutivos, la baja automática de pleno

derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Dicha baja no obstará a que el pequeño contribuyente

reingrese al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas por los conceptos

indicados en el párrafo anterior.

(Nota Infoleg: por art. 2º de laResolución General Nº 5421/2023*de la AFIP B.O. 25/9/2023 se suspende transitoriamente, a los efectos del cómputo del

plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo

36 del presente Decreto y sus modificatorios, la

consideración de los períodos septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de 2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución General N° 4687/2020*de la AFIP B.O. 28/3/2020, texto según Resolución General N° 5056/2021

de la AFIP B.O. 27/8/2021 se suspende hasta el 1 de diciembre de 2021,

el procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los

artículos 53 a 55 de la presente Resolución General. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial. Ver suspensiones anteriores)*

P - RENUNCIA AL REGIMEN

Art. 37.— Los sujetos que presenten la

renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

quedarán comprendidos en los regímenes generales correspondientes a sus

obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a

partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe la

citada presentación.

Cuando con posterioridad a la renuncia el sujeto

hubiere cesado en la actividad, el plazo previsto en el Artículo 19 del

"Anexo" —para adherir nuevamente al régimen— no será de aplicación en

los casos en que la nueva adhesión se realice por una actividad

distinta de aquella o aquellas que desarrollaba en oportunidad de la

mencionada renuncia.

Para el caso en que se hayan gozado los beneficios dispuestos en los

artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación

del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias resultarán de aplicación las

disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del presente decreto. *(Párrafo incorporado por art. 10 del

Decreto Nº 337/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Q - IDENTIFICACION Y COMPROBANTE DE PAGO

Art. 38.— Facúltase a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a determinar las características (tamaño,

forma, composición, etcétera) de la identificación a que se refiere el

inciso a) del Artículo 25 del "Anexo".

La obligación de exhibición establecida en el inciso

b)

del citado artículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño

contribuyente utilice una forma de pago que habilite su cumplimiento.

R - PLAZOS

Art. 39.— A los fines dispuestos en el

Artículo 27 del "Anexo", los plazos de mes o meses, terminarán el día

que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.

Así, un plazo que se inicie el día 15 de un mes, terminará el día 15

del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que

tengan los meses.

Si el mes en que ha de iniciar un plazo de meses,

constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el

plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos

meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de

este segundo mes.

S - NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 40.— En ningún caso podrán dar derecho

al cómputo de crédito fiscal las operaciones realizadas con los

contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

T - NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 41.— Los responsables que adhieran al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con

posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio

comercial de que se trate, según corresponda, deberán computar en la

determinación del impuesto a las ganancias el resultado atribuible al

período comprendido entre dicho inicio o cierre y el último día del mes

en que efectuaron la opción, ambos inclusive.

Art. 42.— Cuando se renuncie al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la determinación del

impuesto a las ganancias del período comprendido entre el primer día

del mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio,

ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de

dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o

percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las

deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a

bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la

cantidad de meses calendario que abarque el mencionado lapso o desde la

adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.

Art. 43.— Los adquirentes, locatarios o

prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), por las operaciones efectuadas con éstos,

sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:

a)

Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR

CIENTO (2%), y

b)

respecto del conjunto de proveedores: hasta un

total del OCHO POR CIENTO (8%).

Los porcentajes señalados en los incisos precedentes

se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones

correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.

U - PROCEDIMIENTO PERMANENTE

DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN

TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL *(Título incorporado por art. 11 del

Decreto Nº 337/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer

párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a

continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo

previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la

entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las

disposiciones que en el futuro la reemplacen. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

A esos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los

últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del

acogimiento a los beneficios. De no haber transcurrido un período de

DOCE (12) meses desde el inicio de las respectivas actividades, las o

los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos

obtenidos.

*(Artículo s/n incorporado por art. 11 del

Decreto Nº 337/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPITULO II

REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO

INDEPENDIENTE

A - TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO

Art. 44.— A los fines establecidos en el

segundo párrafo del inciso c) del Artículo 31 del "Anexo", las

actividades susceptibles de ser encuadradas en el presente régimen son

aquellas que se realizan en forma personal que no configuren una

relación de dependencia, realizadas sin capital propio, local ni

dependientes y con la sola ayuda de los útiles y herramientas

necesarios.

En caso que la actividad consista en la elaboración

o transformación de materias primas, la misma debe realizarse en la vía

pública o en la casa habitación del trabajador independiente promovido.

En el supuesto que la actividad sea la de artesano,

podrá encuadrar en el régimen que se reglamenta, si la misma se

desarrolla en ferias o en la vía pública, aun cuando la elaboración de

los productos se realice en la casa habitación del trabajador

independiente promovido.

De tratarse de actividad primaria, podrá encuadrarse

en el régimen que se reglamenta en la medida en que se desarrolle en el

predio donde el trabajador independiente promovido tenga su casa

habitación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

determinará el nomenclador con los códigos de actividades susceptibles

de ser encuadradas en el régimen que se reglamenta.

Art. 45.— La antigüedad prevista en

el inciso j) del Artículo 31 del "Anexo", se cuenta desde la fecha de

expedición del título universitario, independientemente de la

antigüedad en la inscripción en la matrícula habilitante.

Art. 46.— A los efectos de lo

dispuesto en el inciso b), del Artículo 31 del "Anexo", se consideran

establecimientos estables los lugares de negocios fijos cerrados o en

la vía pública —con excepción de las ferias de artesanos— en los cuales

una persona humana desarrolle, total o parcialmente, su actividad (un

puesto de ventas, un taller, un depósito, etcétera). *(Expresión “persona física” sustituida por “persona humana”, por art. 20 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 47.— La excepción dispuesta por

el Artículo 32 del "Anexo" operará por única vez durante el período que

transcurra desde la adhesión hasta la baja o renuncia del presente

régimen. No obstante, una nueva adhesión habilitará el beneficio por

igual período.

B - CUOTA DE INCLUSION SOCIAL. PAGO

Art. 48.— Fíjase, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses,

a partir de la adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del

Trabajo Independiente, en el UNO POR CIENTO (1 %) de los ingresos

brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora

independiente promovida o en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO

(25 %) del aporte mensual al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en

el inciso a) del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias, el que resulte menor, el importe de

la cuota de inclusión social establecida en el artículo 34 del Título

IV del mencionado Anexo.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, el importe de la

cuota de inclusión social será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO

(2,5 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad

la persona trabajadora independiente promovida. Si la suma de las

cuotas de inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año

calendario resultase superior al importe del total de los aportes

mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

correspondientes a ese mismo año, su pago se efectuará hasta la

concurrencia con dicho importe.

La cuota se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se

imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes

a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.

La persona trabajadora independiente promovida no estará obligada a

abonar esta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retención o

percepción, en virtud de los regímenes que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en los términos del segundo

párrafo del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias.

La cuota de inclusión social impaga devengará, desde su vencimiento,

los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL financiará la diferencia a la que

aluden los párrafos cuarto y quinto del artículo 34 del Anexo de la Ley

N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias para el caso de

personas trabajadoras independientes promovidas que, a su vez, se

encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP), creado por la Resolución

N° 408 del 16 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Los programas de carácter alimentario dispuestos por el MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL se considerarán incluidos en la excepción prevista en

el inciso c) del segundo párrafo del artículo 31 del citado Anexo.

(Artículo sustituido porDecreto Nº 444/2023B.O. 5/9/2023. Ver art. 2º y 3º de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 49.— A los fines del cálculo y

del ingreso de la diferencia a la que aluden los párrafos cuarto y

quinto del Artículo 34 del "Anexo", el trabajador independiente

promovido deberá aplicar el procedimiento que a tal efecto establezca

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 50.— Facúltase a la SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, a emitir las normas reglamentarias que estime pertinentes a los

fines prestacionales resultantes del ejercicio de las opciones

previstas en el penúltimo párrafo del Artículo 34 y último párrafo del

Artículo 35, ambos del "Anexo".

Art. 51.— Cuando se ejerciera la

opción prevista en el segundo párrafo del Artículo 35 del "Anexo"

—ingreso de las diferencias de cotizaciones — corresponderá también el

pago de los intereses resarcitorios contemplados en el Artículo 37 de

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

devengados desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el

efectivo pago.

CAPITULO III

SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE

EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL

Art. 52.— Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos

en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA

SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en adelante el

‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del

impuesto integrado y del aporte previsional mensual establecido en el

inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b)

y c) del referido artículo, los que procederán tanto para sujetos

asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa

condición, siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos

que se establece en el primer párrafo del artículo 8° del ‘Anexo’ para

la Categoría A. (Párrafo sustituido por art. 6° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

También podrán obtener ese tratamiento las personas humanas que

integren “Proyectos Productivos o de Servicios” reconocidos por ese

Ministerio e inscriptos en el Registro.

Con relación a los sujetos mencionados en este artículo, no

corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el artículo

8° del “Anexo”.

(Artículo sustituido *por art. 13 del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 53.— Las personas humanas integrantes

de los “Proyectos

Productivos o de Servicios” referidos en el artículo 52 podrán gozar de

los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por la

proporción de los ingresos brutos devengados anuales que les

correspondan no superen el importe máximo que establece el artículo 8°

del “Anexo” para la categoría A.

Lo previsto en el artículo 6° del “Anexo” resultará de aplicación con

respecto al impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado

originados por las actividades de que se trate.

(Artículo sustituido *por art. 14 del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° de la [Resolución

General N° 3866/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260538) de la AFIP B.O. 18/04/2016**se establece que Los “Proyectos

Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del prente

Decreto, podrán gozar de los beneficios previstos

en esta norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no

superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se

indica a continuación: a) De tratarse de DOS (2) integrantes: CIENTO

CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-);**b) De tratarse de TRES (3)

integrantes: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 216.000.-).**Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial. **Sumas

anteriores:***[Resolución

General N° 3529/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=219615)*de la AFIP

B.O. 12/9/2013*)

Art. 54.— Las personas humanas, en su calidad de efectores

individuales o como integrantes de ‘Proyectos Productivos o de

Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este

reglamento, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados

en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la

categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en

que esa situación ocurra.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 55.— Las personas humanas en su

calidad

de efectores individuales o como integrantes de "Proyectos Productivos

o de Servicios", para gozar de los beneficios del presente capítulo,

sólo podrán realizar la actividad beneficiada. *(Expresión “personas físicas” sustituida por “personas humanas”, por art. 20 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 56.— Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y

14, todos del ‘Anexo’, no serán de aplicación con relación a los

sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el

artículo 52 de este reglamento.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 57.— (Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 58.— Cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” sean

dados de baja de éste, las personas humanas en su calidad de efectores

individuales o como integrantes de “Proyectos Productivos o de

Servicios” perderán su condición de contribuyentes del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su

actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan

con las condiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les

corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52 de este

reglamento. (Párrafo sustituido por art. 9° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Artículo sustituido *por art. 16 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 59.— Facúltase al MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

dentro de sus respectivas competencias, a dictar las normas para

implementar las disposiciones del presente capítulo.

CAPITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

A - COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS

Art. 60.— Los aportes de los trabajadores

autónomos, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),

devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión,

inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo al régimen

general en materia de seguridad social.

El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el

Artículo 39 del "Anexo" deberá efectuarse en la forma, plazo y

condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS.

Art. 61.— La adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) importará la

modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores

autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión.

Art. 62.— Los sujetos que adhieran al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), exclusivamente

en su condición de locadores de bienes muebles o inmuebles, están

exentos de ingresar las cotizaciones previsionales fijas indicadas en

el Artículo 39 del "Anexo".

Art. 63.— Los sujetos indicados en el

apartado 3 del Artículo 40 del "Anexo", podrán adherir voluntariamente

al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para

Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente

la totalidad de las cotizaciones previsionales fijas establecidas en el

Artículo 39 y podrán acceder a los beneficios indicados en el Artículo

42, ambos del "Anexo".

Art. 64.— Las cotizaciones

previsionales fijas previstas en el Artículo 39 del "Anexo" no podrán

ser objeto de fraccionamiento y deberán ser ingresadas en su totalidad,

con excepción de los supuestos previstos en el Artículo 34, en el

último párrafo del Artículo 39, en el último párrafo del Artículo 40,

en el segundo párrafo del Artículo 47 y, en su caso, en el segundo

párrafo del Artículo 48, todos del "Anexo", así como en los casos en

que existan pagos a cuenta o retenciones sufridas, se efectúen ajustes

o se concedan planes de facilidades de pago.

Art. 65.— Una vez ejercida la opción

de incorporar a la cobertura del Régimen Nacional de Obras Sociales

instituido por la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, a cada integrante

del grupo familiar primario, el ingreso del aporte adicional por cada

uno de ellos —previsto en el inciso c) del primer párrafo del Artículo

39 del "Anexo"— será obligatorio para el pequeño contribuyente hasta la

renuncia, exclusión o baja del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), mientras dichos integrantes no sean dados de baja

por alguna de las circunstancias previstas en la normativa vigente.

El monto del aporte adicional consignado en el inciso c) del primer

párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias será igual al que corresponda para el

aporte previsto en el inciso b) de ese artículo, conforme a su primer y

segundo párrafos, según el caso.

(Párrafo incorporado por art. 12 del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023)

ARTÍCULO….- A todos los efectos previstos en el anexo de la Ley N°

24.977, sus normas modificatorias y complementarias y en este

reglamento, toda referencia efectuada a “cotizaciones previsionales

fijas” o “cotizaciones fijas” o “cotizaciones mensuales fijas”, deberá

entenderse efectuada a “cotizaciones previsionales” o “cotizaciones” o

“cotizaciones mensuales”, respectivamente.

(Artículo S/N incorporado *por art. 17 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

B - ASIGNACIONES FAMILIARES (Apartado sustituido *por art. 18 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 66.— Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) podrán acceder a las prestaciones

previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, con las limitaciones y en las condiciones allí

reguladas.

(Artículo sustituido *por art. 18 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

C - PRESTACIONES PREVISIONALES

Art. 67.— Las prestaciones previstas en los

incisos a) y b) del Artículo 42 del "Anexo", se otorgarán sin perjuicio

de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA) por los períodos en que hubiera aportado

al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL determinará el

modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al

régimen general y al presente régimen especial.

Art. 68.— Los sujetos indicados en el

segundo párrafo del Artículo 39 y en el cuarto párrafo del Artículo 47,

ambos del "Anexo", tendrán derecho a computar el período que transcurra

desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) y por todo el lapso en que permanezcan en esa condición, para la

obtención de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del

Artículo 42 del "Anexo". La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará las normas

que fueren menester para fijar las formas, plazos y condiciones a los

fines del otorgamiento de los mencionados beneficios previsionales.

D - PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD

Art. 69.— En el momento de adhesión al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el pequeño

contribuyente deberá optar por la obra social que le prestará

servicios, en la forma que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.

Art. 69 bis.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD

PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en el

ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

En dicho Registro se inscribirán las entidades del Sistema Nacional del

Seguro de Salud que acepten recibir, como parte integrante de su

población beneficiaria, a los Pequeños Contribuyentes adheridos al

mencionado régimen, quedando facultadas para distinguir las categorías

cuyo ingreso permitan.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 70.— El acceso a la cobertura de

salud prevista en el inciso c) del Artículo 42, del "Anexo", para los

pequeños contribuyentes y su grupo familiar primario, deberá adecuarse

a la progresividad prevista en el Anexo de la presente reglamentación.

Art. 71.— La incorporación del grupo

familiar primario del pequeño contribuyente importará, para dichos

familiares, la aplicación del sistema de cobertura previsto para los

titulares que se mencionan en el artículo anterior.

Art. 72.— El acceso progresivo a la

cobertura previsto por el Artículo 70, no será de aplicación para los

sujetos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de las

modificaciones introducidas al régimen por la Ley Nº 26.565. Respecto

de la incorporación de su grupo familiar a partir de la vigencia de la

citada ley, será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.

Art. 73.— En los supuestos previstos

en el último párrafo del Artículo 42 del "Anexo", como así también en

cualquier caso de reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), serán de aplicación las previsiones del Artículo

70 precedente.

Art. 74.— La elección a que se refiere el inciso c) del artículo 42 del ‘Anexo’ se regirá por los siguientes principios:

a)

Los pequeños contribuyentes podrán elegir cualquiera de los Agentes

del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE

SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, con

excepción de lo previsto en el inciso b) del presente artículo. Será de

aplicación el procedimiento de opción establecido por el Decreto N° 504

del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

b)

Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de

crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de

2001 no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los

supuestos de unificación de aportes previstos en el artículo 75 del

presente decreto.

c)

Los Pequeños Contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de

Agente del Seguro de Salud luego de permanecer por un plazo mínimo de

DOCE (12) meses en el Agente del Seguro de Salud por el cual hubiesen

optado. Vencido dicho plazo, podrán ejercer una nueva opción si así lo

desearen. Este plazo se computará a partir de la fecha en que

efectivamente opere la opción y se hará efectivo desde el primer día

del mes siguiente a la formalización de la solicitud, conforme al

régimen previsto en el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus

modificatorios y complementarios.

Para las opciones de cambio efectuadas conforme el párrafo precedente,

los Agentes del Seguro de Salud receptores no podrán hacer aplicación

de lo previsto en los artículos 70 y 71 del presente decreto, rigiendo

a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el artículo 12

del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y

complementarios, y la Resolución de la ex-ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL

SEGURO DE SALUD N° 420 del 13 de marzo de 1997.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)Art. 75.— El pequeño contribuyente

deberá unificar en la misma obra social su aporte como trabajador

activo, previsto en el inciso c) del Artículo 39 del "Anexo", con el

que eventualmente efectúe su cónyuge a este Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) o al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

En este caso no será de aplicación el régimen del Anexo de la presente

reglamentación, ni las limitaciones establecidas en el inciso b) del

artículo anterior.

Art. 76.— Los Agentes del Seguro de

Salud quedan facultados para requerir, a los pequeños contribuyentes,

los comprobantes de pago de su aporte y el de los integrantes del grupo

familiar, si correspondiere, como condición para la prestación del

servicio médico-asistencial, de conformidad con lo previsto en el

Artículo 42, "in fine", del "Anexo".

Art. 77.— La ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS brindará a los Agentes del Seguro de Salud, la

información acerca de los contribuyentes cotizantes al Sistema Nacional

del Seguro de Salud y los aportes efectuados.

Art. 78.— La SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, será la Autoridad de Aplicación de las

prestaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 42 del "Anexo",

quedando facultada para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias, para la prestación de los

servicios de salud.

CAPITULO V

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

Art. 79.— Facúltase a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para

implementar el régimen de retención previsto en el Artículo 49 y para

el régimen de inscripción previsto en los Artículos 50 y 51, todos del

"Anexo".

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará

las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los

meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la

variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo

desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente

al semestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior

al de la actualización que se realice.

Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo

9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevos valores de los

parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la

actualización que se efectúe en el mes de enero o julio inmediato

siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, según

corresponda.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024,*con efectos para las actualizaciones que se

efectúen a partir del 1° de enero de 2025, inclusive*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 80.— Derógase el Título I del Decreto

Nº 806 del 23 de junio de 2004.

Art. 81.— Las disposiciones del presente

decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2010,

inclusive.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 82.— Facúltase a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a implementar las medidas que estime

necesarias a los fines de la categorización de los sujetos adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a la

aplicación de las nuevas disposiciones establecidas por la Ley Nº

26.565.

Art. 83.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

ANEXO

ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD

El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar

incorporado, de acuerdo con la fecha individual de su adhesión al

régimen, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico

Obligatorio de Emergencia (PMOE)—aprobado por la Resolución del

MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de 2002 y sus modificatorias,

prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que

en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme

se detalla a continuación: (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

a)

Cobertura desde el inicio de su adhesión al

régimen:

I) NIVEL AMBULATORIO:

1.

Consulta: en consultorio, de urgencia y

emergencia en domicilio. Consulta programada en domicilio a mayores de

SESENTA Y CINCO (65) años que no puedan movilizarse.

2.

Atención ambulatoria de todas las especialidades

reconocidas por la autoridad sanitaria competente.

3.

Prácticas y estudios complementarios

ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos, detallados en el Anexo II

del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo

reemplace, incluyendo el material de diagnóstico y los medios de

contraste como parte de la prestación que se realiza.

4.

Salud Mental: Promoción y prevención.

Hasta TREINTA (30) visitas por año calendario, no

pudiendo exceder la cantidad de CUATRO (4) consultas mensuales. Esto

incluye las modalidades: psiquiatría, psicología, psicopedagogía,

psicoterapia grupal, individual, familiar, de pareja y psicodiagnóstico.

5.

Rehabilitación ambulatoria:

Kinesiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones por

año calendario/beneficiario.

Fonoaudiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones por

año calendario/beneficiario

Estimulación temprana: en los términos que los

define el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)

o el que lo reemplace.

6.

Los traslados que correspondan a pacientes en

ambulatorio.

7.

Odontología: conforme el Programa Médico

Obligatorio de Emergencia (PMOE), Resolución Nº 201/02 del entonces

MINISTERIO DE SALUD o el que lo reemplace.

8.

Medicamentos: Se asegura la cobertura de

medicamentos en tratamientos ambulatorios que figuran en el Anexo III

del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo

reemplace, con un CUARENTA POR CIENTO (40%) de cobertura, conforme al

precio de referencia que se explicita en el Anexo IV de dicho programa,

y en las formas farmacéuticas allí indicadas. La prescripción se hará

por nombre genérico.

9.

Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de anteojos

con lentes estándar en niños hasta los 15 años.

II) Otras Coberturas Ambulatorias

1.

Plan materno infantil (prestaciones

ambulatorias). 7

2.

Programas de prevención de cánceres femeninos, en

especial de cuello de útero y mama.

3.

Cobertura de pacientes diabéticos (Resolución Nº

301 del 16 de abril de 1999 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).

4.

Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de

Piridostigmina 60 mg. Para el tratamiento de la miastenia gravis

(Resolución Nº 791 del 6 de octubre de 1999 del ex MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL).

b)

Cobertura a los TRES (3) meses:

Se agrega toda la prevista en el "nivel

internación", y la que se detalla a continuación:

I) NIVEL INTERNACION

1.

Se asegura el CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura

en cualquiera de sus modalidades. Todas las prácticas y coberturas del

Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que

lo reemplace, se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La

cobertura se extiende sin límite de tiempo.

2.

Salud Mental: Hasta TREINTA (30) días por año

calendario, en patologías agudas, en la modalidad institucional u

hospital de día.

3.

Medicamentos. La cobertura será de un CIEN POR

CIENTO (100%) en internados.

4.

Los traslados que correspondan a pacientes

internados.

5.

Prótesis e implantes de colocación interna del

CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura, con las especificaciones previstas

en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo

reemplace.

6.

Medicamentos oncológicos según protocolos

nacionales aprobados del CIEN POR CIENTO (100%). Los medicamentos no

oncológicos tendrán la cobertura del CUARENTA POR CIENTO (40%) a

excepción del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos inducidos

por drogas altamente emetizantes.

7.

Los cuidados paliativos, con cobertura del CIEN

POR CIENTO (100%).

8.

Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua

ambulatoria. Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%).

9.

Eritropoyetina del CIEN POR CIENTO (100%) en el

tratamiento de la insuficiencia renal crónica.

10.

Plan Materno Infantil (prestaciones en

internación).

11.

Cobertura de otoamplífonos del CIEN POR CIENTO

(100%) en niños hasta los 15 años.

12.

Cober tura del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en

prótesis y órtesis de colocación externa, no reconociéndose las

prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.

c)

Cobertura a los SEIS (6) meses:

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por el SISTEMA ÚNICO DE

REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE), conforme a lo dispuesto

por la Resolución Nº 731 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

de fecha 28 de marzo de 2023, o por las normas que la modifiquen,

sustituyan o complementen. La cobertura será de carácter obligatorio

para los Agentes del Seguro de Salud e incluirá también las

prestaciones comprendidas en el mecanismo de ‘Integración’, establecido

por el Decreto Nº 904 del 2 de agosto de 2016 y sus modificatorios, o

por las disposiciones que lo reemplacen, modifiquen o amplíen, así como

aquellas gestionables mediante el Fondo Solidario de Redistribución. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)I) COSEGUROS

En todos los casos se adaptarán a lo dispuesto en el

Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

II) GRUPO FAMILIAR

A partir de su inscripción, ingresará

progresivamente a la cobertura conforme se describe precedentemente

para el titular.

Antecedentes Normativos

-Apartado L - INGRESO DEL IMPUESTO INTEGRADO. SOCIEDADES yArtículo 30, derogados *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 54 sustituido *por art. 15 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo S/Ndel Capítulo VI,incorporado *por art. 19 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 53,

inc. a), valor sustituido por art. 2° pto. 7 de la*[Ley

N° 27.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269773)B.O. 27/12/2016.*Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial*;

*- Artículo 53,

inc. b), valor**sustituido por

art. 2° pto. 7 de la*[Ley

N° 27.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269773)*B.O. 27/12/2016.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial;*

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