REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Decreto
Publicación 2010-01-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 1/2010

Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977.

Bs. As., 4/1/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1-257236-2009 del Registro de

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales

modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y

complementarias.

Que dicha reforma tuvo por objeto dotar de una mayor

equidad al régimen, promoviendo la inclusión de aquellos contribuyentes

con baja capacidad contributiva y su inserción en la economía formal.

Que se incorpora un nuevo parámetro para la

categorización como pequeño contribuyente referido a los importes

correspondientes a los alquileres devengados.

Que se eleva el monto máximo de ingresos brutos y el

parámetro referido al precio unitario de venta.

Que se crean nuevas categorías para aquellos sujetos

cuyos ingresos brutos superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($

200.000) y hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en tanto

desarrollen únicamente actividades de venta de bienes muebles y

cumplimenten una cantidad mínima de trabajadores en relación de

dependencia.

Que se modifican los montos de las cotizaciones

previsionales fijas y de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de

Salud.

Que se introducen nuevas causales de exclusión del

régimen y se modifica el procedimiento para la recategorización y

exclusión de oficio, así como para la consecuente liquidación de la

deuda resultante y la aplicación de las sanciones que pudieren

corresponder.

Que se crea un régimen especial de inclusión social

y promoción del trabajo independiente, a fin de permitir la inserción

en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades a

aquellos pequeños contribuyentes que cumplan determinadas condiciones.

Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer el procedimiento para

identificar las actividades económicas por las cuales se efectúe la

adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a

determinar las actividades a las que no resultarán de aplicación los

parámetros superficie afectada a la actividad, energía eléctrica

consumida, precio máximo unitario de venta y/o alquileres devengados y

a definir las actividades que por sus características serán de alto o

bajo consumo energético.

Que corresponde dictar la reglamentación de dichas

modificaciones y de las demás disposiciones contenidas en la ley citada

en primer término.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención

que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,

inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS

MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

A - PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

Artículo 1º— Los pequeños contribuyentes

podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y

complementarias, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos

provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado

régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los

impuestos a las ganancias o al valor agregado.

No se encuentran comprendidos en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los ingresos

provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de

valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier

sociedad. *(Expresión “no incluida en

el

mismo”, derogada por art. 1° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Resulta incompatible la condición de pequeño

contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el

sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al

valor agregado.

Las operaciones a que se hace referencia en el

último párrafo del

artículo 6° del “Anexo” son las ventas de cosas muebles, locaciones,

prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra, incluida la

actividad primaria, que realicen los pequeños contribuyentes adheridos

al régimen. (Párrafo incorporado

*por art. 2° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 2º(Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 3º(Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 4º— Los socios de sociedades no podrán

adherir al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.

(Artículo sustituido *por art. 3° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 5º— De tratarse de locaciones de cosas

muebles o inmuebles

en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al

régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones

establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su

adhesión, categorización y recategorización, la parte que le

corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción

sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten

atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades

adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del

mismo condominio, en las condiciones antes referidas.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al

régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados

por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con

respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del

“Anexo”.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no

adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades

deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el

previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.

Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las

ventas de cosas muebles.

(Artículo sustituido *por art. 4° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 6º— Cuando los pequeños

contribuyentes realicen simultáneamente más de UNA (1) de las

actividades comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del

"Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán acumular además

de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y alquileres devengados

señalados en el Artículo 8º del mencionado "Anexo".

Art. 7º(Artículo derogado *por art. 21 del Decreto N° 601/2018 B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 8º— Las importaciones de bienes para

la elaboración de cosas

muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con

idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo

2º del “Anexo”.

Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por

la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no

resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de

servicios que se contraten para su comercialización.

(Artículo sustituido *por art. 5° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

B - INGRESOS BRUTOS

Art. 9º— Los ingresos brutos referidos en

el

último párrafo del Artículo 3º del "Anexo", son los devengados en el

período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 10.— El ingreso bruto a que se

refiere el "Anexo" comprende, en caso de corresponder, a los impuestos

nacionales, excepto los que se indican a continuación:

a)

Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por

el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.

b)

Impuesto adicional de emergencia a los

cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

c)

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al

Dióxido de Carbono,

previstos en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. (Inciso sustituido

*por art. 6° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 11.— No se considera ingreso

bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por

tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a DOS (2) años, en

tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo,

DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

Art. 12.— A los efectos de la adhesión,

categorización y

recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los

provenientes de:

a)

cargos públicos,

b)

trabajos ejecutados en relación de dependencia,

c)

jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los

regímenes nacionales o provinciales,

d)

el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de

sociedades, y/o

e)

las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1° de

la presente medida.

Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse,

de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y

previsionales establecidos por el régimen general vigente.

(Artículo sustituido *por art. 7° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

C - CATEGORIZACION

Art. 13.— Las rectificaciones que pudieran

corresponder por error o inexactitud de los valores o la

recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento

que se produjeron los hechos que las ocasionaron.

Art. 14.— La recategorización prevista en

el primer párrafo del

artículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente

haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) semestre

calendario completo.

(Artículo sustituido *por art. 8° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 15.— La anualización a que se refiere

el segundo párrafo del

artículo 12 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del

período allí aludido coincida con la finalización del período semestral

calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en

el artículo 9º del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se

mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera

recategorización.

Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja

que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los

límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro

del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo

encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la

Categoría K. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Artículo sustituido *por art. 9° del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 16.— Lo dispuesto en el Artículo

14 del "Anexo" resultará de aplicación cuando exista una sustitución

total de la o las actividades declaradas por el pequeño contribuyente

adherido al régimen, por otra u otras comprendidas en el mismo.

No se considerará inicio de actividades la

incorporación de nuevas actividades o el mero reemplazo de alguna de

las declaradas.

D - UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA.

CONCEPTO

Art. 17.— A los fines del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:

a)

Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,

establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad

y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual

se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada

condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer

párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el

pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los

bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y

todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en

el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este

forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre

que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados,

en caso de corresponder, en los términos que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los

que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta

condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en

alquiler o cada condominio, según el caso. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 661/2024B.O. 24/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

b)

Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que

se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades

desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o

afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo,

reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su

realización no se utilice un local o establecimiento.

(Artículo sustituido *por art. 10 del [Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856) B.O. 29/6/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

E - ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

Art. 18.— La energía eléctrica consumida

computable será la que

resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos

DOCE (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que

corresponda la recategorización. *(Párrafo

sustituido por art. 11 del*[Decreto

N° 601/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311856)*B.O. 29/6/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Cuando se posea más de UNA (1) unidad de

explotación, a los efectos de la categorización deberán, de

corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada una de

ellas.

De tratarse de inicio de actividades, corresponderá

efectuar la anualización prevista en los Artículos 12 del "Anexo" y 15

del presente decreto.

F - SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

Art. 19.— A los fines de la aplicación del

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