IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2012-01-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTOS

Decreto 1/2012

Impuestos Internos. Automotores y Motores.

Bs. As., 5/1/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0525423/2011 del Registro del MINISTERIO DE

INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones

y los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26

de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha

30 de diciembre de 2008, 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 38 de

fecha 13 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos internos y sus

modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta

en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha

ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando

así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas

industrias.

Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio

de 2001 dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el

gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo

IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores

comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma

norma.

Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001,

también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el

día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del

Título II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos

automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la

Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de

noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo

“Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que

no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con

motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que

utilicen como combustible el gas oil.

Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión

y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del

sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de

noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha

20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006

prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los

días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre

de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el

Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la

vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz,

consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto

en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos

Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e

incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota

contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para

los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38

de dicha norma.

Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos

de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible

del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como

combustible el gas oil y establece, en este caso, la alícuota

contemplada en el Artículo 28 del Capítulo V del Título II de la Ley Nº

24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR

CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar

los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la

alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos

a), b), c) y d) del Artículo 38 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos

Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR

CIENTO (10%).

Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las

disposiciones del Decreto Nº 2344/08 hasta el día 31 de diciembre de

2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él

establecidos.

Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso a los

efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del

Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE

MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo precio

de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere

los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) quedarán gravadas

con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).

Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en

el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos

y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incisos

a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin

efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39

de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que por último, para los bienes comprendidos en el inciso c) del

Artículo 38 de la referida ley, se dejó transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de la

norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión estableció

que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000)

estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar las

modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad tributaria.

Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos

favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la

medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de

la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)

estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO

(12,50%).

Art. 2º — A los efectos de la

aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la

Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 3º — Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de

diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Art. 4º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.