DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2001-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DEUDA PUBLICA

Decreto 1005/2001

Régimen de cancelación de obligaciones tributarias

con Títulos de la Deuda Pública. Excepciones. Letras del Tesoro

(LETES). Certificados de Crédito Fiscal. Coparticipación Federal de

Impuestos. Vigencia.

Bs. As., 9/8/2001

VISTO las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, Nº 25.414 y Nº 25.453 y el Decreto Nº 1397 del 12

de junio de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la gravedad de la emergencia económica que

padece la Nación Argentina obliga a la adopción de medidas

complementarias a las de la Ley Nº 25.453, que permitirán alcanzar el

equilibrio presupuestario, incluyendo el pago de los servicios de

intereses de la deuda pública.

Que, congruente con las decisiones adoptadas en el

campo de la administración presupuestaria, debe revertirse lo antes

posible el clima adverso a la valorización del crédito público, cuya

depreciación compromete seriamente la pronta reactivación de la

economía.

Que en tal sentido, los altos rendimientos que

registran los Títulos de la Deuda Pública son demostrativos de la falta

de confianza que se advierte, respecto a los compromisos del ESTADO

NACIONAL o de las demás jurisdicciones, respecto a sus correspondientes

obligaciones financieras.

Que esa falta de confianza mantiene retraída la

demanda de títulos argentinos, incluyendo a quienes deberán afrontar en

el futuro el pago de los impuestos correspondientes a su actividad.

Que ello afecta el costo del crédito y amenaza con

perturbar la marcha de la economía, dañando la capacidad recaudatoria

del ESTADO NACIONAL, con los efectos que ello tiene respecto a las

prestaciones que se deben atender, así como la recuperación de niveles

de empleo que resulten acordes a las urgencias de la Nación Argentina

en el campo social.

Que la falta de confianza aludida no se condice

todavía con la decisión de los poderes de la REPUBLICA ARGENTINA de

adoptar todos los recaudos para honrar el crédito público, en la

seguridad que su resguardo resulta fundamental para consolidar la

recuperación de la economía, recreando el ciclo de consumo e inversión,

más allá de los sacrificios que fueren necesarios para ello.

Que esa decisión y el esfuerzo consecuente del

pueblo argentino, serán menos gravosos en la medida que se logre la

repatriación del mayor volumen posible de deuda pública, ya que en tal

caso la circulación de riqueza consecuente contribuirá a la

reactivación de la economía. Ello permitirá, además, mejorar la

recaudación de impuestos, recuperar los niveles originalmente

presupuestados, así como las remuneraciones y haberes respectivos,

disminuyendo de ese modo los esfuerzos necesarios para afrontar los

servicios de la deuda pública y posibilitando, en su caso, reducir la

carga tributaria que afecta el consumo y la inversión, o distorsiona la

actividad económica de sectores o regiones.

Que resulta muy importante destacar que tanto el

sistema financiero, como los ahorros acumulados en el sistema de

jubilaciones y pensiones, concentran una alta proporción del total de

la deuda pública, por lo que cualquier dificultad que pudiere

presentarse para atender sus servicios de amortización o intereses,

podría causar graves perjuicios a los ahorros voluntarios e

institucionales del pueblo argentino.

Que, por otra parte, los precios a los que

actualmente se comercializan los títulos argentinos en los mercados

secundarios ofrecen una gran oportunidad a los residentes locales, ya

que tornan posible y muy conveniente una masiva repatriación de aquella

parte de la deuda pública que detentan los no residentes.

Que tal repatriación tiene la gran ventaja de

permitir que el producido del pago de los servicios de renta y

amortización se reinvierta o consuma mayoritariamente en el país.

Que un aumento de la participación de residentes en

la tenencia de títulos argentinos, permitirá mantener en el medio local

las ventajas de un significativo aumento de riqueza

cuando se produzca su revalorización.

Que las seguridades brindadas por la legislación permitirán valorizar el crédito público que hoy escasea.

Que en lo que respecta a los instrumentos de

liquidez de corto plazo del Tesoro Nacional, deben arbitrarse los

mecanismos para que tengan efectos cancelatorios de los impuestos

nacionales, de modo de facilitar su circulación y disminuir sus

rendimientos financieros a lo razonable para los plazos a los que están

emitidos, ya que constituye un instrumento esencial para la

administración de la liquidez de corto plazo, tanto del Tesoro Nacional

cuanto del sistema financiero.

Que, por su parte, corresponde al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme a la delegación de facultades efectuada por la Ley

Nº 25.414, disponer todas aquellas exenciones tributarias que resulten

útiles para aumentar la competitividad de la economía nacional, y no

hay mayor influencia en la referida aptitud de las fuerzas productivas

nacionales, que la que se derivaría de una baja sustancial de la tasa

de interés.

Que resulta importante en tal sentido disponer un

arreglo adecuado, en los términos previstos por el Artículo 113,

segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, con el fin de permitir la cancelación de las deudas

fiscales pendientes en Títulos de la Deuda Pública Nacional.

Que ello debe completarse adecuadamente, con otras

medidas que otorguen ventajas ciertas a quienes han cumplido

regularmente con sus compromisos impositivos y previsionales y planean

hacerlo en el futuro.

Que en tal sentido, un plan general de cancelación

de deudas fiscales pendientes con Títulos de la Deuda Pública Nacional,

permite utilizar incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con

sus obligaciones atrasadas.

Que por otra parte, la posibilidad de obtener

Certificados de Crédito Fiscal (CCF) mediante el depósito indisponible

de Títulos de la Deuda Pública Nacional en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD

ANONIMA, como contrapartida de los cupones o servicios de intereses de

los referidos títulos, permite también utilizar incentivos de mercado a

favor de quienes planeen cumplir regularmente sus obligaciones

tributarias en el futuro, favoreciéndose en mayor medida todos aquellos

contribuyentes que adquieran Títulos Públicos en el mercado a los

valores actuales, reduciéndose la magnitud de la ventaja a medida que

los Títulos Públicos suban de precio.

Que al ESTADO NACIONAL, ello no le reporta ningún

esfuerzo fiscal, ya que cumplirá plena y regularmente sus compromisos

al vencimiento.

Que estas medidas en nada deben afectar el sistema

de Coparticipación Federal de Impuestos, conforme al criterio de

realidad económica, a fin de que las Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, no sufran menoscabo alguno por tal circunstancia ni se

beneficien por la depreciación de la deuda pública en el mercado, donde

registra precios inferiores a su valor técnico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL, así como aquellas que le fueran delegadas por el

Artículo 113, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Las Letras del Tesoro

(LETES) que se emitan a partir de la fecha de la publicación en el

Boletín Oficial del presente decreto, tendrán poder cancelatorio

definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias

nacionales, en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº

1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero

en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la

Seguridad Social o destinadas al régimen de Obras Sociales y Riesgos

del Trabajo, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias

y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de

Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, cancelará las obligaciones tributarias hasta el importe de

las Letras del Tesoro recibidas, que se imputará íntegramente a cargo

de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponde

de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Art. 2º— Autorízase al MINISTERIO DE

ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), que serán

escriturales, por el importe equivalente a los cupones de intereses de

los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31

de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos, en la CAJA DE

VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los Sistemas

de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine. El

monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal

(CCF) para cada ejercicio futuro, será el previsto en el Presupuesto de

la Administración Nacional correspondiente al año 2001 para la atención

de los servicios de renta de los Títulos Públicos emitidos. Durante el

corriente ejercicio el monto máximo resultará de los saldos pendientes

de utilización por tal concepto. Los títulos respectivos serán

transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD

ANONIMA o donde el órgano coordinador de los sistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles

para su titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o quien

corresponda, emitirá certificados de custodia por el importe

equivalente a la amortización del capital de los títulos

correspondientes, los que serán libremente transferibles. Los titulares

no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas

en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1645/2001se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )

Art. 3º— Los Certificados de Crédito

Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones

de intereses que representen. Su vencimiento será simultáneo al de

aquéllos, serán transferibles libremente por sus titulares, y estarán

regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia

se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.

Art. 4º— Los Certificados de Crédito

Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento

para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a

partir de entonces, en las condiciones que prevé el Artículo 36 del

Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con

excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o

destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el

Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el

cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de

Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a

los efectos de la cancelación de los respectivos tributos, en la cuenta

habilitada de conformidad al Artículo 8º del Decreto Nº 979 del 1º de

agosto del 2001, con débito a las respectivas cuentas de los

depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a

cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que

corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se

cancelarán mediante el pago de los servicios de renta de los cupones

que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo

caso, extinguen y cancelan los cupones respectivos.

Art. 5º— Los depositantes podrán

retirar en cualquier momento y por única vez los Títulos de la Deuda

Pública que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA

o donde el órgano coordinador de los Sistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo los

certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización

del capital y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes de

aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de

su cuenta y cancelados.

Art. 6º— Autorízase al MINISTERIO DE

ECONOMIA a disponer a su sola discreción, que en las futuras emisiones

de Títulos de la Deuda Pública, sus titulares gocen de un lapso no

menor a los NOVENTA (90) días contados desde el momento de su emisión

para depositarlos en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el

órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del

Sector Público Nacional determine en las condiciones establecidas en el

presente decreto, recibiendo Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por

los cupones de intereses respectivos, en caso de existir saldo

disponible para tales fines.

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1645/2001se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )

Art. 7º— Con las modificaciones que

resultan del presente decreto, es aplicable, en lo pertinente, a los

Certificados de Crédito Fiscal (CCF), lo dispuesto a su respecto en el

Decreto Nº 979/01, salvo lo relativo en cuanto a plazos.

Art. 8º— Todas las deudas en concepto

de tributos nacionales, tributos aduaneros y contribuciones a la

seguridad social —con excepción de las destinadas al régimen de Obras

Sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo—, cuya

recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001,

inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante

la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional, con vencimiento

final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las

condiciones específicas que se dispongan al respecto.

La cancelación de deudas fiscales en los términos

del presente régimen implicará la eximición parcial de intereses y

sanciones, en los términos y de acuerdo a las modalidades que a tal

efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a

dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del

arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.

El resultado originado como consecuencia de la

aplicación de los Títulos de la Deuda Pública Nacional a la cancelación

de obligaciones tributarias dispuesta por el presente régimen, se

considerará exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento

será la diferencia entre el valor técnico al cual fueron imputados los

Títulos y el valor de mercado de los mismos —según cotización

determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de

Aplicación—, a la fecha de su adquisición, o el correspondiente al día

anterior a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,

cuando la tenencia de los Títulos utilizados en la cancelación fuera

preexistente.

Art. 9º— Podrán incluirse en el

régimen previsto en el artículo 8º del presente decreto, aquellas

obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,

contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación del

presente decreto en el Boletín Oficial, en tanto el responsable se

allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda

acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las

costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla con los requisitos

que establezca la reglamentación de la presente medida.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,

contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 10.— A los efectos de la

distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, los Títulos de

la Deuda Pública Nacional recibidos para la cancelación de impuestos

coparticipables se computarán al valor de mercado del día de su

imputación, según cotización determinada de acuerdo al procedimiento

que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 61

del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 61. - La facultad de hacer arreglos sólo

comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan

el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto

cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas

tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional".

Art. 12.— La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 13.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA

RUA.— Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.