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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 1006/2024

DECTO-2024-1006-APN-PTE - Establecimiento Altos Hornos Zapla. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2018-13508924-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros.

23.696, 23.809 y 26.700 y sus respectivas modificatorias, los Decretos

Nros. 1131 del 15 de junio de 1990 y su modificatorio y 1213 del 26 de

junio de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.696 y sus modificatorias se estableció el marco

regulatorio general de los Programas de Propiedad Participada.

Que, oportunamente, por la Ley N° 23.809 -sancionada el 23 de agosto de

1990- se aprobó la declaración de “sujeto a privatización” de

Establecimiento Altos Hornos Zapla dependiente de la entonces Dirección

General de Fabricaciones Militares formulada mediante el Decreto N°

1131/90 y su modificatorio, Decreto N° 1213/90.

Que en el artículo 1° de la Ley N° 26.700 se estableció un

resarcimiento a los extrabajadores de Establecimiento Altos Hornos

Zapla con derecho al Programa de Propiedad Participada que no hayan

sido incluidos en dicho programa y que se encontraran trabajando para

la empresa al dictarse la norma por la que se la declaró sujeta a

privatización, o a sus derechohabientes.

Que, consecuentemente, resultan beneficiarios del resarcimiento

establecido por el artículo 1° de la Ley N° 26.700 aquellos

extrabajadores que se encontraban en relación de dependencia con la

empresa Establecimiento Altos Hornos Zapla al 23 de agosto de 1990 o

sus derechohabientes.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 26.700 se establecieron las pautas

para la determinación del monto del resarcimiento a reconocer a los

exagentes.

Que por el artículo 4° de dicha ley se encomendó al ex-MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la notificación de las correspondientes

liquidaciones a los extrabajadores o sus derechohabientes alcanzados

por dicho dispositivo legal, las que deberán ser practicadas conforme

las pautas establecidas en su artículo 3°, tal como se refiriera

precedentemente.

Que si bien en el artículo 27 de la Ley N° 23.696 y sus modificatorias

se establecen las pautas para la determinación de un coeficiente de

participación, teniendo en consideración que mediante la Ley N° 26.700

se fijó un mecanismo específico para el cálculo del resarcimiento,

corresponde estar a este último para la determinación del monto

resarcitorio que en cada caso corresponda.

Que en virtud de que los cálculos a practicarse para arribar al monto

total del crédito que corresponda reconocer a cada uno de los

beneficiarios requieren de la intervención de los órganos técnicos

competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta necesario y conveniente

delegar en este último la facultad de su determinación.

Que en el artículo 6° de la Ley N° 26.700 se remite, a los fines del

pago del resarcimiento, a los artículos 59 y 60 de la Ley N° 26.546 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2010.

Que, oportunamente, la Oficina Nacional de Crédito Público, ante el

posible vencimiento de la serie de bonos con la que se cancelan los

pasivos derivados de la implementación de diferentes leyes, entre las

que se encuentra la Ley N° 26.700, sugirió que se establezca que el

pago del resarcimiento reconocido en el artículo 1º de esa ley sea

efectuado en la serie de Bonos de Consolidación de Deuda pertinentes

vigentes a la fecha en la que este se realice o con el instrumento que

en el futuro lo reemplace.

Que por el artículo 8° de la Ley N° 26.700 se estableció la

inembargabilidad del monto al que ascienda el resarcimiento que en cada

caso se determine, lo que pone de manifiesto que el legislador ha

tenido en cuenta la naturaleza laboral de su origen, al hacerle

extensivo el carácter tuitivo de los intereses de los trabajadores,

propio del derecho del trabajo.

Que en esa línea de pensamiento, y recogiendo la experiencia recabada

en la implementación de la Ley N° 25.471, resulta necesario garantizar

la integralidad del crédito de los beneficiarios hasta el momento en el

que este ingrese a su patrimonio.

Que, a tal fin, los extrabajadores o sus derechohabientes deberán

conservar su calidad de titulares exclusivos del derecho hasta el

momento en que la cantidad de bonos que en cada caso se les reconozca

en concepto de resarcimiento se encuentre a su disposición.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 23.696 y

sus modificatorias, resultaría la Autoridad de Aplicación del presente

el MINISTERIO DE DEFENSA.

Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente,

teniendo en cuenta que la Ley N° 26.700 pone a cargo del ex-MINISTERIO

DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la liquidación de la indemnización y su

posterior notificación a los extrabajadores o sus derechohabientes,

como así también la información respecto de la documentación que

deberán presentar para la percepción del resarcimiento, corresponde

designar como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para resultar beneficiarios los

extrabajadores de Establecimiento Altos Hornos Zapla o sus

derechohabientes del resarcimiento contemplado por la Ley Nº 26.700,

dichos extrabajadores deberán haberse encontrado trabajando en relación

de dependencia con la empresa al 23 de agosto de 1990.

ARTÍCULO 2°.- El resarcimiento que se reconoce en el artículo 1° de la

Ley Nº 26.700, resultante de la aplicación de las pautas establecidas

en el artículo 3º de dicha ley y sus normas complementarias, quedará

sujeto a los cálculos que deberán practicar los organismos técnicos

competentes de la Autoridad de Aplicación, a quien se delega la

facultad de fijar el monto total del crédito que corresponda percibir a

cada uno de los beneficiarios.

ARTÍCULO 3°.- El pago del resarcimiento reconocido en el artículo 1º de

la Ley Nº 26.700 se efectuará en la serie de Bonos de Consolidación de

Deuda vigente a la fecha en la que este se realice o con el instrumento

que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4°.- Los extrabajadores de Establecimiento Altos Hornos Zapla

o sus derechohabientes deberán conservar su calidad de titulares

exclusivos del derecho hasta el momento en que la cantidad de bonos, o

del instrumento que en el futuro los reemplace, que en cada caso se les

reconozca en concepto de resarcimiento, se encuentre a su disposición.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación

del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas

aclaratorias y/o complementarias que requiera su aplicación.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 11/11/2024 N° 80579/24 v. 11/11/2024