UNIVERSIDADES NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1995-07-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDADES NACIONALES

Decreto N° 1007/1995

**Adóptase medidas a los efectos de

posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector

Docente y la conformación de la Comisión Negociadora del Sector No

docente de los niveles general y particular, de acuerdo a lo previsto

en el artículo 19 de la Ley N° 24.447.**

Bs. As., 7/7/95

VISTO el artículo 19 de la Ley N° 24.447 y las Leyes Nros. 23.929 y 24.185, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley N° 24.447 estableció pautas de

procedimiento para la negociación colectiva en las Universidades

Naiconales.

Que dicha norma fue sancionada por el legislador con el fin de adecuar

el régimen jurídico vigente en materia de negociación colectiva (Ley N°

23.929 para el sector docente y Ley N° 24.185 para el personal de la

Administración Pública) a las características del sector universitario.

Que la misma establece que las Universidades Nacionales asumirán la

representación que le corresponde al sector empleador en el desarrollo

de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y

24.1185, debiendo considerarse derogada toda prescripción en contrario,

proveniente de ambos cuerpos normativos.

Que la solución adoptada por el legislador resulta de nuestro propio

ordenamiento jurídico en donde las Universidades gozan de autonomía y

autarquía.

Que dicha solución fue consagrada constitucionalmente por el reciente

proceso de reforma de nuestra Carta Magna, a través del artículo 75,

inciso 19) que recepta el principio de autonomía y autarquía de las

Universidades Nacionales.

Que atento las particularidades propias de cada una de las

Unviersidades Nacionales y el debido respeto al prinicipio de

negociación en unidades menores impulsado por el Gobierno Nacional en

el campo de las relaciones colectivas de trabajo el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION estableció en el artículo 19 de la Ley N° 24.447, niveles

de negociación que aseguren armónicamente coordinación en el sistema

universitario y resguardo de los principios de autonomía académica y

autarquía administrativa de las Universidades Nacionales, sin los

cuales no es posible construir la contraparte necesaria en la

negocicación que se reglamenta.

Que resulta necesario establecer pautas claras, a los efectos de

posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector

Docente de ambos niveles y la conformación de la COmisión Negociadora

del Sector no docente de ambos niveles.

Que en tal sentido deviene imprescindible en la negociación colectiva

del sector, la representación conjunta en las unidades menores de

contratación, de acuerdo con los principios receptados en el artículo

6° de la Ley N° 24.185, de las asociaciones sindicales con personería

gremial de actuación nacional con los gremios de primer grado que

correspondan a dichos ámbitos de negociación.

Que en ambos niveles de negociación así como en sus respectivos ámbitos

personales s ehan considerado los antecedentes de negociaciones

iniciadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a los efectos dle dictado del presente decreto, se ha consultado y

recabado la opinión de todos los sectores intreresados en general, y

del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, el que por Acuerdo Plenario N°

169/95 ha designado a tales efectos una Comisión Asesora en la materia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La negociación

colectiva en las Universidades Nacionales se realizará de acuerdo con

lo establecido en el art. 19 de la ley 24.447 en dos niveles:

a)

Nivel general.

b)

Nivel particular.

Art. 2º -La Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo del nivel general se integrará con

la representación del conjunto de las Universidades Nacionales y la

representación del sector sindical de acuerdo con la normativa vigente.

Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares se constituirán

con la representación de cada universidad de conformidad con lo que

establezca la reglamentación de cada universidad, y la representación

del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones

Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general

conjuntamente con las Asociaciones Sindicales de primer grado de mayor

representatividad del nivel particular que corresponda a su ámbito de

actuación.

Art. 3º -La parte sindical o

cualquiera de las Universidades Nacionales, a través de los órganos

competentes al efecto, podrán solicitar a la autoridad administrativa

la constitución de la Comisión Negociadora del nivel general de

negociación, con el fin de celebrar el convenio colectivo de trabajo

general, indicando en dicha solicitud la representación que inviste y

la materia a negociar. Recibida la misma, el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, intimará por el plazo de TREINTA (30) días corridos a

la otra parte y, en el caso de las Universidades Nacionales, a través

del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, a unificar personería y a

constituir la representación de la parte empleadora en los términos del

artículo 19 de la Ley N° 24.447, bajo apercibimiento de su constitución

de oficio.

Art. 4º - El MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, a petición fundada del Consejo

Interuniversitario Nacional, prorrogar por TREINTA (30) días corridos

el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto.

Art. 5º - En caso de

constitución de oficio de la representación de la parte empleadora, la

autoridad de aplicación deberá designar paritarios, con facultades

suficientes para obligar al sector empleador, en un número no menor a

la cantidad de miembros y de representaciones universitarias que

componen el comité ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL.

La designación de dichos paritarios por la autoridad de aplicación,

deberá asegurar la debida representación de las universidades de

distinto crédito presupuestario, adoptando criterios que garanticen en

el proceso de negociación el resguardo de los intereses de todas las

regiones del país.

Art. 6º - Cualquiera de las

partes colectivas del nivel particular podrá proponer a la otra, la

constitución de la comisión negociadora del sector, con el objeto de

negociar las materias que se contemplan en el artículo 8º del presente

decreto. Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares, solo

podrán ser constituidas una vez que ocurra lo propio con la Comisión

Negociadora del nivel general. No podrán comenzar las negociaciones en

el nivel general, hasta tanto se hayan constituido todas las comisiones

negociadoras del nivel particular que correspondan al sector

universitario.

La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la

otra su voluntad de negociar con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL indicando:

a)

Representación que inviste.

b)

Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.

c)

Materias a negociar.

En el término de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación,

las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la

representación invocada, nominar los integrantes a la comisión

negociadora y constituir domicilios.

Cuando no hubiere acuerdo en la conformación de la representación del

sector empleador o del sector trabajador, la autoridad de aplicación

intimará por el plazo de treinta (30) días a la comisión negociadora

del nivel general con el fin de que la misma integre la comisión

negociadora del nivel particular. Vencido dicho plazo el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá a la constitución de oficio de la

Comisión Negociadora en dicho nivel de negociación.

Art. 7º -El acuerdo de

unificación de personería para la representación de la parte

empleadora, que las Universidades Nacionales formalicen para la

negociación del convenio colectivo de trabajo general deberá establecer

obligatoriamente cuál será el temario que dicha parte negociará en el

nivel general. A tales efectos será necesario el pronunciamiento de las

autoridades de las universidades. No podrán incluirse temas en la

negociación que impliquen erogaciones que no cuenten con financiamiento

específico.

Art. 8º - En el nivel particular las partes colectivas podrán negociar:

a)

Las materias no tratadas en el nivel general.

b)

Las materias expresamente remitidas en el nivel general.

c)

Las materias que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada unidad de contratación.

Art. 9º - Las materias

relativas a la relación de empleo de los agentes de los

establecimientos de enseñanza de nivel no universitario, que dependan

de las Universidades Nacionales, serán negociadas en forma

independiente en el ámbito de cada una de las Universidades Nacionales,

con los límites resultantes del Decretos N° 760 del 12 de mayo de 1994,

a cuyos efectos deberá constituirse una Comisión Negociadora conforme

las pautas establecidas en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 10. -Cualquiera de las

partes podrá, una vez celebrado el Convenio Colectivo de trabajo del

nivel general o los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel

particular, presentar el acuerdo ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a

los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente.

El acto administrativo de instrumentación de los convenios será dictado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los plazos previstos en el artículo

11 de la Ley N° 23.929 y en el artículo 14 de la Ley N° 24. 185, según

se trate del personal docente o del personal no docente

respectivamente.

Art. 11. - En caso de rechazo

del acuerdo por el PDOER EJEUCTIVO NACIONAL, el MINSITERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL deberá hacer saber a las partes las observaciones que

merezca el texto propuesto, y las invitará a reconsiderar y modificar

lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses.

Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar

conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta

comunicación suspenderá los plazos legales.

Art. 12. - Instrumentado el

acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto

expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de

las partes al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su

registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los CINCO (5)

días hábiles de recibido.

El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su

publicación o, en su defecto vencido el plazo fijado para ésta y se

aplicará a todo el personal comprendido.

Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.

Art. 13. - Los incrementos

salariales del personal docente y no docente de las Universidades

Nacionales serán financiados con los recursos asignados por el

presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio que

corresponda. Los aumentos acordados no podrán generar obligaciones

automáticas a atender en ejercicios posteriores.

Los recursos que le correspondan a cada universidad, en virtud de las

negociaciones colectivas del nivel general, no se computarán a los

efectos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley

N° 24.447.

Art. 14. - La Comisión

Negociadora del nivel general elegirá una comisión de interpretación de

convenios que tendrá como atribución la interpretación, con alcance

general y obligatorio de las cláusulas de los convenios colectivos

celebrados en el sector. Las partes colectivas del nivel general

reglamentarán su composición y establecerán las pautas de

funcionamiento de dicha comisión, con la necesaria aprobación de cada

universidad.

En el supuesto que las Comisiones Negociadoras del nivel particular

acuerden en sus respectivas unidades de negociación la creación de

comisiones de interpretación para los convenios particulares, podrán

acudir a la Comisión de Interpretación de Convenios prevista en el

presente artículo como instancia de revisión.

Art. 15. -En virtud de lo

dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.447, el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación, deberá

constituir las Comisiones Negociadoras del sector de conformidad con

las disposiciones resultantes del presente decreto, independientemente

de lo que establezcan otras normas del sector público u otros niveles

de enseñanza, con el fin de hacer efectivo el proceso de negociación

descentralizada y el derecho de negociar colectivamente de las

asociaciones sindicales del sector.

Art. 16. -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa. -

Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.