ENERGIA NUCLEAR
CENTRAL NUCLEAR DE ATUCHA
Decreto Nº 1.012/80
**Acuérdase a la Comisión Nacional de
Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar personal necesario
para la realización de todas las actividades vinculadas con la segunda
central a construirse en la zona denominada Atucha.**
Bs. As., 16/05/80
VISTO la Ley Nº 22.179, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente adoptar las medidas necesarias para la adecuada
realización de las actividades previstas en el Artículo 1º de la Ley Nº
22.179.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Acuérdase a la
Comisión Nacional de Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar
el personal necesario que se requiera para la realización de todas las
actividades vinculadas con el diseño, construcción, adquisición de
bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, recepción, operación y
mantenimiento de la segunda central nuclear a construirse en la zona
denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, cuya
contratación ha sido autorizada por Decreto N° 2.441/79 y las instalaciones
complementarias para la fabricación del combustible nuclear situadas en
el Centro Atómico Ezeiza, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de
Buenos Aires y para establecer las condiciones de labor a que estará
sometido el mismo, dando cuenta anualmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 2º - La Comisión Nacional
de Energía Atómica podrá establecer delegaciones en el extranjero
durante el tiempo que lo requiera la dirección, coordinación y
fiscalización de los trabajos que se realicen para el cumplimiento de
las actividades mencionadas en el Artículo 1º. También podrá enviar
directamente al exterior, trasladar o recibir del extranjero el
personal que a su juicio fuere necesario para la dirección,
coordinación, estudio y fiscalización de aspectos generales o
particulares de las actividades antes referidas, dando cuenta
semestralmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º - Decláranse como de
despacho directo forzoso a plaza, los equipos, maquinarias, materiales
y elementos que introduzcan para el cumplimiento de las actividades
mencionadas en el Artículo 1º la Comisión Nacional de Energía Atómica o las
empresas adjudicatarias.
Art. 4º -La introducción de
los bienes indicados en el artículo anterior se hará por el régimen de
despacho a plaza por solicitud, no obstante lo cual el presentante
deberá declarar las mercaderías, con arreglo a la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).
Art. 5º -A los efectos del
cumplimiento del Artículo 13° del Decreto Número 5.344/64, la Comisión Nacional de
Energía Atómica o las firmas adjudicatarias deberán presentar los
certificados de las importaciones que realicen en cumplimiento de las
actividades mencionadas en el Artículo 1º, dentro del plazo de noventa (90)
días a contar de la fecha de despacho a plaza de las mercaderías de que
se trata.
Art. 6º - La aduana o
receptoría que reciba una solicitud de despacho a plaza en las
condiciones previstas en el presente decreto, deberá dar prioridad al
trámite.
Art. 7º - La Administración
Nacional de Aduanas autorizará la introducción de bienes en admisión
temporal, previa entrega de una letra de garantía a su favor, librada
por la Comisión Nacional de Energía Atómica y aceptada por la
correspondiente empresa adjudicataria.
Art. 8º - Todas las
verificaciones aduaneras se efectuarán en los puertos y aeropuertos de
llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una
correcta y exhaustiva verificación. Cuando en razón de su cantidad,
variedad, volumen o peso esto no sea posible, la verificación se
efectuará directamente en los lugares de instalación o uso hasta donde
serán conducidos los bienes con la correspondiente custodia aduanera.
Art. 9º - El control de destino
de los correspondientes bienes de importación será realizado por la
Administración Nacional de Aduanas en coordinación con la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Art. 10. - Todo lo concerniente
a la realización de las actividades mencionadas en el Artículo 1º estará a
cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica como organismo de
aplicación de la Ley que se reglamenta.
Art. 11. - El gasto que demande
el presente decreto será afectado a los presupuestos correspondientes
de la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro del crédito otorgado
en el plan de trabajos públicos para las obras indicadas en el artículo 1º.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
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