ENERGIA NUCLEAR

Rango Decreto
Publicación 1980-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CENTRAL NUCLEAR DE ATUCHA

Decreto Nº 1.012/80

**Acuérdase a la Comisión Nacional de

Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar personal necesario

para la realización de todas las actividades vinculadas con la segunda

central a construirse en la zona denominada Atucha.**

Bs. As., 16/05/80

VISTO la Ley Nº 22.179, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente adoptar las medidas necesarias para la adecuada

realización de las actividades previstas en el Artículo 1º de la Ley Nº

22.179.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Acuérdase a la

Comisión Nacional de Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar

el personal necesario que se requiera para la realización de todas las

actividades vinculadas con el diseño, construcción, adquisición de

bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, recepción, operación y

mantenimiento de la segunda central nuclear a construirse en la zona

denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, cuya

contratación ha sido autorizada por Decreto N° 2.441/79 y las instalaciones

complementarias para la fabricación del combustible nuclear situadas en

el Centro Atómico Ezeiza, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de

Buenos Aires y para establecer las condiciones de labor a que estará

sometido el mismo, dando cuenta anualmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2º - La Comisión Nacional

de Energía Atómica podrá establecer delegaciones en el extranjero

durante el tiempo que lo requiera la dirección, coordinación y

fiscalización de los trabajos que se realicen para el cumplimiento de

las actividades mencionadas en el Artículo 1º. También podrá enviar

directamente al exterior, trasladar o recibir del extranjero el

personal que a su juicio fuere necesario para la dirección,

coordinación, estudio y fiscalización de aspectos generales o

particulares de las actividades antes referidas, dando cuenta

semestralmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3º - Decláranse como de

despacho directo forzoso a plaza, los equipos, maquinarias, materiales

y elementos que introduzcan para el cumplimiento de las actividades

mencionadas en el Artículo 1º la Comisión Nacional de Energía Atómica o las

empresas adjudicatarias.

Art. 4º -La introducción de

los bienes indicados en el artículo anterior se hará por el régimen de

despacho a plaza por solicitud, no obstante lo cual el presentante

deberá declarar las mercaderías, con arreglo a la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).

Art. 5º -A los efectos del

cumplimiento del Artículo 13° del Decreto Número 5.344/64, la Comisión Nacional de

Energía Atómica o las firmas adjudicatarias deberán presentar los

certificados de las importaciones que realicen en cumplimiento de las

actividades mencionadas en el Artículo 1º, dentro del plazo de noventa (90)

días a contar de la fecha de despacho a plaza de las mercaderías de que

se trata.

Art. 6º - La aduana o

receptoría que reciba una solicitud de despacho a plaza en las

condiciones previstas en el presente decreto, deberá dar prioridad al

trámite.

Art. 7º - La Administración

Nacional de Aduanas autorizará la introducción de bienes en admisión

temporal, previa entrega de una letra de garantía a su favor, librada

por la Comisión Nacional de Energía Atómica y aceptada por la

correspondiente empresa adjudicataria.

Art. 8º - Todas las

verificaciones aduaneras se efectuarán en los puertos y aeropuertos de

llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una

correcta y exhaustiva verificación. Cuando en razón de su cantidad,

variedad, volumen o peso esto no sea posible, la verificación se

efectuará directamente en los lugares de instalación o uso hasta donde

serán conducidos los bienes con la correspondiente custodia aduanera.

Art. 9º - El control de destino

de los correspondientes bienes de importación será realizado por la

Administración Nacional de Aduanas en coordinación con la Comisión

Nacional de Energía Atómica.

Art. 10. - Todo lo concerniente

a la realización de las actividades mencionadas en el Artículo 1º estará a

cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica como organismo de

aplicación de la Ley que se reglamenta.

Art. 11. - El gasto que demande

el presente decreto será afectado a los presupuestos correspondientes

de la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro del crédito otorgado

en el plan de trabajos públicos para las obras indicadas en el artículo 1º.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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