SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Rango Decreto
Publicación 2012-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Decreto 1012/2012

Reglamento de Investigaciones Administrativas. Modifícase el Decreto Nº 467/99.

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 467/99 se aprobó el actual Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que mediante el artículo 108, inciso e), y concordantes del citado

Reglamento se estableció la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en

los distintos entes y jurisdicciones en los que tal normativa resulta

de aplicación, a los efectos de la consideración del perjuicio fiscal

y, en su caso, la calificación como de relevante significación

económica.

Que el objetivo buscado con esta actividad compleja, tendiente a la

mayor uniformidad de criterios dentro del universo involucrado, se ha

venido cumpliendo de manera creciente, en la medida que los parámetros

de valoración que en este campo viene sosteniendo la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, resultan cada vez más conocidos y utilizados por

los interesados.

Que por otra parte, la experiencia recogida ha demostrado que la

aludida práctica adquirida y, en ocasiones, el ejercicio no

discriminado de esta atribución, puede ir en desmedro del cumplimiento

del principio de economía que debe regir el desarrollo de todo

procedimiento, incluidas las investigaciones sumariales que nos ocupan.

Que la actuación ineludible de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en

todos los sumarios con presunto perjuicio fiscal, sin diferenciar el

monto, genera un dispendio de recursos humanos que los sustrae de las

cuestiones más significativas para el Estado.

Que, a su vez, la declaración definitiva y precisa del perjuicio fiscal

es efectuada, tal como corresponde a sus competencias, por cada uno de

los respectivos entes y jurisdicciones, en oportunidad del dictado del

acto administrativo que clausura el sumario, conforme lo ordena el

artículo 122, inciso e), del referido Reglamento.

Que ello, se viene materializando según los criterios expuestos en cada

expediente por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Particularmente en

los supuestos de menor cuantía, la posición del ente rector de control

interno, difícilmente resulte novedosa en cada intervención, siendo

además, que tal postura se halla plasmada de manera genérica en los

procedimientos que al efecto dispuso ese organismo, mediante su propia

reglamentación, profusamente aplicada por los Instructores Sumariantes.

Que en el actual contexto, se torna conveniente modificar el Reglamento

de Investigaciones Administrativas, limitando la intervención que el

citado ente rector del control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

toma en los sumarios administrativos disciplinarios instruidos en los

distintos entes y jurisdicciones, a aquellos supuestos en los que el

presunto contenido patrimonial supere una cierta suma, cuya cantidad

precisa será fijada, a través de una decisión conjunta de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su calidad de autoridad

interpretativa y reglamentaria, prevista por el artículo 134 del

Reglamento aprobado por el Decreto Nº 467/99, y la SINDICATURA GENERAL

DE LA NACION.

Que para los sumarios cuyo perjuicio fiscal, presumiblemente emergente,

corresponda a importes menores al que se establezca, resulta adecuado

disponer que sean los Instructores Sumariantes quienes realicen la

pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica,

recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

utiliza para su propio desempeño, salvo que por algún tipo de

complejidad necesiten acudir en carácter de consulta a ese organismo,

el cual deberá darles idéntico tratamiento al que ha venido otorgando

hasta el presente.

Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico que resulta competente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del

presente, en virtud de lo prescripto por el artículo 99, inciso 2, de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

punto 3 del inciso d) del artículo 10 del Reglamento de Investigaciones

Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999,

el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual

perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de corresponder en razón del

monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal sentido.”

Art. 2° — Sustitúyese el inciso

e)

del artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas,

aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, el cual quedará

redactado de la siguiente forma:

“e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la

existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación

a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, siempre que su contenido

patrimonial supere la suma que establezcan conjuntamente la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto

perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará

la pertinente evaluación y calificación sobre la significación

económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de

complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual

seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto

de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que

la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte

acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su

criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la

suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a

los empleados para el resto de los casos.”

Art. 3° — El presente será

aplicable a los sumarios que se hallen en trámite, con excepción de

aquellos que ya se encuentren en sede de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION, los que seguirán su proceso para la opinión de ese ente, antes

de ser reintegrados a su lugar de origen.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.

Alak.

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