IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS
IMPUESTOS
Decreto 1016/97
**Combustibles líquidos. Ley N° 23.966 y sus modificatorias.
Inciso c) del Artículo 3°, Capítulo I, Título
III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.**
Bs. As., 29/9/97
B.O.: 01/10/97
VISTO el Expediente N° 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la
Ley N° 23.966 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título
III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida
en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen nacional o importado que se detallan en el
Artículo 4° del citado capítulo.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones
en la etapa de elaboración e industrialización de
combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la
etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos
establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la
naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.
Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo
3° del Capítulo I del Titulo III de la Ley N°
23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son
los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de lea facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Están comprendidas en el
inciso c) del Artículo 3° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,
las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen
procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar,
elaborar o producir productos gravados directamente o a través
de terceros.
Art. 2° -Los contribuyentes incluidos en los incisos
y c) del Artículo 3° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,
que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y cuenten con la respectiva autorización que la misma les
otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que
imponga la comercialización de los productos intermedios,
que utilicen en la elaboración, producción u obtención
de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará
sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización
de esos últimos productos.
Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b)
y c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título
III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias que comercialicen
los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán
ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá
el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo
9° del Capítulo I del Título III de la Ley
N° 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos
se considerarán incorporados a los productos producidos,
fabricados, elaborados u obtenidos.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.
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