PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-02-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 102/2025

DECTO-2025-102-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-07232897-APN-SSS#MS, la Ley N° 26.682 y

sus modificaciones y los Decretos Nros. 1993 del 30 de noviembre de

2011 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20

de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.682 y sus modificaciones se estableció el

régimen normativo de las Entidades de Medicina Prepaga, los planes de

adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por

mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud

contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, que fijó las

“BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron

numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con

el fin de reconstruir la economía nacional, a través de la inmediata

eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal

desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el

comercio mundial.

Que por el aludido decreto también se propició liberar las

restricciones de los valores de cuota del subsistema de medicina

prepaga para fomentar la competitividad en el Sistema de Salud.

Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa

serie de reformas, entre otras, a la Ley Nº 26.682 y sus modificaciones.

Que por el artículo 17 del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios, por

el cual se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.682 y sus

modificaciones, se estableció que los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la referida ley podrán establecer libremente aumentos

durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma

proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del

valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.

Que con el fin de reforzar el concepto que inspiró el dictado del

referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, se considera

conveniente suprimir la limitación prevista en la precitada norma y

facultar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N°

26.682 y sus modificaciones a establecer libremente las adecuaciones

que estimen correspondientes, con independencia del tipo de plan,

permitiendo que los ajustes en las cuotas de planes que comercialicen

puedan establecerse en distintos porcentajes según las características

de cada plan, durante toda la vigencia del contrato.

Que, sin perjuicio de ello, las entidades referidas deberán respetar el

recaudo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley N° 26.682 y sus

modificaciones, en lo que hace a la variación entre las franjas etarias.

Que, conforme al principio de equidad, es necesario reconocer las

diferencias en la capacidad contributiva de los afiliados a las

Entidades de Medicina Prepaga, permitiendo una adecuación más precisa

de las cuotas de los planes de salud según criterios objetivos que

contemplen sus particularidades.

Que la medida permitirá una asignación más eficiente de los costos

asociados a la prestación de servicios de salud, atendiendo a las

necesidades y posibilidades de los afiliados en su diversidad económica.

Que, a su vez, esta flexibilización en la proporción de los ajustes

contribuirá a la sostenibilidad financiera de las entidades prestadoras

de salud, permitiéndoles continuar brindando servicios de calidad en un

marco de previsibilidad y solvencia.

Que esta medida se adopta en consecuencia de las modificaciones

introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y en

cumplimiento de los objetivos de promover un sistema de salud adaptado

a las necesidades reales de la población.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993

del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N°

26.682 y sus modificaciones podrán establecer libremente los valores de

las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia

del contrato. El porcentaje de ajuste podrá variar según las

características específicas de cada plan de salud que comercialicen.

El valor de la cuota de la última franja etaria no podrá superar el

triple del valor de la cuota de la primera franja etaria. Los planes de

cobertura para la última franja etaria deben estar disponibles sin

límites de edad máxima, ya sea para la admisibilidad de nuevos usuarios

o la permanencia de los existentes.

Las entidades deberán informar a los usuarios, de manera clara y

destacada, las modificaciones en el valor de las cuotas y/o de los

copagos. Esta comunicación, que deberá detallar el porcentaje de

variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual, se realizará

dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último

Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, los usuarios deberán ser notificados de los ajustes con una

antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al

vencimiento de la obligación de pago”.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 17/02/2025 N° 8678/25 v. 17/02/2025

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