PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-09-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**Decreto

1021/99**

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Bs. As., 16/9/99

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VISTO el Proyecto de Ley Nº

25.157, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de

1999, por el cual se modifican y se derogan algunos artículos del Decreto Nº

455 de fecha 29 de abril de 1999 relacionado con restricciones en el gasto del

Sector Público, y

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CONSIDERANDO:

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Que el mencionado Decreto

fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de adoptar medidas

tendientes a neutralizar la situación de retracción de nuestra economía

provocada por la incertidumbre en los mercados financieros internacionales que influye

de manera negativa en la percepción de los recursos previstos para el presente

ejercicio.

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Que dicha situación se

mantiene en la actualidad agudizando en algunos aspectos la imposibilidad de

atender las imprescindibles necesidades a cargo del ESTADO NACIONAL, razón por

la cual debe continuarse con la adopción de medidas que procuren una solución a

dicho problema.

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Que el artículo 1º del

Proyecto de Ley dispone una modificación sustancial a lo establecido en el

artículo 8º del Decreto Nº 455/99 toda vez que limita la afectación de los

gravámenes creados por Leyes especiales hasta el 30 de setiembre de 1999 y con

principio de ejecución a partir de la fecha de promulgación del Proyecto de

Ley.

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Que lo expresado en el

Considerando anterior trae como consecuencia que la mencionada afectación sólo

será efectiva por menos de UN (1) mes lo cual desvirtúa el propósito tenido en

cuenta de disminuir el gasto para el presente ejercicio tal como lo previa el

artículo 8º del mencionado Decreto.

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Que en base a las

consideraciones expuestas se estima necesario observar el artículo 1º del

Proyecto de Ley.

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Que el artículo 6º del

Proyecto establece que la garantía del FONAVI correspondiente al año 1999 se

abonará TRES (3) cuotas iguales, en los meses de enero, abril y julio del año

2000.

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Que al determinar fechas de

pago se estaría comprometiendo los recursos del año 2000 sin tener en cuenta

las disponibilidades del TESORO NACIONAL para su atención en las fechas

previstas, resultando más conveniente mantener lo establecido en el artículo 9º

del Decreto Nº 455/99 que determinaba que la suma resultante por la garantía

del año 1999 se abonarían durante el ejercicio del año 2000. Por ello resulta

necesario observar el artículo 6º del Proyecto.

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Que el artículo 7º del

Proyecto de Ley determina que la asistencia mensual correspondiente al presente

ejercicio prevista en el artículo 9º del Acta Acuerdo celebrada entre la

PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL con fecha 19 de enero de 1994 sea

abonada en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de

febrero del año 2000.

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Que teniendo en cuenta las

dificultades financieras del TESORO NACIONAL y que en función de los

indicadores económicos y financieros verificados para la PROVINCIA DE SANTA

CRUZ estarían cumplidos los objetivos que dieron origen a la asistencia mensual

prevista en la citada Acta Acuerdo, el artículo 10 del Decreto Nº 455/99 dejó

sin efecto dicho aporte a partir del mes de enero del año 1999.

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Que lo expresado aconseja la

observación del artículo 7º del Proyecto.

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Que el artículo 9º del

Proyecto de Ley deja sin efecto a partir del 6 de mayo de 1999, fecha de

publicación del Decreto Nº 455/99, los artículos 8º, 9º y 10 del mismo.

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Que la derogación del

artículo 8º, obligaría al TESORO NACIONAL a reintegrar a las Provincias

afectadas los fondos retenidos desde la aplicación del mencionado artículo

hasta la fecha de promulgación del Proyecto de Ley, lo cual resulta imposible

frente a las dificultades financieras del TESORO NACIONAL por las razones

mencionadas en el primer y segundo Considerando.

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Que asimismo la derogación

de los artículos 9º y 10 tienen idéntica repercusión en la situación financiera

del TESORO NACIONAL para el presente ejercicio y para el del año 2000.

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Que las razones expresadas

resulta necesario observar el artículo 9º del Proyecto.

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Que la medida que se propone

no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION.

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Que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80

de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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**Artículo

1º**— Obsérvanse en su totalidad los artículos 1º, 6º, 7º y 9º del proyecto

de Ley registrado bajo el Nº 25.157.

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**Art.

2º**— Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,

promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el

Nº 25.157.

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**Art.

3º**— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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**Art.

4º**— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. —

Jorge M. Domínguez. — José A. A. Uriburu. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo

Ocampo. — Alberto J. Mazza. — Manuel G. García Solá. — Carlos V. Corach.

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