SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1965-02-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía y Combustibles

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Decreto N° 10.218/1964

**Ratíficase un acuerdo suscripto entre

el secretario de Energía y Combustibles, el procurador del Tesoro y el

presidente de Y. P. F., en representación del Poder Ejecutivo Nacional

y Astra.**

Bs. As., 18/12/64.

VISTO lo solicitado por la Secretaría de Energía y Combustibles, y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964, suscripto por el señor

Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el sñor Procurador del

Tesoro de la Nación y el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y en

cumplimiento de la misión encomendada por el Art. 7° del Decreto

744/63, con Astra, Compañía Argentina de Petróleo S. A., tienepor

objeto la mutua liquidación y restitución de lo que las partes han

percibido o recibido en virtud o por consecuencia de la nulidad

absoluta determinada por el artículo 1° del mencionado decreto;

Que dicho acuerdo importa la satisfacción de todos y cada uno de los

puntos contenidos en la demanda promovida por la Nación Argentina y

Yacimientos Petrolíferos Fiscales ante el Juzgado Nacional en lo Civil

y Comercial Federal N° 3, a cargo del doctor Jorge R. Pastor,

Secretaría N° 2 del Dr. Jorge G. Anderson, perfeccionándose así el

objeto del Decreto número 744/63;

Que el acuerdo sometido a ratificación del Poder Ejecutivo contempla

adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta sin ninguna

desviación los propósitos de la declaración de nulidad, al mismo tiempo

que asegura a Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A. la percepción

de las sumas realmente invertidas en los trabajos, arbitrando un

procedimiento adecuado para su determinación y compensación con

aquellos importes percibidos con anterioridad de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual discrepancia en

la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el propósito del

Poder Ejecutivo de dejar a salvo los derechos que pudieran corresponder

a las empresas comprendidas en el decreto de nulidad, sin menoscabo de

los derechos que, a su vez, corresponden al Estado;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Ratifícase el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964,

suscripto entre el señor Secretario de Estado de Energía y

Combustibles, el señor Procurador del Tesoro de la Nación y el señor

Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en representación del

Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.

cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°. - Al solo efecto de aquellas obligaciones fiscales que por su

naturaleza sean trasladables a los gastos o formen parte del valor de

los bienes a transferir, como asimismo a la subrogación estipulada por

Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el pago de gravámenes, derechos,

impuestos o tasas devengados por compromisos contractuales contraídos

con los subcontratistas trasladables a los gastos o que formen parte

del valor de los bienes a transferir (artículo 4° del acuerdo) y de la

obligación contraída en el artículo 10°, en lo referente al Impuesto de

sellos si correspondiera, declárase al acuerdo que se ratifica por el

presente de interés nacional, a los efectos establecidos por el

artículo 11° de la Ley 15.273.
Art. 3°. - El monto total de las obligaciones emergentes del acuerdo

ratificado por el artículo 1°, será abonado en la forma establecida en

el artículo octavo del mismo.

Art. 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a

que se refiere el artículo precedente se imputará a los créditos que se

habiliten en el presupuesto de cada ejercicio como contribución sin

cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 5°. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su

patrimonio los bienes de capital que resulten del acuerdo suscripto

entre el Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de

Petróleo S. A.

Art. 6°. - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 7°. - El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios

de Estado.

Art. 8°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Miguel A. Ferrando. - Fernando Solá. -

Arturo Oñativia. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. -

Juan S. Palmero. - Miguel A. Martínez. - Ignacio Avalos. - Manuel A.

Pita. - Mario Romanelli. - Pedro G. Fleitas. -Antonio Pagés Larraya. -

Antulio F. Pozzio. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García Tudero.

Acuerdo entre la comisión Decreto N° 744/63 y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.

Primero - Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre La

Comisión creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y

ASTRA Compañía Argentina de Petróleo S. A. por la otra (en adelante

denominada La Compañía), con relación a las disposiciones del citado

decreto del Superior Gobierno de la Nación La Compañía formula en este

acto expresa renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del

documento que se individualiza con el número 8.840 (ocho mil

ochocientos cuarenta) y que se refiere exclusivamente al área que en

dicho documento se denomina "El Huemul". Asimismo, ambas partes se

comprometen a no efectuar otra reclamación, judicial o

extrajudicialmente, presente y/o futura, por cualquier concepto

vinculado directa o indirectamente con el citado documento o a las

actividades que puedan relacionarse con el mismo, fuera de las que

deriven de la aplicación del presente acuerdo y La Compañía dejará de

actuar en el área correspondiente en el plazo fijado en el Art.

segundo, todo ello de acuerdo a lo que a continuación se establece en

los artículos siguientes:

Segundo - A los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo,

Y.P.F. se hará cargo en forma directa, excluyente y exclusiva, de todas

las operaciones que La Compañía realiza en el área de "El Huemul" y de

la operaciones del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado.

En la misma oportunidad, Y.P.F. se hará cargo en propiedad de todos los

bienes muebles e inmuebles existentes y afectados al área indicada en

la misma y en Pico Truncado, como consecuencia del documento N° 8.840,

y del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado. Tales bienes, muebles e

inmuebles, serán los que figuren en el inventario que se efectuará como

consecuencia de lo estipulado en el Art. tercero.

Tercero - Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares

y tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para

poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio. Los

referidos representantes deberán dar cumplimiento a su cometido dentro

de un término de trienta (30) días, prorrogables de común acuerdo, y

someter sus conclusiones a la aprobación de La Comisión a que se

refiere el Art. 7° del Decreto 744/63 y a la de La Compañía, quienes

deberán expedirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Los

puntos sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a

decisión judicial.

Cuarto - Ambas partes, con intervención de las autoridades impositivas,

analizarán las obligaciones fiscales por gravámenes, derechos,

impuestos y/o tasas emergentes del documento que se individualiza con

el número 8.840, tomando en cuenta para ello la legislación fiscal bajo

cuya vigencia se realizaron los trabajos, las disposiciones del Decreto

744/63 y que la nulidad dispuesta por el mismo coloca de hecho a Y.P.F.

como sujeto directo de la actividad petrolera desarrollada y a

desarrollar en el área de que trata el citado documento y que, por lo

tanto, son de aplicación las exenciones a que Y.P.F. es acreedor por

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Si del análisis resultara que La Compañía no hubiera satisfecho algunas

de las erogaciones precedentemente mencionadas, la misma procederá a

regularizarlas y, de común acuerdo con Y.P.F. imputará el importe de

aquellas que por su naturaleza sean trasladables a los costos, a las

cuentas de Inversiones, Gastos, etc. Si posteriormente al

establecimiento del saldo definitivo a que se hace referencia en el

Artículo 7°, surgieran para La Compañía obligaciones fiscales

emergentes del documento precitado que la misma debiera satisfacer, por

determinación de los respectivos organismos fiscales de aplicación, las

partes procederán en forma similar a la indicada en el párrafo anterior.

Y.P.F. subroga a La Companía, en el pago de gravámenes, derechos,

impuestos o tasas que pudiere corresponderle en virtud de los

compromisos contractuales contraídos con sus subcontratistas, siempre

que se trate de tributos o gravámenes que por su naturaleza sean

trasladables a los costos o formen parte de los bienes a transferir.

Quinto - Y.P.F. reintegrará a La Compañía las sumas real y

adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y

trabajos que necesaria y discretamente se relacionen con el desarrollo

y la explotación del área, de acuerdo con lo que resulte de la

aplicación del Art. 7°, desde la iniciación de las operaciones hasta la

fecha en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo establecido

en el Art. segundo de este acuerdo. Por su lado, La Compañía reconoce

como parte de dicho reintegro:

a)

Todos los montos entregados por Y.P.F. a La Compañía, desde el

comienzo de las operaciones de ésta en el área de "El Huemul", hasta el

momento en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo dispuesto

en el Art. segundo de este acuerdo, en efectivo o en especies, por

cualquier concepto emergente del documento número 8.840.

b)

Los pagos que haya efectuado el Estado y/o Y.P.F. por cuenta de La

Compañía, como consecuencia del precitado documento número 8.840 y

siempe que dichos pagos no sean trasladables directamente a los costos

o a los valores de transferencia.

Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas monedas

que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las inversiones y/o

pagos.

Y.P.F. no reconocerá indemnización alguna derivada de obligaciones

emergentes de contrataciones hechas por La Compañía, por trabajos

vinculados con el desarrollo y la explotación del área, sea esa

indemnización consecuencia de contrataciones de trabajos y/o servicios

ya terminados o de contratos que estando en vigencia en el momento en

que Y.P.F. se haga cargo del área decidiere interrumpirlos.

Si las cifras definitivas a que se llegara en las instancias previstas

en este acuerdo -acuerdo de partes o decisión judicial- resultaran

menores que el setenta por ciento (70 %) dels aldo provisorio a

que se refiere el Art. 7°, la parte que hubiera recibido la diferencia

se compromete a restituir a la otra parte el excedente recibido.

En garantía del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, en el caso

que sea La Compañía la que debe efectuar la restitución, ésta

responderá con su patrimonio.

Sexto - La Compañía reconocerá e indemnizará a Y.P.F., en la proporción

que le corresponda, por los perjuicios económicos que hubiere

experimentado -entre otros- como consecuencia de:

a)

haberse visto compelida Y.P.F. a restringir su propia producción para dar preferencia al petróleo extraído por La Compañía.

b)

No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la

extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances

irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado

intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos

marginales; y

c)

Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.

La procedencia y el monto de la indemnización por cada uno de estos

conceptos se fijará de común acuerdo entre las partes con arreglo al

mecanismo previsto en el Art. tercero. Si no hubiere acuerdo sobre los

puntos previstos en este artículo, las divergencias serán sometidas a

decisión judicial.

Séptimo - Los montos a reintegrar se fijarán en base al mecanismo

establecido en el Art. tercero y en una primera etapa, con cifras

provisorias, de acuerdo a los registros contables de las partes, a fin

de que la parte deudora pueda concretar la etrega a la acreedora de los

pertinentes documentos de deuda, en el plazo y modo previstos en el

artículo siguiente. A este solo efecto se dispondrá de un plazo de

treinta (30) días y se tendrán en cuenta los gastos e inversiones

efectuados por La Compañía desde el comienzo de sus operaciones en el

área de "El Huemul" hasta la fecha del presente acuerdo, como así

también los pagos en efectivo y en especies hechos por Y.P.F. hasta

dicha fecha, por cualquier concepto emergente del documento que se

individualiza con el número 8.840.

La diferencia entre el monto de los gastos e inversiones efectuadas por

La Compañía y el monto de los pagos hechos por Y.P.F. incrementados

ambos con sus correspondientes intereses, computados según el párrafo

siguiente hasta la fecha de este artículo y afectados con el reajuste

establecido en el Art. noveno hasta la misma fecha, constituirán el

saldo provisorio que deberá el deudor restituir al acreedor.

Los referidos intereses se computarán hasta el 15 de noviembre de 1963

con una tasa anual igual a la establecida por el Banco de la Nación

Argentina, para descuentos de certificados de obras públicas,

contándose a partir del primer día de la segunda mitad del trimestre en

el que se efectuó el pago y/o inversión. Entre el 16 de noviembre y la

fecha del presente acuerdo, la tasa de interés será del 6,25 % (seis

con veinticinco centésimos por ciento) anual.

Cuando los reintegros correspondan a pagos y/o inversiones hechas

adecuadamente, por una u otra parte, en moneda extranjera y en

cualquier época, el interés será del 6,25 % (seis con veinticinco

centésimos por ciento) anual, fijándose los períodos y los documentos

de pago en la misma forma que para los reintegros en pesos moneda

nacional.

Los montos sujetos a reintegros se ajustarán definitivamente de acuerdo

al mecanismo establecido en el Art. tercero mediante compulsa de

documentos contables y del inventario, y estarán condicionados a que

los valores contabilizados sean considerados equitativos en relación

con los precios de plaza en el momento de cada inversión y de acuerdo a

lo establecido en el Art. quinto de este acuerdo. Los precios

establecidos en los contratos incluidos en el Decreto N° 745/63 no

servirán de referencia. De no lograrse acuerdo, las diferencias serán

sometidas a decisión judicial.

Octavo - hasta tanto se establezca el importe definitivo del

saldo que el deudor debe reintegrar al acreedor, aquél retendrá el

treinta por ciento (30 %) del saldo provisorio en concepto de garantía

a resultas de la verificación y el resto será abonado en la forma

siguiente:

a)

Dentro de los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo, mediante la entrega de:

1°) Siete (7) pagarés de montos iguales para cada moneda, con aval

bancario, cuyo importe total integra el treinta y cinco por ciento (35

%) del saldo provisorio, con vencimientos mensuales consecutivos a

partir de los sesenta (60) días de la fecha del presente acuerdo.

2°) Un pagaré (1) con aval bancario, con vencimiento al noveno

(9°) mes contado a partir de la fecha del presente acuerdo, por el

importe equivalente a los intereses a la tasa del 6,25 % (seis con

veinticinco centésimos por ciento) anual, devengados por los saldos

impagos del setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio fijado según

el Art. séptimo, desde la fecha del presente acuerdo hasta el décimo

(10°) mes contado a partir de la misma fecha.

3°) Pagarés o documentos avalados o bonos por un monto total

equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del saldo provisorio

establecido según el Art. séptimo, con vencimiento o para rescates

trimestrales, de igual monto nominal entre los diez (10) y los cuarenta

(40) meses contados a prtir de la fecha del presente acuerdo. Estos

pagarés, documentos o bonos devengarán intereses a la tasa del 6,25 %

anual (seis con veinticinco centésimos por ciento).

b)

A medida que La Comisión verifique importes del saldo definitivo que

superen el setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio, dichos

importes se irán abonando mediante la entrega de pagarés, documentos o

bonos de iguales condiciones y carcterísticas que los procedentes, con

vencimientos o rescates trimestrales entre los cuarenta y tres (43) y

cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de la fecha del presente

acuerdo.

El monto de estos pagarés, documentos o bonos, deberá cancelar esos

importes y sus intereses, que se computarán a la tasa del 6,25 % (seis

con veinticinco centésimos por ciento) anual contados a partir de la

fecha del presente acuerdo.

c)

La parte deudora, a sola opción, podrá acortar los plazos de los

pagos previstos con la deducción de los intereses correspondientes.

d)

E valor nominal de los pagarés, documentos o bonos que se extiendan

en virtud de este artículo, estará sujeto al reajuste en las

condiciones que se establecen en el artículo siguiente y llevarán

constancia escrita de tal circunstancia.

Noveno - El reajuste en más o en menos de los montos mencionados en el

Art. Séptimo, a partir del 16 de noviembre de 1963, y el de cada una de

las cuotas establecidas en el Art. octavo, para abonar su importe, se

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