ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2001-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Decreto 1023/2001

Régimen General. Contrataciones Públicas

Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas.

Disposiciones Finales y Transitorias.

Bs. As., 13/8/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 004/2001 del Registro de la

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA

LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional y la Ley N° 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el

1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en

materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de

la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas

tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la

eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II

inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto

dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando

normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la

competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de

las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su

impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas

privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto

económico requiere que, tanto el sector público como el privado,

adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos

conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos

desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de

manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes

condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales

sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada

en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente

sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31

de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en

función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley

24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto,

cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su

momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera N° 24.156,

en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar

al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose

presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones

públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara

el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron

el dictado de la Ley N° 25.414, resulta procedente el dictado de una

norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de

Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de

Obras Públicas N° 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley

de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en

función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley N°

24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben

cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de

incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la

Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos

competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de

selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el

artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada

concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta

de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a

través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la

OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó

una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en

el del sector privado de la economía, así como también con los

organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las

posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en

materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo

destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el

camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un

futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes

especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los

procedimientos de selección que emplean los distintos organismos,

eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de

oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a

la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de

presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los

bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a

los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los

diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada

por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e

incorporada de una única manera en el sistema integrado de información

financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como

meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de

lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han

tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las

atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la

Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL

Artículo 1°— OBJETO. El Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las

obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología

proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor

costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,

coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de

los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la

Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo

que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen

jurídico de derecho privado.

Art. 2°— AMBITO DE APLICACION. El

presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de

contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades

comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus

modificaciones.

(Nota Infoleg: Por art. 26 delDecreto N° 486/2002*B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las

disposiciones del presente Decreto.)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 3°— PRINCIPIOS GENERALES. Los

principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las

contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de

ellas, serán:

a)

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la

contratación para cumplir con el interés público comprometido y el

resultado esperado.

b)

Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c)

Transparencia en los procedimientos.

d)

Publicidad y difusión de las actuaciones.

e)

Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f)

Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la

finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con

la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa

observancia de los principios que anteceden.

Art. 4°— CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a)

Compraventa, suministros, servicios, locaciones,

consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de

uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional,

que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito

de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b)

Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Art. 5°— CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a)

Los de empleo público.

b)

Las compras por caja chica.

c)

Los que se celebren con estados extranjeros, con

entidades de derecho público internacional, con instituciones

multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente

con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se

establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó

que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización

sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones

confiere a los Organismos de Control.(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

d)

Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e)

Los destinados a obtener la prestación de servicios profesionales

y/o logísticos cuya ejecución deba concretarse en el exterior del país

y se encuentren destinados a la defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA ante

tribunales judiciales o arbitrales, extranjeros o internacionales, en

aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentre sujeta a

la jurisdicción de aquellos. Sin perjuicio de la exclusión

precedentemente indicada, serán aplicables los principios generales que

establece el presente régimen; y, en su caso, las restantes

disposiciones de este ordenamiento cuando ello así se establezca por

acuerdo de partes en el instrumento contractual. Igualmente, tendrán

pleno vigor las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos

que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de

Control.(Inciso incorporado por art. 1º delDecreto Nº 946/2020*B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de contratación en trámite.)*

Art. 6°— PROGRAMACION DE LAS

CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de

contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los

créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 7°— NORMATIVA APLICABLE. Las

contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su

reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por

los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de

compra según corresponda.

Art. 8°— OBSERVACIONES AL PROYECTO DE

PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo

justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá

prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que

los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y

condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 9°— TRANSPARENCIA. La

contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto

de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las

actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización

de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de

los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información

relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la

participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el

control social sobre las contrataciones públicas.

Asimismo, teniendo como base el principio de

transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto

público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas

electrónicas(Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 666/2003*B.O. 25/3/2003 Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que,

aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)*

Art. 10.— ANTICORRUPCION. Será causal

determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en

cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho

del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a)

Funcionarios o empleados públicos con competencia

referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo

relativo a sus funciones.

b)

O para que hagan valer la influencia de su cargo

ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta,

a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus

funciones.

c)

Cualquier persona haga valer su relación o

influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia

descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a

sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta

quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o

indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,

mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de

negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Art. 11.— FORMALIDADES DE LAS

ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto

administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las

siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia

así lo hicieren necesario:

a)

La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b)

La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c)

La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d)

La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e)

La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f)

La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.