MERCADO DE CAPITALES

Rango Decreto
Publicación 2013-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MERCADO DE CAPITALES

Decreto 1023/2013

Ley Nº 26.831. Reglamentación.

Bs. As., 29/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, y

CONSIDERANDO:

Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado

de Capitales Nº 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de

capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo

los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico,

fomentando una sana y libre competencia.

Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los

derechos consagrados en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,

instaurando en sustento de la protección del “consumidor financiero”

políticas tuitivas de los ahorros de los inversores, abordando

fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena, menores

costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de

capitales.

Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en

forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la

igualdad de participación en dicho ámbito.

Que se concentra en la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo

autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS

FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de la oferta pública

de valores negociables a fin de promover y fortalecer la igualdad de

trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la

eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de

los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso

al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje

sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información

a través de los mecanismos de publicidad de la COMISION NACIONAL DE

VALORES.

Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a

prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos

de los mercados emergentes.

Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la

interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de

ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una

cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes

ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía

argentina.

Que la Ley Nº 26.831 jerarquiza la regulación y la sanción de las

conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor

transparencia en los procedimientos de control de las emisoras,

mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de regulación

para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la oferta

pública.

Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la

necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor

conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de

utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.

Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la

Ley Nº 26.831 y los estándares internacionales que surgen de las

Recomendaciones dictadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA

INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y Financiamiento del

Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de los

Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la

ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se

establece la obligación de reglamentar la exigencia de cumplimentar

requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia, que

deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la COMISION

NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del mercado de capitales.

Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos

de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores

(Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831), se prevé la existencia de

un sistema que alerte acerca de prácticas que se consideren abusivas y

defraudatorias, y de difusión de las sanciones que aplique la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de prevención de

lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como

Anexo forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — La COMISION NACIONAL

DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la

SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de

Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus

normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la

implementación de sus disposiciones.

Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831

ARTICULO 1°.- PROTECCION DE LOS INVERSORES.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer los requisitos de

idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir

quienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como

mercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo

actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje,

liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores

negociables, administración y custodia de productos de inversión

colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas con

el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente

sus valores negociables.

A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes,

sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganos

de administración, fiscalización, del consejo de calificación y

gerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas por

delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o

figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas

emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.

Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de

capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la COMISION

NACIONAL DE VALORES.

REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPUBLICA ARGENTINA.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los

requisitos que deberá cumplir cada uno de los interesados de acuerdo

con su categoría.

COMUNICACION DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la

existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros

del órgano de administración o empleados, que les permitan participar

en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones,

mecánica de distribución y determinación.

AGENTES DE ADMINISTRACION DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA. Los

fiduciarios financieros de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinarios

públicos y las sociedades gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demás

entidades que desarrollen similares funciones, a criterio de la

COMISION NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse en esta categoría

cumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en sus normas.

NUEVAS CATEGORIAS DE AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá

crear nuevas categorías de AGENTES cuando, a su criterio, corresponda

su registro para el desarrollo del mercado de capitales.

NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y

cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos,

profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias

Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de

cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes

actividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente reglamentación y las

normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARANCELES. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximos

que podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá los

procedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERES. COMPETENCIA.

A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación de

una emisión de valores negociables, la COMISION NACIONAL DE VALORES

establecerá en sus normas los requisitos que se deberán cumplir,

abarcando la actuación de los participantes involucrados, la

documentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y la

difusión de las condiciones al público inversor.

ARTICULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.

Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica

a la COMISION NACIONAL DE VALORES a través de la Autopista de

Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia que

los firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones de

inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y

de las condiciones del mercado, las facultades con que contará cada

delegación regional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los fines de establecer la competencia

territorial de cada delegación regional.

ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- ATRIBUCIONES.

Inciso a).- Sin reglamentar.

Inciso b).- Sin reglamentar.

Incisos c) y d).- REGISTRO. REGIMEN GENERAL

El Registro será público, estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE

VALORES y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras

compensadoras, agentes y otros sujetos que intervengan en la oferta

pública de valores negociables.

El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:

a)

Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

b)

Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.

c)

Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

d)

Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.

e)

Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

f)

Los agentes que se registren a partir de la presente.

g)

Los demás sujetos que a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALORES

corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

El Registro se llevará mediante la asignación de folios individuales

por sujeto, en los que constarán los asientos relativos a la

inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter

registral.

FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:

a)

Información general.

b)

Inscripciones.

c)

Toma de notas.

d)

Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.

INFORMACION GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:

a)

Datos personales y/o datos societarios.

b)

Denominación.

c)

Tipo o naturaleza.

d)

Domicilio.

e)

Número de CUIT/CUIL.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos de

inscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente u

Organismo equivalente, los datos completos del representante legal, de

los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y del

consejo de calificación, y de los gerentes.

g)

Los demás datos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.

INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:

a)

Categoría en la cual revistan.

b)

Instrumento constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.

c)

Denominación.

d)

Representante legal, cuando corresponda.

e)

Resolución de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

f)

Demás asientos registrales relativos a la inscripción.

g)

Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio de

domicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a la

actualización de la inscripción.

h)

Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.

TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá

cualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.

APENDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará

parte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes y

otros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, e

información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a

cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y

demás actos de carácter registral.

RECTIFICACIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuar

rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error

material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos

constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de

conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre

los datos aportados.

FE PUBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones,

suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se

lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas del

Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y

sistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISION NACIONAL DE

VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán

fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

DE LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La COMISION NACIONAL

DE VALORES podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión de

la autorización para funcionar de los mercados, agentes, y demás

sujetos, cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisión

pongan en peligro los intereses del público inversor o el normal

desenvolvimiento de los mercados.

DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

La COMISION NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral en

los casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará la

caducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que los

habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva el

ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con

anterioridad a la referida cancelación o caducidad.

Inciso e).- Sin reglamentar.

Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.

La COMISION NACIONAL DE VALORES ejercerá el control societario respecto

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