MERCADO DE CAPITALES
MERCADO DE CAPITALES
Decreto 1023/2013
Ley Nº 26.831. Reglamentación.
Bs. As., 29/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, y
CONSIDERANDO:
Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado
de Capitales Nº 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de
capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo
los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico,
fomentando una sana y libre competencia.
Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los
derechos consagrados en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
instaurando en sustento de la protección del “consumidor financiero”
políticas tuitivas de los ahorros de los inversores, abordando
fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena, menores
costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de
capitales.
Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en
forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la
igualdad de participación en dicho ámbito.
Que se concentra en la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de la oferta pública
de valores negociables a fin de promover y fortalecer la igualdad de
trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la
eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.
Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de
los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso
al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje
sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información
a través de los mecanismos de publicidad de la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a
prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos
de los mercados emergentes.
Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la
interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de
ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una
cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes
ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía
argentina.
Que la Ley Nº 26.831 jerarquiza la regulación y la sanción de las
conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor
transparencia en los procedimientos de control de las emisoras,
mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de regulación
para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la oferta
pública.
Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la
necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor
conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de
utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.
Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la
Ley Nº 26.831 y los estándares internacionales que surgen de las
Recomendaciones dictadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y Financiamiento del
Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de los
Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se
establece la obligación de reglamentar la exigencia de cumplimentar
requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia, que
deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la COMISION
NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del mercado de capitales.
Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos
de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores
(Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831), se prevé la existencia de
un sistema que alerte acerca de prácticas que se consideren abusivas y
defraudatorias, y de difusión de las sanciones que aplique la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de prevención de
lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como
Anexo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — La COMISION NACIONAL
DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus
normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la
implementación de sus disposiciones.
Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831
ARTICULO 1°.- PROTECCION DE LOS INVERSORES.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer los requisitos de
idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir
quienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como
mercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo
actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje,
liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores
negociables, administración y custodia de productos de inversión
colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas con
el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente
sus valores negociables.
A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes,
sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganos
de administración, fiscalización, del consejo de calificación y
gerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas por
delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o
figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas
emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.
Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de
capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPUBLICA ARGENTINA.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los
requisitos que deberá cumplir cada uno de los interesados de acuerdo
con su categoría.
COMUNICACION DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la
existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros
del órgano de administración o empleados, que les permitan participar
en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones,
mecánica de distribución y determinación.
AGENTES DE ADMINISTRACION DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA. Los
fiduciarios financieros de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinarios
públicos y las sociedades gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demás
entidades que desarrollen similares funciones, a criterio de la
COMISION NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse en esta categoría
cumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en sus normas.
NUEVAS CATEGORIAS DE AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá
crear nuevas categorías de AGENTES cuando, a su criterio, corresponda
su registro para el desarrollo del mercado de capitales.
NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y
cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos,
profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias
Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de
cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes
actividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente reglamentación y las
normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARANCELES. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximos
que podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá los
procedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERES. COMPETENCIA.
A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación de
una emisión de valores negociables, la COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá en sus normas los requisitos que se deberán cumplir,
abarcando la actuación de los participantes involucrados, la
documentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y la
difusión de las condiciones al público inversor.
ARTICULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica
a la COMISION NACIONAL DE VALORES a través de la Autopista de
Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia que
los firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones de
inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante.
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y
de las condiciones del mercado, las facultades con que contará cada
delegación regional.
La COMISION NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los fines de establecer la competencia
territorial de cada delegación regional.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- ATRIBUCIONES.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Incisos c) y d).- REGISTRO. REGIMEN GENERAL
El Registro será público, estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE
VALORES y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras
compensadoras, agentes y otros sujetos que intervengan en la oferta
pública de valores negociables.
El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:
Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.
Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.
Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
Los agentes que se registren a partir de la presente.
Los demás sujetos que a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALORES
corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.
El Registro se llevará mediante la asignación de folios individuales
por sujeto, en los que constarán los asientos relativos a la
inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter
registral.
FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:
Información general.
Inscripciones.
Toma de notas.
Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INFORMACION GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:
Datos personales y/o datos societarios.
Denominación.
Tipo o naturaleza.
Domicilio.
Número de CUIT/CUIL.
En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos de
inscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente u
Organismo equivalente, los datos completos del representante legal, de
los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y del
consejo de calificación, y de los gerentes.
Los demás datos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:
Categoría en la cual revistan.
Instrumento constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.
Denominación.
Representante legal, cuando corresponda.
Resolución de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.
Demás asientos registrales relativos a la inscripción.
Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio de
domicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a la
actualización de la inscripción.
Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá
cualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.
APENDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará
parte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes y
otros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, e
información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a
cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y
demás actos de carácter registral.
RECTIFICACIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuar
rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error
material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos
constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de
conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre
los datos aportados.
FE PUBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones,
suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se
lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas del
Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y
sistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISION NACIONAL DE
VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán
fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
DE LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La COMISION NACIONAL
DE VALORES podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión de
la autorización para funcionar de los mercados, agentes, y demás
sujetos, cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisión
pongan en peligro los intereses del público inversor o el normal
desenvolvimiento de los mercados.
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
La COMISION NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral en
los casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará la
caducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que los
habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva el
ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con
anterioridad a la referida cancelación o caducidad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.
La COMISION NACIONAL DE VALORES ejercerá el control societario respecto
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