PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1024/2024

DECTO-2024-1024-APN-PTE - Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 17.565.

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-115865913-APN-SGA#MS, las Leyes Nros.

17.565 y sus modificaciones, 24.240 y sus modificatorias, los Decretos

Nros. 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, 70 del 20

de diciembre de 2023 y 63 del 19 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los

consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de

consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;

a una información fehaciente y veraz; a la libertad de elección y a

condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades

proveer a la protección de esos derechos.

Que la Ley N° 17.565, sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº

7123/68 y sus modificatorios regulan el ejercicio de la profesión

farmacéutica y el expendio de medicamentos bajo receta y en condición

de venta libre.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y el Decreto N° 63/24

introdujeron modificaciones a la normativa precitada y dispusieron una

comercialización diferenciada según se trate de medicamentos bajo

receta o de venta libre con el fin de optimizar las condiciones de su

comercialización.

Que, en esa línea, de acuerdo con el texto del artículo 1º de la Ley N°

17.565, sus modificaciones y de su Decreto Reglamentario Nº 7123/68 y

sus modificatorios, la venta y despacho de medicamentos bajo receta

solo puede ser efectuada en farmacias habilitadas en todo el territorio

de la Nación y en presencia de un farmacéutico responsable (Director

Técnico y/o farmacéutico auxiliar).

Que, como corolario de ello, la comercialización de medicamentos de

venta libre y otros productos anexos a la actividad farmacéutica; como

aquellos destinados a la higiene o estética de las personas, y a los

que se le asignen propiedades desinfectantes, profilácticas,

insecticidas u otras análogas, puede ser llevada a cabo sin la

intervención de los referidos profesionales en la materia.

Que en virtud de ello, y con el fin de proteger al consumidor,

corresponde fijar condiciones para su expendio que garanticen un

tratamiento fehaciente y veraz de la información y aseguren la libertad

de elección sin menoscabar el derecho a la salud.

Que, en ese marco, corresponde disponer que los productos antes

referidos podrán ser exhibidos en las góndolas de establecimientos

habilitados como farmacias, de modo tal que conserven inalteradas sus

propiedades fisicoquímicas y el público general pueda acceder

directamente a ellos sin necesidad de intermediarios.

Que atento a que su consumo irrestricto puede suponer un riesgo para la

salud o la integridad física, los medicamentos de venta libre deberán

ser ofrecidos en caja cerrada, con su respectivo prospecto y

exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO (18) años.

Que a través del artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor N°

24.240 y sus modificatorias se define a la relación de consumo como el

vínculo jurídico establecido entre el proveedor y el consumidor o

usuario, y se dispone que la misma se rige por el régimen establecido

en dicha ley y sus Reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor

por la actividad que desarrolle esté alcanzado, asimismo, por otra

normativa específica.

Que el artículo 4° de la referida norma indica que los proveedores de

bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma

cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características

esenciales de los bienes y servicios que proveen y las condiciones de

su comercialización.

Que, consecuentemente, es necesario adecuar las previsiones del

artículo 1° de la Reglamentación de la citada Ley N° 17.565, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 7123/68 y sus modificatorios.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DE SALUD, intervino en el ámbito de sus específicas

competencias.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 7123 del 15

de noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- La venta y despacho de especialidades médicas que

requieran recetas deben realizarse desde la farmacia, en presencia de

un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico

auxiliar). Su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por

canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al

lugar que este disponga a su conveniencia, debiéndose garantizar que el

traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y

los que la Autoridad Sanitaria establezca a tal efecto.

Las farmacias podrán anexar, además de las actividades que establece la

ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las

personas, así como de aquellos a los que se les asignen propiedades

profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos

al control de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública.

Los medicamentos de venta libre y los mencionados productos anexos a la

actividad farmacéutica, a los fines de su comercialización, pueden

exponerse en las góndolas del establecimiento y ser ubicados o

exhibidos de modo tal que conserven inalteradas sus propiedades

fisicoquímicas y el público general pueda acceder directamente a ellos

sin necesidad de intermediarios.

El expendio de medicamentos de venta libre, cuando fuera en góndolas, deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a)

Las góndolas deben ser correctamente señalizadas y

b)

Los medicamentos deben ser ofrecidos en caja cerrada, con su

respectivo prospecto y exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO

(18) años. La edad del adquiriente será constatada con el Documento

Nacional de Identidad al momento de efectuar el pago.

En los establecimientos que no estén habilitados como farmacias, la

comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta

libre estará limitada a los antiácidos y los analgésicos.

La Autoridad de Aplicación estará facultada a ampliar el listado de

medicamentos de venta libre habilitados en los referidos

establecimientos.

La mencionada Autoridad de Aplicación podrá establecer otros requisitos

para asegurar que las especialidades medicinales indicadas conserven

inalteradas sus propiedades fisicoquímicas”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 20/11/2024 N° 82975/24 v. 20/11/2024

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