PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS

Rango Decreto
Publicación 1937-04-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 102.466 — Expediente 42.729 –S- 936.

Higiene, Departamento. — Reglamentación de la Ley 12.331 de profilaxis antivenérea.

Buenos Aires, Abril 2 de 1937.

En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2° de la

Constitución Nacional y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20

de la Ley número 12.331,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.°— Los gobiernos de las provincias y territorios nacionales,

la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, la Sociedad de

Beneficencia Nacional, los hospitales y clínicas particulares, las

sociedades de socorros mutuos y las instituciones o entidades de

cualquier índole que tengan relación con la profilaxis antivenérea,

informarán al Departamento Nacional de Higiene sobre los siguientes

puntos:

a)

En que forma se realiza actualmente la lucha antivenérea en la jurisdicción respectiva;

b)

Con qué elementos cuenta y de qué recursos dispone para la lucha

antivenérea: servicios hospitalarios antivenéreos, número de camas de

que disponen; dispensarios, laboratorios para análisis, de

investigaciones de serología, etc.

Art. 2.° — La sección Profilaxis de las enfermedades venéreas del Departamento Nacional de Higiene:
a)

Establecerá normas para uniformar el tratamiento en los servicios destinados a la lucha contra las enfermedades venéreas;

b)

Unificará el sistema de notación en todo el país (libreta de tratamiento, planillas, estadísticas, etcétera);

c)

Recibirá mensualmente la información del movimiento de enfermos,

estadísticas, fuentes de contagio, etcétera, que deberán remitirle

todas las instituciones, centros de tratamiento, hospitales,

dispensarios y servicios destinados a la atención y tratamiento de las

enfermedades venéreas en todo el país;

d)

Organizará progresivamente el servicio de asistencia social en todo el territorio de la Nación.

Art. 3.° — La distribución económica y metódica de medicamentos a los

dispensarios antivenéreos, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 3.° de la ley, se hará de acuerdo con las normas que fije el

Departamento Nacional de Higiene para controlar y asegurar su

rendimiento terapéutico y profiláctico.

Art. 4.° — El Departamento Nacional de Higiene creará por ahora en la

Capital Federal el Museo de Venereología, destinado a la educación

sexual de la población.

Art. 5.° — Las entidades que por el artículo 5.° de la ley deben tener

una sección especial para el tratamiento de las enfermedades venéreas,

deberán llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional

de Higiene.

Art. 6.°— Todos los hospitales deberán destinar un número de camas para

la internación de los enfermos venéreos que a juicio de la autoridad

sanitaria necesiten hospitalización para su adecuado tratamiento y para

los casos comprendidos en el artículo 9.° de la ley.

Art. 7.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas editará

instrucciones antivenéreas, cartillas, libretas, etcétera, acerca del

alcance y peligro de esas enfermedades, así como las sanciones a que se

expone quien abandone el tratamiento sin causa justificada, a fin de

que los médicos que asistan a enfermos venéreos las entreguen a los

mismos al iniciar el tratamiento.

Art. 8.° — Las infracciones a los artículos 12 y segunda parte del 16

de la ley, que lleguen a conocimiento de la Sección Profilaxis de las

enfermedades venéreas, serán comunicadas a la sección Ejercicio de la

Medicina del Departamento Nacional de Higiene, a sus efectos.

Art. 9.° — Los laboratorios oficiales y privados que se ocupen de

reacciones serológicas y de exámenes relacionados con el diagnóstico de

las enfermedades venéreas estarán bajo el contralor del Departamento

Nacional de Higiene, el cual determinará las normas de su

funcionamiento.

Art. 10.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas editará un

modelo de certificado prenupcial uniforme que enviará a todos los jefes

del Registro Civil del país, para ser entregado gratuitamente a los

futuros contrayentes. El Registro Civil hará saber a éstos el nombre y

domicilio de los facultativos a quienes deben dirigirse a los efectos

de cumplir con los dictados del artículo 13 de la ley.

Art. 11.— El examen médico prenupcial será gratuito y podrá ser realizado por:
a)

Los directores o jefes de servicio de cualquier especialidad de la

medicina (venéreas u otras), de cualquier hospital nacional,

provincial, municipal o particular;

b)

Los médicos de la sanidad militar y naval, y los de policía de cualquier localidad;

c)

Los médicos a los cuales el Departamento Nacional de Higiene faculte para este objeto.

d)

Además, los jefes del Registro Civil podrán aceptar el certificado

de un médico particular diplomado, cuando dentro de su jurisdicción no

exista médico diplomado con cargo oficial o expresamente autorizado.

Art. 12.— A los efectos del certificado prenupcial todos los

laboratorios dependientes del Departamento Nacional de Higiene y los de

jurisdicción provincial o municipal prestarán su concurso gratuito a

los médicos que lo soliciten con este fin.

Art. 13.— A los efectos del cumplimiento del artículo 14 de la ley, el

Departamento Nacional de Higiene informará a las autoridades aduaneras

y a la administración de Impuestos Internos cuáles son los preparados o

productos que deben ser eximidos de gravamen fiscal.

Art. 14.— Cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que

tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza

la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarlo a la

policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los

casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada

correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el

artículo 17 de la ley. Asimismo, las entidades que hubieran hecho la

denuncia, la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional de

Higiene. Igual denuncia podrá ser hecha por particulares.

Art. 15.— Para la provisión de los cargos técnicos (médicos y agentes

del servicio social) se tendrán en cuenta la idoneidad en la

especialidad y las condiciones personales de los candidatos.

En los casos que lo juzgue oportuno, el Departamento Nacional de

Higiene podrá llamar a concurso para la provisión de los cargos.

Art. 16.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas será

asesorada por una comisión honoraria consultiva, la cual estará

integrada por profesores de clínicas darmatosifilográfica de las

facultades de Ciencias Médicas de Buenos Aires, Rosario y Córdoba; por

un profesor de higiene y medicina social y por un profesor de clínica

genito-urinaria, ambos de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos

Aires.

Esta Comisión consultiva funcionará presidida por el presidente del

Departamento Nacional de Higiene o por el Jefe de la Sección Profilaxis

de las enfermedades venéreas.

Tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Establecer las normas de los concursos para la provisión de cargos

técnicos y reunirse en jurado para tomar las pruebas de examen de los

candidatos;

b)

Aconsejar los procedimientos y métodos para el diagnóstico,

tratamiento y profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el país,

a fin de procurar la "standardización" de los mismos;

c)

Aconsejar las orientaciones concernientes a la propaganda antivenérea y a la difusión de la educación sexual.

Art. 17.— El Departamento Nacional de Higiene, podrá subvencionar con la suma de $ 450.— m/n. por año:
a)

A los médicos que estén al frente de los dispensarios o servicios

antivenéreos del interior del país y que por su actuación o

antecedentes sean merecedores a ellas a juicio de la Sección Profilaxis

de las enfermedades venéreas.

Esta subvención es con el objeto de que esos facultativos asistan

durante un mes a cursos intensivos de perfeccionamiento en Venerología,

que se dictarán bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Médicas

de Buenos Aires o del Museo de Venereología, en servicios de la

especialidad de la Capital Federal;

b)

A los jefes o encargados de laboratorios de serología del interior

del país, para que asistan a la sección correspondiente del Instituto

Bacteriológico del Departamento Nacional de Higiene, a fin de que

adquieran la práctica de los métodos serológicos adoptados por la

sección Profilaxis de las enfermedades venéreas.

En estas subvenciones se podrán invertir hasta la suma de $9.000 por año.

Art. 18.— Las autoridades policiales o municipales de cualquier

localidad, prestarán todo el concurso que sea necesario al Departamento

Nacional de Higiene o a sus delegados, para el cumplimiento de la Ley

N° 12.331 y su reglamentación.

Art. 19.— Los que infrinjan la Ley N° 12.331 y las disposiciones

contenidas en este reglamento se harán pasibles de las penalidades que

la misma establece.

Art. 20.— El Departamento Nacional de Higiene, o la autoridad sanitaria

provincial, denunciará directamente o por intermedio de sus

representantes legales, ante los correspondientes jueces federales o

letrados, las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 12.331, y

decreto reglamentario, y reclamará la aplicación de las sanciones que

correspondan.

Art. 21.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUSTO

RAMÓN S. CASTILLO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.