PERSONAL MILITAR
PERSONAL MILITAR
Decreto 1025/2004
Apruébase la Reglamentación del Capítulo III - Ascensos, del Título II - Personal Militar en Actividad - de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias - Capítulo 2.03 Ascensos. Sección 2 - Del Personal Subalterno. Derógase el Capítulo 35 - Ascensos, del Título III - Personal Subalterno - de la Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar Nº 14.777, parte aprobada por Decreto Nº 7160/69.
Bs. As., 10/8/2004
VISTO, lo informado por el señor JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que el Título 3 – Personal Subalterno – Capítulo 35 Ascensos – de la Reglamentación para la Armada de la entonces Ley para el Personal Militar Nº 14.777 – parte aprobada por Decreto Nº 7160 de fecha 5 de noviembre de 1969 – establece los requisitos y normas para el ascenso del personal militar subalterno.
Que la ARMADA ARGENTINA tiene medidas interrelacionadas, en ejecución o en preparación, que se encuentran dentro de los lineamientos de las nuevas políticas institucionales para el área Personal.
Que hasta tanto se dicte una nueva Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar que reemplace a la actualmente en vigencia, corresponde introducir modificaciones parciales que permitan a dicha Fuerza, aplicar adecuadamente las previsiones legales relacionadas con la selección y el ascenso del personal.
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar la Reglamentación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 107 de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del Capítulo III – Ascensos, del Título II – Personal Militar en Actividad – de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias – CAPITULO 2.03 ASCENSOS. SECCION 2 – DEL PERSONAL SUBALTERNO que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Derógase el Capítulo 35 – Ascensos, del Título III – Personal Subalterno – de la Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar Nº 14.777, parte aprobada por el Decreto Nº 7160 de fecha 5 de noviembre de 1969.
Art. 3º — EL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, procederá a incorporar textualmente la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto a los restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias que oportunamente se dicten.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL CAPITULO III – ASCENSOS, DEL TITULO II – PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD – DE LA LEY PARA EL PERSONAL MILITAR N° 19.101
CAPITULO 2.03
ASCENSOS
SECCION 2 – DEL PERSONAL SUBALTERNO
2.03.41. Ascenso del Personal Subalterno a la Categoría de Personal Superior
Podrá ser ascendido a la nueva categoría el Personal Subalterno que reúna las condiciones físicas reglamentarias y que haya aprobado el curso correspondiente, de acuerdo con los programas en vigor.
Los trámites para la selección son los establecidos en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
El Personal Subalterno, que haya obtenido un título Universitario habilitante, que cumpla los requisitos para el Cuerpo Profesional —Escalafones Ingeniería, Sanidad (medicina, odontología, farmacia, bioquímica), Auditoría o Especial—, y de acuerdo con las necesidades de la Armada y vacantes disponibles, podrá solicitar su cambio de categoría a Personal Superior conforme con las normas establecidas en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
2.03.42. Concesión y fechas de Ascenso
Los ascensos del Personal Subalterno se concederán en los respectivos grados y escalafones normalmente con fecha 31 de diciembre de cada año.
Los ascensos serán concedidos por:
2.1. El Director General del Personal Naval, para Suboficiales.
2.2. El Director de Armamento del Personal Naval, para Marineros y Tropa.
2.03.43. Formas de conceder los ascensos al Personal Subalterno
Los ascensos se concederán, dentro de cada escalafón, de la siguiente forma:
A los grados de Cabo Primero y Cabo Principal, por "antigüedad".
A los grados de Suboficial Segundo, Suboficial Primero y Suboficial Principal, por "selección y antigüedad", en las proporciones establecidas en el Anexo 12.
A los grados de máxima jerarquía, de acuerdo al escalafón que corresponda, exclusivamente por "selección".
2.03.44. Requisitos para el ascenso
Para ser ascendido al grado inmediato superior, es necesario satisfacer las exigencias que a continuación se detallan:
Tener, en el grado, el tiempo mínimo de servicios militares que establece la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
Haber renovado el compromiso de servicios, cuando el vencimiento del mismo coincida con la fecha de ascenso.
Reunir las condiciones físicas que, en cada caso, se determine en el respectivo reglamento; las que serán comprobadas cuando los suboficiales cumplan el tiempo mínimo para el ascenso, o cuando se ordene específicamente. Esta comprobación se repetirá cada DOS (2) años mientras los suboficiales se encuentren en condiciones de ascenso.
Haber cumplido, en el grado, las condiciones mínimas de embarco y/o servicios específicos que se establecen en el Art. 2.03.53. y lo contemplado en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
Haber aprobado los cursos que, para cada escalafón, se establecen en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
Ser considerado "Propuesto para el Ascenso", previo asesoramiento de la Junta de Calificaciones.
Contar con vacantes en el grado y escalafón.
En el caso de ascenso por "selección" o "antigüedad y selección", tener un Orden de Mérito que le permita acceder a una vacante.
2.03.45. Renovación y vacantes para ascenso
Normalmente, en los distintos grados de los escalafones del Personal Subalterno, se producirá una renovación anual conveniente aproximadamente igual al cociente entre los efectivos básicos (fijados para cada grado) y el tiempo deseable o normal (según corresponda a cada grado), de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
El número de vacantes a asignar, tendrá directa relación con las que se producen en cada grado por eliminación y por los que se propongan para su ascenso al grado inmediato superior.
Eventualmente, podrá considerarse para una determinada jerarquía, la acumulación de vacantes no cubiertas en el grado superior.
En los grados de Suboficial Mayor y Suboficial Principal, en los escalafones que alcanzan el grado máximo de Suboficial Mayor, y de Suboficial Primero y Suboficial Segundo en los escalafones que alcanzan el grado máximo de Suboficial Primero, podrán producirse eliminaciones por pasaje a situación de retiro (voluntario u obligatorio) para asegurar el número de vacantes.
2.03.46. Frente de Ascenso
El Frente de Ascenso estará constituido, normalmente, por todos aquellos suboficiales que cumplan con los requisitos para el ascenso establecidos en el Art. 2.03.44 y cuyas antigüedades en el grado, a la fecha del ascenso sean iguales o superiores al "Tiempo Normal" e inferiores o iguales al "Tiempo Máximo" establecidos en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
Excepcionalmente, y a los fines de una adecuada selección, podrán incorporarse suboficiales cuyas antigüedades sean superiores al "Tiempo Mínimo" establecido en la misma publicación.
2.03.47. Tiempo Mínimo en cada grado
El "Tiempo Mínimo" en el grado es el determinado como imprescindible para adquirir la capacidad necesaria para ascender al grado inmediato superior y se encuentra establecido en el Anexo 4 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
El poseer el "Tiempo Mínimo" no implica la obligatoriedad del ascenso.
2.03.48. Tiempo Deseable de ascenso
El "Tiempo Deseable" es la antigüedad que deben poseer los Cabos Segundos y Primeros, en que la promoción al grado inmediato superior se efectúa por antigüedad, de acuerdo con el tiempo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
El poseer el "Tiempo Deseable" no implica la obligatoriedad del ascenso.
2.03.49. Tiempo Normal por grado
El "Tiempo Normal" es la antigüedad que deben poseer en el grado los Suboficiales, a partir del grado de Cabo Principal, en que la promoción al grado inmediato superior se efectúa por "selección" o "selección y antigüedad"; para ser incluidos en el Frente de Ascenso, de acuerdo con el tiempo establecido en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
El poseer el "Tiempo Normal" no implica la obligatoriedad del ascenso.
2.03.50. Tiempo Máximo en el grado
El "Tiempo Máximo" es la antigüedad que se podrá alcanzar en cada grado para ser considerado para el ascenso; el que será igual al "Tiempo Deseable" o el "Tiempo Normal" más 3 años. Aquellos suboficiales que hayan superado el mismo quedarán excluidos definitivamente del Frente de Ascenso.
2.03.51. Asignación de vacantes
Las vacantes para el ascenso serán asignadas, por escalafón, a los suboficiales que cumplan los requisitos para ascenso indicados en el Art. 2.03.44; de acuerdo con las siguientes normas:
En aquellos grados que corresponda ascenso por "antigüedad":
Por orden de precedencia.
En aquellos grados que corresponda ascenso por "antigüedad y selección":
2.1. Definido el número de vacantes, se le aplicarán los porcentajes establecidos en el Anexo 12, para obtener las cantidades de aquellas que correspondan por "antigüedad y selección".
En caso de que el número de vacantes resulte con decimales, se redondeará al número mayor el correspondiente a "selección".
2.2. Se asignarán en primer término las vacantes a ser cubiertas por "selección", según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.
2.3. Se asignarán posteriormente, las vacantes a ser cubiertas por "antigüedad" a los suboficiales no promovidos por "selección" y dentro de ella, según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.
En aquellos grados en los que corresponda ascenso por selección:
Según el Orden de Mérito determinado por la Junta de Calificaciones.
2.03.52. Orden de precedencia en el nuevo grado
La superioridad por antigüedad se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 12 inciso 3º de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
A igualdad de fecha de ascenso al grado, la superioridad por antigüedad del personal militar de la Armada se determinará de la siguiente forma:
Para el personal militar del cuadro permanente egresado de escuelas o institutos de reclutamiento.
1.1. La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta, por la calificación y el orden de mérito de egreso.
Las normas para el establecimiento del orden de mérito al egreso de las escuelas o institutos de reclutamiento, se establecerán en sus respectivos reglamentos orgánicos.
1.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior; a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la última oportunidad en que se estableció la superioridad por antigüedad.
Para el personal en actividad reclutado en otras fuentes.
2.1. La antigüedad de Alta en la Armada, la otorga la fecha en la que ésta se produjo; a igualdad de ella, por la calificación y orden de mérito obtenido al ser dado de alta, de la manera que se disponga en el Reglamento de Administración del Personal de la Armada.
2.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior; a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la última oportunidad en la que se estableció la superioridad por antigüedad.
Para el personal de la reserva incorporada.
3.1. La antigüedad de Alta en la Armada, la otorga la fecha en la que ésta se produjo; a igualdad de ella, será el que tiene más tiempo en el grado desde su egreso.
3.2. Por mayor tiempo revistado en el grado anterior y a igualdad de éste, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior.
3.3. A igualdad de tiempo en todos los grados anteriores, por la calificación y el orden de mérito obtenido al egreso al otorgársele el primer grado.
2.03.53. Condiciones generales de embarco y/o servicios específicos
Condición de embarco:
Es el cumplimiento, para el Personal Subalterno, de funciones a bordo de unidades de superficie, submarinas, aeronavales, en tareas propias del escalafón al que pertenece.
Representa la experiencia y adaptación al medio.
Los escalafones que deben cumplir esta condición y los tiempos mínimos requeridos para cada grado serán fijados en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
Condición de servicios específicos:
Es el cumplimiento, para el Personal Subalterno, de funciones en tierra propias del escalafón al que pertenece.
Representa la experiencia en funciones específicas y adaptación al medio.
2.03.54. Consideraciones sobre cumplimiento de embarco y/o servicios específicos
Se considerará cumplimiento de embarco o servicios específicos:
1.1. Al Personal Subalterno destinado en unidades de superficie, submarinas, aeronavales o de infantería de marina, o adscripto a éstas; que efectúe una o más actividades operativas durante el año.
1.2. Al Personal Subalterno que pertenezca a los Estados Mayores de Fuerzas Navales, Submarinas, Aeronavales o de Infantería de Marina, cuando haya participado como mínimo en el 50% de las actividades operativas de la Fuerza a la que pertenece el Comando.
No se considerará cumplido embarco y/o servicios específicos:
2.1. Al Personal Subalterno "en comisión" que no cumpla una función específica a bordo de unidades de superficie, submarinas, aeronavales o de infantería de marina.
2.2. Al Personal Subalterno de la dotación de una unidad de superficie, submarina, aeronaval o de infantería de marina que no haya participado como mínimo en una actividad operativa de la Unidad durante el año.
Las condiciones de embarco y de servicios específicos, no implica que el cumplimiento de una condición excluya la otra, para aquellos escalafones que deben satisfacer ambos requisitos.
Los escalafones que deben cumplir ambas condiciones, los tiempos mínimos requeridos para cada grado y sus particularidades, serán estipulados en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
2.03.55. Régimen de Ascenso y grados máximos que pueden alcanzarse
El Personal Subalterno estará agrupado, a los efectos del ascenso y grado máximo que pueda alcanzar, en los siguientes regímenes:
Régimen "ALFA":
Constituido por el Personal Subalterno de los escalafones indicados en el Anexo 13, que cumpla con los niveles de exigencias psicofísicas, capacitación y adiestramiento, contribuyente al plan de formación en vigor, que determine el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada; con los tiempos deseables y normales de ascenso establecidos en los Art. 2.03.48 y 2.03.49. Este personal alcanzará el grado máximo de Suboficial Mayor.
Régimen "BRAVO":
Constituido por el Personal Subalterno de los escalafones indicados en el Anexo 13, proveniente del régimen "ALFA". Este personal alcanza el grado máximo de Suboficial Principal y los tiempos deseables y normales de ascenso serán superiores en UN (1) año a los del régimen del cual provienen. Las causales pueden ser alguna de las siguientes:
— No satisfaga uno o más condiciones o requisitos profesionales que su escalafón y régimen de ascenso de origen le impongan; excepto la no aprobación de los cursos Aplicativo para Cabo Principal o de Ascenso a Suboficial Principal que implican la derivación al Régimen "CHARLIE".
— Durante su permanencia en la Armada le sea declarada una incapacidad psicofísica parcial y permanente, que le impida desarrollar una o más de las tareas propias de su régimen y escalafón de origen.
— Por problemas de índole personal, no pueda satisfacer uno o más de los requisitos o condiciones que su régimen y escalafón de origen le impongan.
Estar encuadrado en este régimen de ascenso implica que:
— Desaparecidas las causales que motivaron su inclusión en este régimen, podrá solicitar el retorno al de origen, lo que se producirá una vez ascendido al grado inmediato superior; con los tiempos de ascenso fijados para el presente régimen.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.