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COMERCIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1026/2012

Nomenclatura Común del MERCOSUR. Arancel Externo Común. Modifícase el Decreto Nº 100/12. Excepciones.

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0228176/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del

Consejo del Mercado Común, los Estados Parte del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR) autorizaron a la REPUBLICA ARGENTINA a establecer un arancel

de importación del CERO POR CIENTO (0%) para ciertas mercaderías

comprendidas en el universo de Bienes de Capital definido en el ámbito

regional.

Que el universo aludido en el considerando precedente fue sucesivamente

modificado por distintas normas comunitarias, entre ellas, aquellas que

recogieron las distintas enmiendas al Sistema Armonizado de Designación

y Codificación de Mercancías, encontrándose vigente el establecido por

el artículo 4° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012.

Que en atención a las especiales características en las que se

desenvuelve en la actualidad la comercialización internacional de los

bienes de capital, se ha estimado necesario restablecer la alícuota en

concepto de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) a su equivalente

del Arancel Externo Común (A.E.C.) a los bienes del sector.

Que, a su vez, se ha identificado una serie de máquinas y equipos que,

por su gradiente tecnológico, la dimensión del mercado local o la

demanda de ciertos sectores exigentes de nuevas tecnologías, no pueden

ser provistos por la industria nacional, por lo que es menester

facilitar el acceso a los mismos, asignándoles una alícuota en concepto

de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) del DOS POR CIENTO (2%).

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que ha tomado la intervención el Servicio Jurídico competente en virtud

de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de

la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus

modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Modifícanse en el

Anexo I del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012 las alícuotas

correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), para las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),

que se detallan en las DOS (2) planillas que, como Anexo I, forman

parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),

comprendidas en el Anexo IV del Decreto Nº 100/12, tributarán el

Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), detallado en las DOS (2)

planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente

medida.

Art. 3° — Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente medida tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Vencido este plazo, se aplicarán las alícuotas vigentes del Arancel

Externo Común (A.E.C.) establecidas para las posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) involucradas.

Art. 4° — Exceptúase de la

aplicación de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente

medida a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto, se encontraren en alguna de las siguientes

situaciones:

a)

Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b)

En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero;

c)

Amparadas por Carta de Crédito irrevocable;

d)

Con contrato de compra en el exterior o en el Territorio Nacional,

en ejecución, con documentación que acredite su pago parcial o total;

e)

Emisión de orden de compra, con aceptación por parte del vendedor en todos sus términos y condiciones.

Para las situaciones contempladas en los incisos a) y b), la

importación con destinación definitiva para consumo deberá realizarse

dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha

de entrada en vigencia de la presente norma.

Art. 5° — Las excepciones

previstas por los incisos c), d) y e), del artículo 4° de la presente

medida serán de aplicación siempre que los interesados dispongan de un

Certificado de Importación de carácter nominativo e intransferible

emitido por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Este certificado deberá solicitarse

dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la

fecha de publicación de la presente medida. El mismo permitirá la

importación definitiva para consumo siempre que la misma se verifique

con anterioridad al día 31 de diciembre de 2012.

Art. 6° —Facúltase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a realizar aclaraciones,

modificaciones y excepciones que correspondan, en los términos de su

competencia.

Art. 7° — Remítase copia

autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del

Grupo Mercado Común.

Art. 8° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2012.

Art. 9° —Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I

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ANEXO II

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