FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Rango Decreto
Publicación 2024-11-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Decreto 1029/2024

DECTO-2024-1029-APN-PTE - Decreto N° 6255/1958 y Decreto N° 1750/2005. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-50720861-APN-SSGA#MCH, el Decreto-Ley N°

1224 del 3 de febrero de 1958 y sus modificaciones y los Decretos Nros.

6255 del 28 de abril de 1958 y sus modificatorios y 1750 del 29 de

diciembre de 2005 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto-Ley Nº 1224/58 se creó el FONDO NACIONAL

DE LAS ARTES, actualmente organismo descentralizado en la órbita de la

SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el mencionado organismo tiene por objeto otorgar créditos

destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las

actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el

extranjero. Otorgar créditos para construir y adquirir salas de

espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier

otro inmueble necesario para el desarrollo de labores artísticas; como,

asimismo, para la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo

de elementos o materiales que requieran estas actividades. Administrar,

fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, los

fondos de fomento a las artes, dispuestos en leyes dictadas o a

dictarse.

Que en orden a su funcionamiento, la constitución de sus órganos de

administración y dirección, las obligaciones atribuidas a sus

integrantes, las características instrumentales, así como las

limitaciones de los créditos, operaciones de préstamo, becas, premios,

subvenciones y demás aspectos operativos necesarios para el

desenvolvimiento del organismo, se dictó el Decreto N° 6255/58

reglamentario del mencionado Decreto-Ley N° 1224/58, donde se fijaron

las pautas necesarias para el alcance de tales cometidos.

Que en atención al tiempo transcurrido desde la aprobación de la

referida Reglamentación, y con miras a optimizar el funcionamiento del

organismo, la eficiencia de sus procesos administrativos, la

sustentabilidad de sus operaciones financieras y en general proveer al

mejor ordenamiento y cumplimiento de sus fines, resulta oportuno

proceder a la actualización de la Reglamentación de la normativa de

creación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Que en el contexto de la crisis económica general que atraviesa el

país, en aras de acompañar las políticas adoptadas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y en función de una mayor optimización de los

recursos del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, corresponde derogar el

artículo 4° del Decreto N° 1750/05, que fija las remuneraciones de los

vocales del Directorio y, asimismo, sustituir su artículo 2°,

excluyendo de los alcances del artículo 18 del Decreto N° 408/93 al

Presidente del Directorio.

Que, en tal sentido, la presente medida implica una reducción de las erogaciones presupuestarias del organismo.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 6255 del 28 de

abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Por actividades artísticas y literarias se entiende las

siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes

plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos

exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el

artículo 11 del Decreto-Ley N° 1251/58; d) La cinematografía; e) La

radiofonía; f) La televisión; g) La música; h) La danza; i) Las letras;

j)

Las artes aplicadas; k) Las expresiones folclóricas”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 6255 del 28 de

abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- El instrumento primario de promoción del FONDO NACIONAL

DE LAS ARTES será el otorgamiento de créditos, sin perjuicio de la

utilización eventual de los mecanismos restantes contemplados en los

artículos 19 y 21 del Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones. En

todos los casos, el otorgamiento estará condicionado a que no se

desvirtúe, durante el proceso de utilización de los inmuebles y

maquinarias construidas o adquiridas, las altas finalidades de

superación artística que persigue la creación del FONDO NACIONAL DE LAS

ARTES”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 6255 del 28 de

abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 14.- El Directorio del Fondo se reunirá a instancias del

Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES con periodicidad mínima

mensual o a pedido de por lo menos TRES (3) de sus directores. En este

último caso, deberán solicitarlo a la Presidencia, quien dispondrá la

convocatoria en un plazo no mayor de TRES (3) días, indicando el objeto

de la misma”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto Nº 6255 del 28 de

abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 23.- Las operaciones de crédito del FONDO NACIONAL DE LAS

ARTES se denominarán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o especies.

El Fondo podrá establecer diferentes mecanismos de implementación de

dichos créditos, los cuales incluyan: a) créditos grupales con

responsabilidad solidaria de todos los miembros, b) créditos con

fiadores, los cuales podrán requerir una contragarantía en obras o de

un porcentaje de ingresos del artista, c) anualidades perpetuas o

temporarias, con contragarantías en las obras del artista. No obstante,

el Directorio del Fondo puede apelar a cualquier modalidad de préstamo

que considere conveniente. Las operaciones de crédito con garantía real

destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del

Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones serán denominadas en

Unidades de Valor Adquisitivo (UVA). Solo podrán acordarse para la

construcción, ampliación, refacción o modernización de inmuebles y para

la compra de estos.

Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con

garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los

créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y

todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre los

mismos. Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el

presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará

el tipo de garantía a exigir en cada caso particular”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto Nº 6255 del 28 de

abril de 1958 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 30.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá otorgar becas,

subsidios, subvenciones, contribuciones y/o premios de estímulo a las

actividades artísticas únicamente con los beneficios de las rentas,

intereses e ingresos que pueda obtener por cualquier título, inclusive

por legado, herencia o donación y contribuciones que reciba. Para optar

a las becas, subsidios, subvenciones y premios de estímulo a las

actividades artísticas y literarias beneficiadas por la ley, los

interesados deberán aceptar la fiscalización y demás requisitos que

establezca el Directorio del Fondo”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 32 bis al Decreto N° 6255 del

28 de abril de 1958 y sus modificatorios el siguiente texto:

“ARTÍCULO 32 bis.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá recibir

donaciones, legados y contribuciones sean estas para financiar las

actividades regulares del Fondo o con objeto de implementación de

programas específicos”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1750 del 29 de

diciembre de 2005 y sus modificatorios por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de los alcances del artículo 18 del Decreto N°

408/93 al Presidente del DIRECTORIO del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES”.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el artículo 4° del Decreto N° 1750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la Reglamentación

correspondiente al artículo 30 del Decreto N° 6255 del 28 de abril de

1958 y sus modificatorios, cuya plena vigencia comenzará el 1° de abril

de 2025.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 22/11/2024 N° 83821/24 v. 22/11/2024

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