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COMBUSTIBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMBUSTIBLES

Decreto 103/2019

DCTO-2019-103-APN-PTE - Decreto N° 607/2019 y N° 798/2019. Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-113818713-APN-DGD#MPYT, el Capítulo I

del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del

30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019 y 798 del 28 de

noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III

de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se

actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones

del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en

la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones

acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del

mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para

el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los

combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área

de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias

del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos del

impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y en el

inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios

Nros. 753/19 y 798/19 se difirieron los efectos del incremento en los

montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el

primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del

artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la referida Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la

actualización realizada en el mes de julio de 2019, para la nafta y el

gasoil.

Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión

tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se

perfeccionen desde el 1° de enero de 2020, inclusive.

Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los

montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la

actualización realizada en el mes de octubre de 2019, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y en el

artículo 3° del Decreto N° 798/19.

Que, en virtud de las circunstancias coyunturales, el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN ha sancionado la Ley N° 27.541, denominada Ley de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública.

Que tales cuestiones exigen también la estabilización de los precios de

los combustibles comprendidos en los mencionados decretos, para lo que

se hace necesario diferir el impacto que podría derivarse de las

actualizaciones de los montos del impuesto sobre los combustibles

líquidos antes mencionadas.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, en el inciso b. del artículo 3° del Decreto

N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión

“entre el 1° y el 31 de diciembre de 2019” por “entre el 1° de

diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, en el inciso c. del artículo 3° del Decreto

N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1°

de enero de 2020” por “1° de febrero de 2020”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28

de noviembre de 2019, la expresión “1° de enero de 2020” por “1° de

febrero de 2020”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2020.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 31/12/2019 N° 101218/19 v. 31/12/2019