REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2016-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 124
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**RÉGIMEN

DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL**

Decreto 1030/2016

**Apruébase reglamentación. Decreto N°

1.023/2001.**

Buenos Aires, 15/09/2016

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de

fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y

los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5

de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y

sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para

determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de

la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la

economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios

se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el

inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó

el artículo 1° de la Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por

Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para impulsar, entre otras políticas, el

desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central

y descentralizada que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno

Nacional.

Que a través del artículo 23 octies, se le asignó a dicho Ministerio

entre sus competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de

Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al régimen de

compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo

relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector

Público Nacional”.

Que, asimismo, entre los objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se

encuentra la formulación de políticas e implementación del proceso de

desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y

modernización del Estado, destinado a fortalecer las capacidades

institucionales de los organismos del Sector Público Nacional, elevando

la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran.

Que entre los objetivos de las unidades organizativas dependientes del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra el de entender en las

propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua

e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de

soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo

y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades,

instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.

Que en ese marco, y a fin de impulsar el desarrollo tecnológico,

incorporar tecnologías de la información y de las comunicaciones,

aplicar los principios de solución registral y de ventanilla única,

simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y agilizar la

interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar

reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y

sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la

transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de

contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del

Estado moderno.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención en el ámbito de

sus respectivas competencias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023

de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios,

para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del

Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma

parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del

Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.

ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los procedimientos llevados a cabo

por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL

comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos

descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las

instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el

perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del

artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por

el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su

consecuencia.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del

reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos:

a)

Los de empleo público.

b)

Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.

c)

Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de

derecho público internacional, con instituciones multilaterales de

crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos

provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando

ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo

instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades

de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también

quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por

unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.

d)

Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e)

Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de

servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b)

del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

f)

Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que

celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio

de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de

fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.

g)

La venta de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 195/2025*B.O. 18/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

La exclusión de la venta de bienes muebles del ESTADO NACIONAL del

ámbito de aplicación del presente Reglamento, no resultará de aplicación a los procedimientos en trámite que

ya cuenten con acto administrativo de autorización del llamado.)*

ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad de

administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,

previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará

el Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado y el

Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, estableciendo las

modalidades para llevar adelante los actos, operaciones y contratos a

que se refieren los incisos f) y g) del artículo 3° del presente

decreto.

Dichos reglamentos serán aplicables al SECTOR PÚBLICO NACIONAL conforme

lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto

N° 1382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se

aprueba será de aplicación supletoria.

Los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo

1° del presente deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o

compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes del Anexo al

Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 195/2025B.O. 18/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 5° — Dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de

los proveedores inscriptos en el

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COCONTRATANTES - PROVEEDORES,

para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar

la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo

28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y

sus modificatorios, 1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha

17 de julio de 2012 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15

de mayo de 2016.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15)

días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H.

Ibarra.

(Por art. 6° delDecreto N° 206/2025*B.O. 20/3/2025 se sustituye en todo el texto del presente Decreto, la cita “Sistema de Información de

Proveedores” por la de “Sistema de Información de Cocontratantes –

Proveedores”. Vigencia: Ver art. 19 de la misma norma.)*

ANEXO

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

NORMATIVA APLICABLE

ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos

comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación,

adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y

sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por

las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de

bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta

según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas

del Título III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere

pertinente.

Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho

administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho

privado por analogía.

ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el

llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como

recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se

seguirá el siguiente orden de prelación:

a)

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

b)

Las disposiciones del presente reglamento.

c)

Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento.

d)

El Manual de Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional que dicte la Oficina Nacional de Contrataciones

o las normas que dicte dicha Oficina Nacional en su carácter de órgano

rector del presente régimen.

e)

El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.

f)

El pliego de bases y condiciones particulares aplicable.

g)

La oferta.

h)

Las muestras que se hubieran acompañado.

i)

La adjudicación.

j)

La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el

presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos,

salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún

interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un

procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada

por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por

autoridad competente.

No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de

evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el

expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación

del dictamen de evaluación.

ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,

observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe

sobre las actuaciones, fuera de las previstas en el presente

reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento

de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los

trámites. Sin embargo, la jurisdicción o entidad contratante podrá, de

oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el

trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves

al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley N°

19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos

administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se

regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y

normas reglamentarias.

ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la

jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes,

adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por

cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:

a)

por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o

representante legal al expediente,

b)

por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o

representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto

respectivo,

c)

por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por

el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

d)

por carta documento,

e)

por otros medios habilitados por las empresas que brinden el

servicio de correo postal,

f)

por correo electrónico,

g)

mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá

ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones

particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para

que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen

las previsiones necesarias.

h)

mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES

ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de

contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de

conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de

Presupuesto, el que será aprobado por el titular de las mismas o

autoridad superior competente. A tales fines las unidades requirentes

deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de

contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las

condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren

necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1)

año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del

artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información

resultante de los planes anuales de contrataciones y los difundirá en

su sitio de internet o en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia

para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la

convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación

de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la

preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple;

d)

aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f)

declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar

sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al

presente artículo.

En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad

‘Acuerdo marco’ tendrá competencia para dictar los actos

administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del

presente artículo la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES y para dictar los actos administrativos enumerados en

los incisos d), e) y g), la tendrá el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

En forma previa a la autorización de la convocatoria, las

jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro

preventivo del crédito legal para atender el gasto.

A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a

considerar será el importe total en que se estimen las adjudicaciones,

incluidas las opciones de prórroga previstas.

La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de

aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión,

resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad será la que

haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en

la que se hubiese delegado tal facultad.

La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del

procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se

revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.

La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los

oferentes, adjudicatarios o cocontratantes será la que haya dictado el

acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en

la que se hubiese delegado tal facultad.

La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la

competente para aprobar el procedimiento y adjudicar en las

contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo

25 del Decreto Delegado N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus

modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de

urgencia o emergencia.

Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas

de Seguridad fijarán las competencias para el dictado de los actos

administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo,

en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites

establecidos en el ANEXO al presente artículo.

Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son

los funcionarios de ‘nivel equivalente’ referidos en el ANEXO al

presente artículo.

Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el

procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación,

siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus

requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en

el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados,

cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas

en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las

necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los

principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.) (Nota Infoleg: VerResolución N° 859/2024del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)*

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO I

ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 10.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general consagrada

en el artículo 24 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios

y complementarios, los procedimientos de licitación pública o concurso

público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto

presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada

de posibles oferentes.

El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio

de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores

económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de

selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u

otras, según corresponda.

No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el

procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en

el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en

la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los

intereses públicos.

ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública,

será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá

ser aplicada en los siguientes casos:

a)

Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro

de los primeros los objetos de arte o de interés histórico.

b)

Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La

licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar

esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos

en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores, y serán aplicables cuando

el monto estimado de la contratación no supere al fijado en el artículo

27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán

consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a

participar.

El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio

de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores

económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de

selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u

otras, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y

privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por

aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,

respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así

como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o

internacionales, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y

2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, respectivamente.

En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar

como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar

como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal

de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,

debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así

como quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero,

y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento

de contratación directa solo será procedente en los casos expresamente

previstos en los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las

contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por

adjudicación simple.

Las contrataciones por compulsa abreviada serán aquellas en que exista

más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la

prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4, 5

-para los casos de urgencia- del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

Las contrataciones por adjudicación simple serán aquellas en las que,

ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho,

por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto

cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con

determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de

naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los

apartados 2, 3, 7, 8 y 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.

Las contrataciones que se encuadren en el apartado 5 -para los casos de

emergencia- y en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 del

Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios

podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el

caso.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los

fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal

prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1 del Decreto Delegado

N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, será suficiente que

el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo

de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 27 del presente

reglamento.

ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD.

Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en

el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N°

1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando su especialidad

e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de

la prestación. Quedará acreditada la condición de único proveedor

cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen

los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica

o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la

ejecución de la obra.

ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD.

Se incluye entre los casos previstos en el apartado 3 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, la adquisición de material bibliográfico en el país o

en el exterior a editoriales o personas humanas o jurídicas

especializadas en la materia.

En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas,

se entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas

pertinentes.

El informe técnico al que se refiere el apartado 3 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, es con el que se debe acreditar la inexistencia de

sustitutos convenientes.

El privilegio sobre la venta del bien o servicio deberá acreditarse

mediante la documentación que compruebe dicha exclusividad.

ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O

CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La modificación de los pliegos de bases

y condiciones particulares del segundo llamado a licitación o concurso

prevista en el apartado 4, del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se deberá

efectuar en aquellos casos en que pueda presumirse razonablemente que

la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere

producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el

procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no

podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o

concurso.

ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA.

A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal

prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto Delegado

N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá probarse la

existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de

otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una

necesidad pública.

Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que

impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales

de la jurisdicción o entidad contratante.

Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos

meteorológicos u otros sucesos que creen una situación de peligro o

desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida,

la integridad física, la salud, la seguridad de la población o

funciones esenciales del Estado Nacional.

En las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del

artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarias, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y

se tratare de una situación previsible, deberán establecerse, mediante

el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen disciplinario que

corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de

contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno.

ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE SEGURIDAD O

DEFENSA NACIONAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de

selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado

6, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, en forma previa a iniciar el procedimiento de

selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter

secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable

del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de

seguridad o defensa nacional.

ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME,

TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento

de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d),

apartado 7, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme,

traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria.

Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento

de selección resultaría más oneroso para la jurisdicción o entidad

contratante.

ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE

INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de

selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado

8, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad

del Estado Nacional, o un organismo Provincial o Municipal o del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o

sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado. La

limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de

logística o de salud a que hace referencia el citado apartado, solo

será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o

sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado.

Por su parte, deberá entenderse por servicios de logística, al conjunto

de medios y métodos que resultan indispensables para el efectivo

desarrollo de una actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas

de que se vale el emprendimiento para alcanzar los objetivos

indispensables para su sustentación. En estos casos estará expresamente

prohibida la subcontratación del objeto del contrato.

ARTÍCULO 23.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 23 BIS. (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 24.- (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 25.- MODALIDADES. Las contrataciones podrán realizarse con las

siguientes modalidades:

a)

Iniciativa privada: cuando una persona humana o jurídica presente

una propuesta novedosa o que implique una innovación tecnológica o

científica, que sea declarada de interés público por el Estado Nacional

a través de la jurisdicción o entidad con competencia en razón de la

materia.

b)

Llave en mano: cuando se estime conveniente para los fines públicos

concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización

integral de un proyecto.

c)

Orden de compra abierta: cuando en los pliegos de bases y

condiciones particulares no se pudiere prefijar con suficiente

precisión la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir

o contratar o las fechas o plazos de entrega.

d)

Consolidada: cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades

contratantes requieran una misma prestación unificando la gestión del

procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones

que las que obtendría cada uno individualmente.

e)

Precio máximo: cuando en los pliegos de bases y condiciones

particulares se indique el precio más alto que puede pagarse por los

bienes o servicios requeridos.

f)

Acuerdo marco: cuando la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de

oficio o a petición de uno o más organismos, seleccione a proveedores

para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las

jurisdicciones o entidades contratantes. Existiendo un Acuerdo Marco

vigente las unidades operativas de contrataciones deberán contratar a

través del mismo. El Órgano Rector podrá suspender o eliminar algún

producto o servicio de un adjudicatario en un Acuerdo Marco por razones

debidamente fundadas. Asimismo, por razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, podrá eliminar algún producto o servicio incluido en el

Acuerdo Marco, y podrá incorporar nuevos productos mediante la

realización de un nuevo llamado.

g)

Concurso de proyectos integrales: cuando la jurisdicción o entidad

contratante no pueda determinar detalladamente en el pliego de bases y

condiciones particulares las especificaciones del objeto del contrato y

se propicie obtener propuestas para obtener la solución más

satisfactoria de sus necesidades.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá en los manuales de

procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a

cabo cada una de las modalidades.

ARTÍCULO 26.- OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y

CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto del

procedimiento de selección lo justifiquen, o en procedimientos en que

no fuere conveniente preparar por anticipado las especificaciones

técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá que el

titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura

de una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al

proyecto de pliego de bases y condiciones particulares.

ARTÍCULO 27.- MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto

estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir el

procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en

que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga

previstas y se aplicará la siguiente escala:

a)

Compulsa abreviada del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del

Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios hasta UN MIL

MÓDULOS (M 1.000).

b)

Licitación privada o concurso privado hasta CINCO MIL MÓDULOS (M

5.000).

c)

Licitación pública o concurso público más de CINCO MIL MÓDULOS (M

5.000).

El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de

las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no

superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de

procedimiento de selección.

*(Artículo sustituido por art. 3° del [Decreto

N° 963/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315747) B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)

días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)*

ARTÍCULO 28.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el

presente reglamento, el valor del módulo (M) será de PESOS CUARENTA MIL

($40.000).

(Valor del módulosustituido por art. 5° delDecreto N° 666/2024*B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

ARTÍCULO 29.- MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe o la Jefa de

Gabinete de Ministros mediante decisión administrativa, previa

intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá modificar el

valor del módulo establecido en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 820/2020*B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5)

días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de

selección que a partir de esa fecha se autoricen.)*

ARTÍCULO 30.- PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un

procedimiento de selección con la finalidad de eludir la aplicación de

los montos máximos fijados en el presente reglamento para encuadrarlos

o de las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos de

selección.

Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables los

funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos

procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3)

meses contados a partir del primer día de una convocatoria se realice

otra o varias convocatorias para adquirir los mismos bienes o

servicios, sin que previamente se documenten las razones que lo

justifiquen.

CAPÍTULO II

CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas

electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen

neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios,

basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el

respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo

operar e integrar a otros sistemas de información.

ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los

procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los

manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones

específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo.

A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante

la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las

disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya

realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema

electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible

efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán

conforme con lo establecido en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será

la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los

procedimientos de selección en forma electrónica.

A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de

tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la

excepción por circunstancias objetivas.

ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de

procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de

autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en

los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las

contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la

gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o

digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la

integridad de los documentos.

CAPÍTULO III

PLIEGOS

ARTÍCULO 35.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales será aprobado por la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte

de las jurisdicciones y entidades contratantes.

ARTÍCULO 36.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los pliegos

de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada

procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de

contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes, sobre la

base de los pedidos efectuados por las unidades requirentes, y deberán

ser aprobados por la autoridad que fuera competente de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento. Deberán contener

las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los

requisitos mínimos que indicará el Pliego Único de Bases y Condiciones

Generales.

No obstante lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá

elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para

determinados objetos contractuales específicos, los que serán de

utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades

contratantes que el Órgano Rector determine.

Asimismo, podrá incluir en dichos modelos cláusulas con determinados

criterios de sustentabilidad específicos, o exigir que en los pliegos

de bases y condiciones particulares que los organismos contratantes

aprueben, se incluyan cláusulas con determinados criterios de

sustentabilidad específicos.

ARTÍCULO 37.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas

de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse

de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en

condiciones de igualdad de los oferentes y no tengan por efecto la

creación de obstáculos injustificados a la competencia en las

contrataciones públicas.

Deberán consignar en forma clara y precisa:

a)

Las cantidades y características de los bienes o servicios a los que

se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al

Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que administre la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se dicte.

b)

Si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o

reciclados.

c)

Las tolerancias aceptables.

d)

La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios

de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o

satisfacer los proveedores.

Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse

repuestos denominados legítimos.

Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de

probada conveniencia para lograr un mejor resultado de la contratación,

no podrá pedirse marca determinada. En los casos en que no se acrediten

estas situaciones especiales e igualmente se mencionara una marca en

particular en los pliegos, será al solo efecto de señalar

características generales del objeto pedido, sin que ello implique que

no podrán proponerse artículos similares de otras marcas.

Las especificaciones técnicas deberán ser lo suficientemente precisas

para permitir a los oferentes determinar el objeto del contrato y

formular una adecuada cotización y para permitir a las jurisdicciones y

entidades contratantes evaluar la utilidad de los bienes o servicios

ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el contrato.

ARTÍCULO 38.- AGRUPAMIENTO. Los pliegos de bases y condiciones

particulares deberán estar comprendidos por renglones afines y cada

renglón por el mismo ítem del catálogo con su número de catálogo

correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que

administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro

se dicte. La afinidad de los renglones se determinará en función de las

actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o

distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido,

se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo

de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que

adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de

los rubros comerciales a otros efectos.

ARTÍCULO 39.- COSTO DE LOS PLIEGOS. En aquellos casos en que las

jurisdicciones y entidades contratantes entreguen copias del Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales o de los pliegos de bases y

condiciones particulares, podrán establecer para su entrega el pago de

una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que

deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal

concepto no será devuelta bajo ningún concepto.

CAPÍTULO IV

TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN

ARTÍCULO 40.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO

PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

públicas y en los concursos públicos, deberá efectuarse mediante la

publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos

de gobierno, por el término de DOS (2) días.

Las convocatorias que no se realicen en formato digital, con un mínimo

de VEINTE (20) días corridos de antelación y las que se realicen en

formato digital con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación,

computados en ambos casos, desde el día hábil inmediato siguiente al de

la última publicación, hasta la fecha de apertura de las ofertas, o a

la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de

las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive,

o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

Además, en todos los casos, se difundirá en el sitio de internet de la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema

electrónico de contrataciones, desde el día en que se le comience a dar

publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de

gobierno, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.

Durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano

oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar

comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los proveedores,

productores, fabricantes y comerciantes del rubro, a las asociaciones

del lugar donde deban efectuarse las provisiones, e invitaciones a por

lo menos CINCO (5) proveedores del rubro.

ARTÍCULO 41.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO

PRIVADO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

privadas y en los concursos privados deberá efectuarse mediante el

envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro

que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Cocontratantes – Proveedores,

con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha de

apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo

establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el

retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de

muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea

anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado

exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia

de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por

otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá extender la

convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el

aludido sistema.

Además se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

desde el día en que se cursen las invitaciones, en la forma y por los

medios que establezca el Órgano Rector.

ARTÍCULO 42.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO

INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización

de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos

precedentes según se trate de un procedimiento privado o público, pero

con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, los

que se contarán de la misma forma establecida en los artículos

anteriores.

Además la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante

la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones

Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo

reemplace, o en el sitio de internet del Banco Mundial denominado DG

Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el

término de DOS (2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos

de antelación a la fecha fijada para la apertura.

ARTÍCULO 43.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a

presentar ofertas en las subastas públicas deberá efectuarse mediante

la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha

fijada para la subasta, los que se contarán de la misma forma

establecida en los artículos anteriores, en la forma y por los medios

que establezca el Órgano Rector.

ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LA COMPULSA ABREVIADA Y DE LA ADJUDICACIÓN

SIMPLE. La convocatoria a presentar ofertas en las compulsas abreviadas

y adjudicaciones simples del inciso d) del artículo 25 del Decreto

Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios deberá

efectuarse como mínimo a través de los siguientes medios:

a)

las que se encuadren en los apartados 1 y 4: envío de invitaciones a

por lo menos TRES (3) proveedores, con un mínimo de TRES (3) días

hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la

fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las

ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o

para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y

difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,

desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma

y por los medios que establezca el Órgano Rector.

b)

las que se encuadren en el apartado 5 para los casos de urgencia:

envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores y difusión en

el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se

cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector.

c)

las que se encuadren en los apartados 2, 3, 7 y 9: difusión en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se

curse el pedido de cotización, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector.

d)

quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas

del procedimiento las que se encuadren en el apartado 6 y de difusión

de la convocatoria, la de los apartados 5 -para los casos de

emergencia- y 8.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1096/2024B.O. 17/12/2024.Ver art. 3° aplicación.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES

AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La

convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases

y condiciones particulares, deberá efectuarse mediante la difusión en

el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones, con DIEZ (10) días

corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del

plazo para formular observaciones, en la forma y por los medios que

establezca el Órgano Rector. Durante todo ese plazo cualquier persona

podrá realizar observaciones al proyecto de pliego sometido a consulta

pública.

ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y

COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos de selección

previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, la publicidad de las actuaciones

deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a)

Los días de antelación a la fecha fijada para la apertura de las

ofertas se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de

la última publicación de la convocatoria en el órgano oficial de

publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en que no se

realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes y

sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura.

b)

El plazo de antelación se computará hasta el día corrido inmediato

anterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la

presentación de las ofertas inclusive, o hasta la fecha establecida

para el retiro o compra del pliego inclusive, o hasta el día fijado

para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,

cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.

c)

Los plazos de publicación y antelación fijados en el artículo 32 del

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y

los previstos en este reglamento, son mínimos y deberán ampliarse en

los casos de procedimientos de selección que por su importancia,

complejidad u otras características lo hicieran necesario.

d)

En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la

invitación a participar se realice a un determinado número de personas

humanas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el

llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por

quienes no fueron convocados.

e)

Cuando por inconvenientes técnicos u otras causas, exista la

imposibilidad material de difundir las etapas de los procedimientos de

selección en el sitio de internet del Órgano Rector se utilizará un

procedimiento excepcional de difusión, el que será establecido por la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

ARTÍCULO 47.- DIFUSIÓN. Las jurisdicciones o entidades contratantes,

por intermedio de sus respectivas unidades operativas de

contrataciones, deberán difundir en el sitio de internet de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de

contrataciones, la siguiente información:

a)

La convocatoria para recibir observaciones de los proyectos de

pliegos de bases y condiciones particulares, junto con el respectivo

proyecto.

b)

La convocatoria a los procedimientos de selección, junto con el

respectivo pliego de bases y condiciones particulares.

c)

Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos.

d)

Las actas de apertura de las ofertas.

e)

Los cuadros comparativos de ofertas.

f)

La preselección en los procedimientos de etapa múltiple.

g)

El dictamen de evaluación de las ofertas.

h)

Las impugnaciones planteadas por los oferentes contra el dictamen de

evaluación de las ofertas.

i)

La aprobación del procedimiento de selección, adjudicación, la

declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto

un procedimiento de selección.

j)

Las órdenes de compra, venta o los contratos.

k)

Las solicitudes de provisión, en los casos de orden de compra

abierta.

l)

Los actos administrativos y las respectivas órdenes de compra por

las que se aumente, disminuya o prorrogue el contrato.

m)

Los actos administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o

entidades hubieran dispuesto la aplicación de penalidades a los

oferentes o adjudicatarios.

n)

Las cesiones de los contratos.

o)

La revocación, suspensión, resolución, rescate o declaración de

caducidad.

La información de las etapas consignadas en este artículo deberá

difundirse cualquiera fuera el tipo de procedimiento de selección

elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario en el

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios o

en el presente reglamento.

CAPÍTULO V

VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES

ARTÍCULO 48.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá tomar

vista del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de los

pliegos de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o

entidad contratante, en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones.

Asimismo podrán retirarlos o comprarlos en la jurisdicción o entidad

contratante o bien descargados de internet.

En oportunidad de retirar, comprar o descargar los pliegos, deberán

suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, y

dirección de correo electrónico en los que serán válidas las

comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las

ofertas.

No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de

las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado pliegos en el

organismo contratante o haberlos descargado del sitio de internet, no

obstante quienes no los hubiesen retirado, comprado o descargado, no

podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren

producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su

responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar

conocimiento de aquellas.

ARTÍCULO 49.- CONSULTAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.

Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán

efectuarse por escrito en la jurisdicción o entidad contratante, o en

el lugar que se indique en el citado pliego o en la dirección

institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida

en el pertinente llamado.

En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que

no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar

obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio y dirección de

correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que

deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas

que se presenten fuera de término.

Deberán ser efectuadas hasta TRES (3) días antes de la fecha fijada

para la apertura como mínimo, salvo que el pliego de bases y

condiciones particulares estableciera un plazo distinto, en el caso de

los procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta

pública. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o

adjudicación simple, la jurisdicción o entidad contratante deberá

establecer en el pliego de bases y condiciones particulares el plazo

hasta el cual podrán realizarse las consultas atendiendo al plazo de

antelación establecido en el procedimiento en particular para la

presentación de las ofertas o pedidos de cotización.

ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO DE

BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante

podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de

bases y condiciones particulares, de oficio o como respuesta a

consultas.

Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la

unidad operativa de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS

(2) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la

presentación de las ofertas en los procedimientos de licitación o

concurso público o privado y subasta pública, a todas las personas que

hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere

efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de

ello e incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones. En los procedimientos

de selección por compulsa abreviada o adjudicación simple, el plazo

para comunicar las circulares aclaratorias se deberá establecer en el

pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el plazo

hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de

antelación establecido en el procedimiento en particular para la

presentación de las ofertas o pedidos de cotización.

Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma

autoridad que hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones

particulares o por aquel en quien se hubiese delegado expresamente tal

facultad, con excepción de los casos en los cuales la modificación

introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos,

establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de

funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por

la autoridad competente por el monto global.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y

comunicadas por UN (1) día en los mismos medios en que hubiera sido

difundido, publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día

como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la

presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas

las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y

al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como

consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También

deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el

sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el

sitio del sistema electrónico de contrataciones.

Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de

apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados

en la normativa vigente que deben mediar entre la convocatoria original

y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de selección de que

se trate, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para

la presentación de las ofertas.

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la

fecha de apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser

emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y

deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los

mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el

llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha

originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán

ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o

descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la

circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo

mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante

del pliego y difundirse en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de

contrataciones.

CAPÍTULO VI

OFERTAS

ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán

presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la

jurisdicción o entidad contratante en la convocatoria.

La comprobación de que una oferta presentada en término y con las

formalidades exigidas en este reglamento o en el Pliego Único de Bases

y Condiciones Generales y en el respectivo pliego de bases y

condiciones particulares, no estuvo disponible para ser abierta en el

momento de celebrarse el acto de apertura, dará lugar a la revocación

inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en

que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales

pertinentes.

ARTÍCULO 52.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación

de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y

aceptación de las normas y cláusulas que rijan el procedimiento de

selección al que se presente, por lo que no será necesaria la

presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.

ARTÍCULO 53.- INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de

modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para

presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de

las propuestas después de esa circunstancia.

ARTÍCULO 54.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes

deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días

corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que

en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares se fijara

un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el

que se establezca en el pertinente pliego particular se renovará en

forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en

el respectivo pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el

oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el

plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días

corridos al vencimiento de cada plazo.

ARTÍCULO 55.- REQUISITOS DE LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir

con los requisitos que establezca el Pliego Único de Bases y

Condiciones Generales y los del pliego de bases y condiciones

particulares.

En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir

en el pliego de bases y condiciones particulares, información y/o

documentación distinta de la establecida en este reglamento o en Pliego

Único de Bases y Condiciones Generales, cuando por razones de

oportunidad, mérito o conveniencia se consideren de especial relevancia

los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse.

ARTÍCULO 56.- OFERTAS ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa

a aquella que cumpliendo en un todo las especificaciones técnicas de la

prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares,

ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos

precios para el mismo producto o servicio.

La jurisdicción o entidad contratante podrá elegir cualquiera de las

dos o más ofertas presentadas ya que todas compiten con la de los demás

oferentes.

ARTÍCULO 57.- OFERTAS VARIANTES. Se entiende por oferta variante a

aquella que modificando las especificaciones técnicas de la prestación

previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece una

solución con una mejora que no sería posible en caso de cumplimiento

estricto del mismo.

La jurisdicción o entidad contratante sólo podrá comparar la oferta

base de los distintos proponentes y sólo podrá considerar la oferta

variante del oferente que tuviera la oferta base más conveniente.

Sólo se admitirán ofertas variantes cuando los pliegos de bases y

condiciones particulares lo acepten expresamente. De presentarse una

oferta variante sin que se encuentre previsto en los pliegos de bases y

condiciones particulares, deberá desestimarse únicamente la variante

siempre que pueda identificarse cuál es la oferta base.

ARTÍCULO 58.- COTIZACIONES. La moneda de cotización de la oferta deberá

fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y

en principio deberá ser moneda nacional. Cuando se fije que la

cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá fundarse tal

requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan

ofertas en diferentes monedas de cotización la comparación deberá

efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día de apertura. En aquellos

casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en

moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso tomando en

cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien, al momento de

la acreditación bancaria correspondiente, lo que deberá determinarse en

el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.

ARTÍCULO 59.- APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora

determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas,

en acto público, en presencia de funcionarios de la jurisdicción o

entidad contratante y de todos aquellos que desearen presenciarlo,

quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los

sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,

el acto tendrá lugar el día hábil siguiente, en el mismo lugar y a la

misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto

de apertura. Si hubiere observaciones se dejará constancia en el acta

de apertura para su posterior análisis por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 60.- VISTA DE LAS OFERTAS. Los originales de las ofertas serán

exhibidos a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a

partir del día siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán

solicitar copia a su costa.

En el supuesto que exista un único oferente, se podrá prescindir del

cumplimiento del término indicado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII

EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS

ARTÍCULO 61.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por

etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento

en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la

notificación del dictamen de evaluación.

La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual

durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.

ARTÍCULO 62.- DESIGNACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Los

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