REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2016-09-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Decreto 1030/2016

Apruébase reglamentación. Decreto N° 1.023/2001.

Buenos Aires, 15/09/2016

VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de

fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y

los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5

de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y

sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para

determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de

la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la

economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios

se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus

modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el

inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó

el artículo 1° de la Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por

Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para impulsar, entre otras políticas, el

desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central

y descentralizada que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno

Nacional.

Que a través del artículo 23 octies, se le asignó a dicho Ministerio

entre sus competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de

Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al régimen de

compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo

relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector

Público Nacional”.

Que, asimismo, entre los objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se

encuentra la formulación de políticas e implementación del proceso de

desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y

modernización del Estado, destinado a fortalecer las capacidades

institucionales de los organismos del Sector Público Nacional, elevando

la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran.

Que entre los objetivos de las unidades organizativas dependientes del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra el de entender en las

propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua

e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de

soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo

y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades,

instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.

Que en ese marco, y a fin de impulsar el desarrollo tecnológico,

incorporar tecnologías de la información y de las comunicaciones,

aplicar los principios de solución registral y de ventanilla única,

simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y agilizar la

interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar

reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y

sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la

transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de

contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del

Estado moderno.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención en el ámbito de

sus respectivas competencias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023

de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios,

para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del

Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma

parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del

Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.

ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los procedimientos llevados a cabo

por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL

comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos

descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las

instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el

perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del

artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por

el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su

consecuencia.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del

reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos:

a)

Los de empleo público.

b)

Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.

c)

Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de

derecho público internacional, con instituciones multilaterales de

crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos

provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando

ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo

instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades

de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus

modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también

quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por

unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.

d)

Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e)

Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de

servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b)

del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

f)

Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que

celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio

de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de

fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.

ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad

inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes

Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar

adelante los actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso

f)

del artículo 3° del presente Decreto. Dicho reglamento será

aplicable al Sector Público Nacional conforme lo establecido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156, y sus modificatorias, con el alcance

dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.

El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación

supletoria.

Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por

el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como

locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización

de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad

con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes, del

Decreto N° 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015.

ARTÍCULO 5° — Dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de

los proveedores inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES,

para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar

la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo

28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y

sus modificatorios, 1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha

17 de julio de 2012 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15

de mayo de 2016.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15)

días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de

aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha

se autoricen.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H.

Ibarra.

ANEXO

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

NORMATIVA APLICABLE

ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos

comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación,

adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y

sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por

las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de

bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta

según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas

del Título III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere

pertinente.

Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho

administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho

privado por analogía.

ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el

llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como

recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se

seguirá el siguiente orden de prelación:

a)

Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

b)

Las disposiciones del presente reglamento.

c)

Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento.

d)

El Manual de Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional que dicte la Oficina Nacional de Contrataciones

o las normas que dicte dicha Oficina Nacional en su carácter de órgano

rector del presente régimen.

e)

El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.

f)

El pliego de bases y condiciones particulares aplicable.

g)

La oferta.

h)

Las muestras que se hubieran acompañado.

i)

La adjudicación.

j)

La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el

presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos,

salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún

interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un

procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada

por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por

autoridad competente.

No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de

evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el

expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación

del dictamen de evaluación.

ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,

observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe

sobre las actuaciones, fuera de las previstas en el presente

reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento

de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los

trámites. Sin embargo, la jurisdicción o entidad contratante podrá, de

oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el

trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves

al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos

administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se

regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y

normas reglamentarias.

ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la

jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes,

adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por

cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:

a)

por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,

b)

por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o

representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto

respectivo,

c)

por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por

el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

d)

por carta documento,

e)

por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,

f)

por correo electrónico,

g)

mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL

DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá

ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones

particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para

que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen

las previsiones necesarias.

h)

mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES

ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de

contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de

conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de

Presupuesto, el que será aprobado por el titular de las mismas o

autoridad superior competente. A tales fines las unidades requirentes

deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de

contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las

condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren

necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1)

año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del

artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información

resultante de los planes anuales de contrataciones y los difundirá en

su sitio de internet o en el sitio de internet del sistema electrónico

de contrataciones.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia

para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la

convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación

de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la

preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple;

d)

aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f)

declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar

sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al

presente artículo.

En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad

acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos

administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del

presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados en

los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización.

En forma previa a la autorización de la convocatoria, las

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