TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Rango Decreto
Publicación 2002-06-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto 1035/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.653.

Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico

del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio. Disposiciones

Generales.

Bs. As., 14/6/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro

del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte

Automotor de Cargas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al

que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter

nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por

Convenios Internacionales.

Que a través de su aplicación intentó generar las

condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un servicio

eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los

requerimientos de la demanda en un mercado cuyos precios se determinan

por la libre interacción de la oferta y la demanda.

Que para cumplir con los objetivos determinados, el

Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

(R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos

aquéllas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter

de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer

dicha actividad.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto

el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Que dicha reglamentación determinó la implementación

del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo

el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación

correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al

transportista a los fines de la circulación, al discriminar los

procedimientos en función de la categoría de cada transportista.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de

flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada

organización y funcionamiento del mismo.

Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo

se estima conveniente simplificar el procedimiento de registración

mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción

de los transportistas en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

(R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de

contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que

contemplen un adecuado control por parte de los organismos competentes.

Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de

inscripción del transporte por automotor de jurisdicción nacional debe

permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único,

contando con los recursos informáticos que faciliten la recepción,

transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al

mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.

Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA

COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de

carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de

2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO

UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que en función del conocimiento específico que nace

de su competencia material, es necesario que la Autoridad de Aplicación

de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación

del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los

citados lineamientos.

Que el sistema de transporte por automotor de cargas

requiere una reglamentación oportuna, herramientas adecuadas de control

y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un

dinámico régimen sancionatorio.

Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº

24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado leyes

penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar

las penas que definen dichas leyes, facultando a esta última, a

establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se

pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de

ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la

policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales

fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes:

207:534).

Que corresponde ordenar diversos aspectos

relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su

gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad

en la actualidad.

Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha

26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio aplicable,

exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen

servicios de transporte por automotor de cargas, correspondiendo

disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales

de las de mercancías peligrosas.

Que en este contexto, cabe destacar que la

aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de fondos,

sino que apunta a observar los principios de la prevención general,

encaminando las conductas de los administrados a la observancia cabal

de las normas que regulan la actividad que desarrollan.

Que en atención a las medidas que por el presente

decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas para que la

Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación

voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o

jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les

hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que

regulan el autotransporte de cargas de jurisdicción nacional, que

tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.

Que el régimen aprobado por el presente decreto

persigue la consecución de un sistema de transporte de cargas por

carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.

Que en tal sentido, y en el de la protección de los

emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra

involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una

diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional

y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del

libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos

perjuicios a la actividad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de

la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º— Autorízase a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de

presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte

de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas

impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a

la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las

imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo

establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.

La referida Secretaría establecerá las condiciones

para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago.

La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción

de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la

multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de

propender a la regularización del sector.

Art. 3º— Derógase el Decreto Nº 105 de

fecha 26 de enero de 1998.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —

Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653

CAPITULO I

"PRINCIPIOS GENERALES"

ARTICULO 1º — Los servicios de transporte por

automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las

disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas

complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 2º — Se hallan comprendidos en el marco

legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen

los siguientes tráficos:

a)

Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo

entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan

en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Internacional: son los que tienen origen en la

REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se

efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la

REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales

vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos

aspectos estén regulados en dichos convenios.

ARTICULO 3º — Será Autoridad de Aplicación del

presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA

PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº

24.653.

ARTICULO 4º — Únicamente se podrá exigir para

circular, a los

vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la

siguiente documentación:

a)

(Inciso derogado por art. 3° del[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

b)

constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que

se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el

parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la

Autoridad de Aplicación;

c)

Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que

conduce;

d)

documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con

lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional

la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;

e)

cédula de Identificación del Automotor;

f)

constancia física o digital de la contratación y vigencia de los

seguros obligatorios;

g)

en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas

peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa

vigente en la materia; y

h)

en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial

de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido

permiso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este

artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta

delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros

requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 5º — A los fines de lo previsto en la

presente

reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de

cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la

actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el

caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750)

kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación

las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades

de carga definidas en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 6º — En los vehículos destinados al

transporte de cargas queda prohibido el transporte de pasajeros. A los

fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g) de la Ley Nº 24.653,

se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una

contraprestación para ser trasladadas.

En ningún caso se podrán transportar personas en la

bodega o sobre la carga.

ARTICULO 7º — La carga que se le entregue a los

transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a

las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre

cada producto transportado.

CAPITULO II

"POLITICAS DEL TRANSPORTE

DE CARGAS"

ARTICULO 8º — La elaboración e implementación de las

políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial

objetivo:

a)

El fortalecimiento del sector, organizado en

forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre,

competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la

erradicación del transporte por automotor de cargas que no se adecue a

la presente reglamentación.

b)

La participación de las entidades representativas

del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus

opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.

c)

*(Inciso

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

d)

La eliminación de todas las restricciones que

impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de

tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas

nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros

internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR

(MERCOSUR).

e)

La coordinación entre los organismos competentes

de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las

diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de

cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control

adecuado.

f)

La facilitación fronteriza propendiendo a la

unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los

tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de

policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos

e infracciones.

g)

La colaboración con las entidades recaudatorias,

con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e

impositiva.

h)

La elaboración de una acabada estadística sobre

la composición, estado y características del parque automotor,

conformando una actualizada base de datos.

i)

La educación y seguridad vial, tendientes a

obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.

j)

El transporte multimodal.

k)

La preservación del medio ambiente.

l)

La capacitación del personal de conducción.

CAPITULO III

"REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR"

ARTICULO 9º — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 10. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 11. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 12. —(Artículo derogado por art. 3° del[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 13. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.