TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Rango Decreto
Publicación 2002-06-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto 1035/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.653.

Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico

del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio. Disposiciones

Generales.

Bs. As., 14/6/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro

del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte

Automotor de Cargas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al

que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter

nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por

Convenios Internacionales.

Que a través de su aplicación intentó generar las

condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un servicio

eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los

requerimientos de la demanda en un mercado cuyos precios se determinan

por la libre interacción de la oferta y la demanda.

Que para cumplir con los objetivos determinados, el

Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

(R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos

aquéllas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter

de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer

dicha actividad.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto

el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Que dicha reglamentación determinó la implementación

del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo

el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación

correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al

transportista a los fines de la circulación, al discriminar los

procedimientos en función de la categoría de cada transportista.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de

flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada

organización y funcionamiento del mismo.

Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo

se estima conveniente simplificar el procedimiento de registración

mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción

de los transportistas en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

(R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de

contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que

contemplen un adecuado control por parte de los organismos competentes.

Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de

inscripción del transporte por automotor de jurisdicción nacional debe

permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único,

contando con los recursos informáticos que faciliten la recepción,

transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al

mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.

Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA

COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de

carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de

2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO

UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que en función del conocimiento específico que nace

de su competencia material, es necesario que la Autoridad de Aplicación

de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación

del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los

citados lineamientos.

Que el sistema de transporte por automotor de cargas

requiere una reglamentación oportuna, herramientas adecuadas de control

y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un

dinámico régimen sancionatorio.

Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº

24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado leyes

penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar

las penas que definen dichas leyes, facultando a esta última, a

establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se

pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de

ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la

policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales

fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes:

207:534).

Que corresponde ordenar diversos aspectos

relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su

gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad

en la actualidad.

Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha

26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio aplicable,

exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen

servicios de transporte por automotor de cargas, correspondiendo

disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales

de las de mercancías peligrosas.

Que en este contexto, cabe destacar que la

aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de fondos,

sino que apunta a observar los principios de la prevención general,

encaminando las conductas de los administrados a la observancia cabal

de las normas que regulan la actividad que desarrollan.

Que en atención a las medidas que por el presente

decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas para que la

Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación

voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o

jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les

hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que

regulan el autotransporte de cargas de jurisdicción nacional, que

tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.

Que el régimen aprobado por el presente decreto

persigue la consecución de un sistema de transporte de cargas por

carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.

Que en tal sentido, y en el de la protección de los

emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra

involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una

diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional

y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del

libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos

perjuicios a la actividad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de

la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º— Autorízase a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de

presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte

de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas

impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a

la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las

imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo

establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.

La referida Secretaría establecerá las condiciones

para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago.

La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción

de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la

multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de

propender a la regularización del sector.

Art. 3º— Derógase el Decreto Nº 105 de

fecha 26 de enero de 1998.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —

Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653

CAPITULO I

"PRINCIPIOS GENERALES"

ARTICULO 1º — Los servicios de transporte por

automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las

disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas

complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 2º — Se hallan comprendidos en el marco

legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen

los siguientes tráficos:

a)

Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo

entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan

en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Internacional: son los que tienen origen en la

REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se

efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la

REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales

vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos

aspectos estén regulados en dichos convenios.

ARTICULO 3º — Será Autoridad de Aplicación del

presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA

PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº

24.653.

ARTICULO 4º — Únicamente se podrá exigir para

circular, a los

vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la

siguiente documentación:

a)

(Inciso derogado por art. 3° del[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

b)

constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que

se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el

parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la

Autoridad de Aplicación;

c)

Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que

conduce;

d)

documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con

lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional

la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;

e)

cédula de Identificación del Automotor;

f)

constancia física o digital de la contratación y vigencia de los

seguros obligatorios;

g)

en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas

peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa

vigente en la materia; y

h)

en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial

de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido

permiso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este

artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta

delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros

requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 5º — A los fines de lo previsto en la

presente

reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de

cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la

actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el

caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750)

kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación

las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades

de carga definidas en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 6º — En los vehículos destinados al

transporte de cargas queda prohibido el transporte de pasajeros. A los

fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g) de la Ley Nº 24.653,

se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una

contraprestación para ser trasladadas.

En ningún caso se podrán transportar personas en la

bodega o sobre la carga.

ARTICULO 7º — La carga que se le entregue a los

transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a

las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre

cada producto transportado.

CAPITULO II

"POLITICAS DEL TRANSPORTE

DE CARGAS"

ARTICULO 8º — La elaboración e implementación de las

políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial

objetivo:

a)

El fortalecimiento del sector, organizado en

forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre,

competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la

erradicación del transporte por automotor de cargas que no se adecue a

la presente reglamentación.

b)

La participación de las entidades representativas

del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus

opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.

c)

*(Inciso

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

d)

La eliminación de todas las restricciones que

impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de

tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas

nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros

internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR

(MERCOSUR).

e)

La coordinación entre los organismos competentes

de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las

diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de

cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control

adecuado.

f)

La facilitación fronteriza propendiendo a la

unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los

tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de

policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos

e infracciones.

g)

La colaboración con las entidades recaudatorias,

con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e

impositiva.

h)

La elaboración de una acabada estadística sobre

la composición, estado y características del parque automotor,

conformando una actualizada base de datos.

i)

La educación y seguridad vial, tendientes a

obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.

j)

El transporte multimodal.

k)

La preservación del medio ambiente.

l)

La capacitación del personal de conducción.

CAPITULO III

"REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR"

ARTICULO 9º — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 10. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 11. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 12. —(Artículo derogado por art. 3° del[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 13. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 14. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 15. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 16. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 17. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 17 bis. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPITULO IV

"REGIMEN SANCIONATORIO"

ARTICULO 18. — La ejecución de transporte de cargas,

sin la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) será sancionada con multa

de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El monto de la multa será

de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades cuando se efectuare

transporte de mercancías peligrosas.

ARTICULO 19. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 20. — La ejecución de transporte por

automotor de cargas sin contar con la documentación exigida por la

normativa vigente para la clase de servicio que realiza, será

sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades.

ARTICULO 21. — La realización de transporte de

cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado

por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el

Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución

Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex – SUBSECRETARIA DE

TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su

Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº 242 de fecha 9 de

mayo del año 1997 de la ex – SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO

Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos

Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas en

carácter de normativa nacional.

Asimismo el dador o tomador de la carga será

solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la

inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se

concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea satisfecho

el monto de la multa impuesta.

A los efectos de lo establecido en el presente

artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga local

se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional

Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por

un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y

destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el

transporte continúe en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería

transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las

condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o

certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al

país de destino.

En cuanto a la carga de origen extranjero, el

transporte internacional deberá concluir en el lugar de destino

contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose

para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto

Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda

otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente.

ARTICULO 22. — El transporte por automotor de cargas

realizado con

conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que

corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE

(20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta

DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido

expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de

la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún

accidente.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 23. — La prestación del transporte por

automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros

exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de

VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa

será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades cuando se

efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente

responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de

transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los

seguros aludidos.

ARTICULO 24. — El transporte de cargas efectuado sin

observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las

condiciones de sujeción para el acarreo de cargas de conformidad con lo

dispuesto por el Artículo 7 del presente Anexo, será sancionado con

multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si por motivo de la

infracción se produjere algún accidente o hecho dañoso la multa será de

CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades. Será solidariamente

responsable el dador o tomador de cargas que no garantice las

condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.

ARTICULO 25. — La realización del transporte de

cargas efectuado en violación de la sanción de caducidad oportunamente

impuesta, en cumplimiento de la presente reglamentación, será

sancionada con multa de DOSCIENTAS (200) unidades a QUINIENTAS (500)

unidades. En tal caso, el Organismo de Control podrá disponer la

inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se

ingrese el monto total de la sanción impuesta.

ARTICULO 26. — La realización de transporte de

cargas en violación a las normas prescriptas para la extensión y uso de

las cartas de porte o documentación equivalente, será sancionada con

multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades.

ARTICULO 27. — El desconocimiento de las

atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o

de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento

de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente

notificadas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6)

unidades, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la

infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden

emitida.

ARTICULO 28. — Cuando el transporte de cargas se

realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren

excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin

el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo

establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación. El dador de carga

será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá

delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del

presente artículo.

ARTICULO 29. — El transporte de pasajeros en

vehículos de carga, será reprimido con multa de CINCO (5) unidades a

DIEZ (10) unidades. El transporte de personas en la bodega de los

vehículos o sobre la carga será reprimido con multa de DIEZ (10)

unidades a VEINTE (20) unidades.

Cuando, por motivo de un accidente resultaran

afectadas las personas transportadas en la modalidad mencionada, la

multa será de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades y será

incrementada a CUATROCIENTAS (400) unidades, si se produjere la muerte

de alguna de ellas.

ARTICULO 30. — La falta de designación de

representante legal, acreditado ante la autoridad competente, con

amplios poderes de representación para todos los actos administrativos

y judiciales, por parte de una empresa extranjera, será sancionada, con

multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades.

ARTICULO 31. — Se impondrá multa de CINCUENTA (50)

unidades a CIEN

(100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en

parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de

la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento

exigido por la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.

Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 32. — La realización del transporte de

mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones

técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para

cada mercancía en particular, será sancionada con multa de DIEZ (10)

unidades a VEINTE (20) unidades.

ARTICULO 33. — El transporte de mercancías

peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del

vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación.

será sancionado con multa de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30)

unidades.

ARTICULO 34. — La realización del transporte de

cargas peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o

rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, será

sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.

En caso de que los mismos sean retirados sin la

previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad

establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.

El dador o tomador de la carga será solidariamente

responsable.

ARTICULO 35. — El transporte en un mismo vehículo o

contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con

otros productos peligrosos incompatibles entre sí, será sancionado con

multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El dador o tomador

de la carga será solidariamente responsable.

ARTICULO 36. — El transporte en forma conjunta de

mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y de productos para

uso humano o animal, será sancionado con multa de TREINTA (30) unidades

a SESENTA (60) unidades. Será solidariamente responsable el dador o

tomador de la carga.

ARTICULO 37. — El transporte de mercancías

peligrosas no permitidas por la autoridad competente será sancionado

con multa de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades. Será

solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.

ARTICULO 38. — La realización de operaciones de

manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares

públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características

de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea

afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental,

será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.

Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso

que dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del

mismo.

ARTICULO 39. — Cuando como consecuencia del derrame

o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del

transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio

de personas o de bienes o afectare el medio ambiente se aplicará multa

de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades.

ARTICULO 40. — Cuando el conductor no adoptare en

caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización

del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la

ficha de intervención, el transportista será sancionado con multa de

DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.

ARTICULO 41. — Cuando el transportista dejare de

prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o

no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención

de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas

peligrosas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6)

unidades.

ARTICULO 42. — La realización de transporte de

cargas peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de

operaciones, será sancionado con multa de SIETE (7) unidades a QUINCE

(15) unidades. Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción

dolosa la multa será de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30) unidades.

ARTICULO 43. — El transporte de cargas peligrosas

que se efectuare en unidades de transporte con más de un remolque o

semirremolque, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE

(20) unidades.

ARTICULO 44. — Cuando el transporte de mercancías

peligrosas se realizare en vehículos desprovistos de equipamientos para

situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual,

recomendado para el producto transportado, será sancionado con multa de

TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades.

ARTICULO 45. — Cuando el vehículo que transportare

mercancías peligrosas, careciere de extintores para combatir principios

de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será

sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades. Cuando

su funcionamiento fuera deficiente se aplicará multa de UNA (1) unidad

a TRES (3) unidades.

ARTICULO 46. — Cuando las mercancías peligrosas no

fueren debidamente acondicionadas. De acuerdo a las especificaciones

realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas

o sujetadas de manera inadecuada, el transportista será sancionado con

multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si como consecuencia

de lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en

perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, la

multa será de SESENTA (60) unidades a CIENTO VEINTE (120) unidades. El

dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.

ARTICULO 47. — Cuando alguna persona fumare, en el

interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el

transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el

transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE

(20) unidades.

ARTICULO 48. — Cuando se efectuare el transporte de

cargas peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación,

detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el

transportista será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ

(10) unidades.

ARTICULO 49. — Cuando se transportaren mercancías

peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de

carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de

intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella

documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad

Competente, el transportista será sancionado con multa de DIEZ (10)

unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el

dador o tomador de la carga.

ARTICULO 50. — Cuando el personal involucrado en la

operación del transporte, procediere a abrir bultos o embalajes que

contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos

capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores

se aplicará una multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades.

ARTICULO 51. — Al efecto de la determinación del

valor de la unidad de multa. de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo

11 de la Ley Nº 24.653, deberá tomarse el precio del gasoil para la

venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD ANONIMA en la CAPITAL FEDERAL.

ARTICULO 52. — En los casos de reincidencia o

concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de DOS

(2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos en el presente Capítulo.

En tales supuestos, podrá asimismo disponerse, sin

perjuicio de la multa aplicada, la suspensión del permiso o inscripción.

La sanción de suspensión del permiso o inscripción

tendrá carácter temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días

corridos.

ARTICULO 53. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPITULO V

"DISPOSICIONES GENERALES"

ARTICULO 54. — En materia de procedimientos, serán

de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto

de 1995 y sus modificatorios.

ARTICULO 55. — Derógase el Título II de la Sección

II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995.

ARTICULO 56. — Declárase inaplicable al transporte

de cargas por carretera el Título III de la Sección II del Decreto Nº

253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

ARTICULO 57. — *(Artículo

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo 13, inciso b) sustituido por art. 3° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

-Anexo I,artículo 17 bis sustituido por art. 4° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

-Anexo I,artículo19 sustituido por art. 5° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

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