TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Decreto 1035/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.653.
Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico
del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio. Disposiciones
Generales.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte
Automotor de Cargas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al
que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter
nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por
Convenios Internacionales.
Que a través de su aplicación intentó generar las
condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un servicio
eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los
requerimientos de la demanda en un mercado cuyos precios se determinan
por la libre interacción de la oferta y la demanda.
Que para cumplir con los objetivos determinados, el
Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos
aquéllas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter
de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer
dicha actividad.
Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto
el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.
Que dicha reglamentación determinó la implementación
del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo
el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación
correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al
transportista a los fines de la circulación, al discriminar los
procedimientos en función de la categoría de cada transportista.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de
flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada
organización y funcionamiento del mismo.
Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo
se estima conveniente simplificar el procedimiento de registración
mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción
de los transportistas en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de
contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que
contemplen un adecuado control por parte de los organismos competentes.
Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de
inscripción del transporte por automotor de jurisdicción nacional debe
permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único,
contando con los recursos informáticos que faciliten la recepción,
transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al
mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.
Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA
COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de
carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de
2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
Que en función del conocimiento específico que nace
de su competencia material, es necesario que la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación
del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los
citados lineamientos.
Que el sistema de transporte por automotor de cargas
requiere una reglamentación oportuna, herramientas adecuadas de control
y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un
dinámico régimen sancionatorio.
Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº
24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado leyes
penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar
las penas que definen dichas leyes, facultando a esta última, a
establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.
Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se
pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de
ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la
policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales
fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes:
207:534).
Que corresponde ordenar diversos aspectos
relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su
gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad
en la actualidad.
Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha
26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio aplicable,
exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen
servicios de transporte por automotor de cargas, correspondiendo
disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales
de las de mercancías peligrosas.
Que en este contexto, cabe destacar que la
aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de fondos,
sino que apunta a observar los principios de la prevención general,
encaminando las conductas de los administrados a la observancia cabal
de las normas que regulan la actividad que desarrollan.
Que en atención a las medidas que por el presente
decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas para que la
Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación
voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o
jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les
hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que
regulan el autotransporte de cargas de jurisdicción nacional, que
tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.
Que el régimen aprobado por el presente decreto
persigue la consecución de un sistema de transporte de cargas por
carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.
Que en tal sentido, y en el de la protección de los
emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra
involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una
diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional
y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del
libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos
perjuicios a la actividad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º— Autorízase a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de
presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte
de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas
impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a
la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las
imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo
establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.
La referida Secretaría establecerá las condiciones
para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago.
La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción
de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la
multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de
propender a la regularización del sector.
Art. 3º— Derógase el Decreto Nº 105 de
fecha 26 de enero de 1998.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653
CAPITULO I
"PRINCIPIOS GENERALES"
ARTICULO 1º — Los servicios de transporte por
automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las
disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas
complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2º — Se hallan comprendidos en el marco
legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen
los siguientes tráficos:
Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo
entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan
en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Internacional: son los que tienen origen en la
REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se
efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales
vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos
aspectos estén regulados en dichos convenios.
ARTICULO 3º — Será Autoridad de Aplicación del
presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº
24.653.
ARTICULO 4º — Únicamente se podrá exigir para
circular, a los
vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la
siguiente documentación:
(Inciso derogado por art. 3° del[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que
se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el
parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la
Autoridad de Aplicación;
Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que
conduce;
documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con
lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional
la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
cédula de Identificación del Automotor;
constancia física o digital de la contratación y vigencia de los
seguros obligatorios;
en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas
peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa
vigente en la materia; y
en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial
de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido
permiso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este
artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta
delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros
requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.
Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
ARTICULO 5º — A los fines de lo previsto en la
presente
reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de
cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la
actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el
caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750)
kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación
las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades
de carga definidas en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.
Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
ARTICULO 6º — En los vehículos destinados al
transporte de cargas queda prohibido el transporte de pasajeros. A los
fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g) de la Ley Nº 24.653,
se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una
contraprestación para ser trasladadas.
En ningún caso se podrán transportar personas en la
bodega o sobre la carga.
ARTICULO 7º — La carga que se le entregue a los
transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a
las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre
cada producto transportado.
CAPITULO II
"POLITICAS DEL TRANSPORTE
DE CARGAS"
ARTICULO 8º — La elaboración e implementación de las
políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial
objetivo:
El fortalecimiento del sector, organizado en
forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre,
competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la
erradicación del transporte por automotor de cargas que no se adecue a
la presente reglamentación.
La participación de las entidades representativas
del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus
opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.
*(Inciso
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
La eliminación de todas las restricciones que
impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de
tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas
nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros
internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
La coordinación entre los organismos competentes
de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las
diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de
cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control
adecuado.
La facilitación fronteriza propendiendo a la
unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los
tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de
policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos
e infracciones.
La colaboración con las entidades recaudatorias,
con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e
impositiva.
La elaboración de una acabada estadística sobre
la composición, estado y características del parque automotor,
conformando una actualizada base de datos.
La educación y seguridad vial, tendientes a
obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.
El transporte multimodal.
La preservación del medio ambiente.
La capacitación del personal de conducción.
CAPITULO III
"REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR"
ARTICULO 9º — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 10. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 11. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 12. —(Artículo derogado por art. 3° del[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 13. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 14. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 15. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 16. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 17. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 17 bis. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
CAPITULO IV
"REGIMEN SANCIONATORIO"
ARTICULO 18. — La ejecución de transporte de cargas,
sin la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) será sancionada con multa
de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El monto de la multa será
de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades cuando se efectuare
transporte de mercancías peligrosas.
ARTICULO 19. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 20. — La ejecución de transporte por
automotor de cargas sin contar con la documentación exigida por la
normativa vigente para la clase de servicio que realiza, será
sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades.
ARTICULO 21. — La realización de transporte de
cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado
por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el
Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución
Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex – SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su
Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº 242 de fecha 9 de
mayo del año 1997 de la ex – SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO
Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos
Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas en
carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la
inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se
concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea satisfecho
el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo establecido en el presente
artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga local
se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional
Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por
un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y
destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el
transporte continúe en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería
transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las
condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o
certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al
país de destino.
En cuanto a la carga de origen extranjero, el
transporte internacional deberá concluir en el lugar de destino
contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose
para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto
Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda
otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente.
ARTICULO 22. — El transporte por automotor de cargas
realizado con
conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que
corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE
(20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta
DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido
expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de
la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún
accidente.
(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto
N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.
Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
ARTICULO 23. — La prestación del transporte por
automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros
exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de
VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa
será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades cuando se
efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente
responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de
transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los
seguros aludidos.
ARTICULO 24. — El transporte de cargas efectuado sin
observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las
condiciones de sujeción para el acarreo de cargas de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 7 del presente Anexo, será sancionado con
multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si por motivo de la
infracción se produjere algún accidente o hecho dañoso la multa será de
CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades. Será solidariamente
responsable el dador o tomador de cargas que no garantice las
condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.
ARTICULO 25. — La realización del transporte de
cargas efectuado en violación de la sanción de caducidad oportunamente
impuesta, en cumplimiento de la presente reglamentación, será
sancionada con multa de DOSCIENTAS (200) unidades a QUINIENTAS (500)
unidades. En tal caso, el Organismo de Control podrá disponer la
inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se
ingrese el monto total de la sanción impuesta.
ARTICULO 26. — La realización de transporte de
cargas en violación a las normas prescriptas para la extensión y uso de
las cartas de porte o documentación equivalente, será sancionada con
multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades.
ARTICULO 27. — El desconocimiento de las
atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o
de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento
de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente
notificadas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6)
unidades, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la
infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden
emitida.
ARTICULO 28. — Cuando el transporte de cargas se
realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren
excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin
el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo
establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación. El dador de carga
será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá
delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del
presente artículo.
ARTICULO 29. — El transporte de pasajeros en
vehículos de carga, será reprimido con multa de CINCO (5) unidades a
DIEZ (10) unidades. El transporte de personas en la bodega de los
vehículos o sobre la carga será reprimido con multa de DIEZ (10)
unidades a VEINTE (20) unidades.
Cuando, por motivo de un accidente resultaran
afectadas las personas transportadas en la modalidad mencionada, la
multa será de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades y será
incrementada a CUATROCIENTAS (400) unidades, si se produjere la muerte
de alguna de ellas.
ARTICULO 30. — La falta de designación de
representante legal, acreditado ante la autoridad competente, con
amplios poderes de representación para todos los actos administrativos
y judiciales, por parte de una empresa extranjera, será sancionada, con
multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades.
ARTICULO 31. — Se impondrá multa de CINCUENTA (50)
unidades a CIEN
(100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en
parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de
la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento
exigido por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto
N° 832/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404099)*B.O. 16/9/2024.
Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
ARTICULO 32. — La realización del transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones
técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para
cada mercancía en particular, será sancionada con multa de DIEZ (10)
unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 33. — El transporte de mercancías
peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del
vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación.
será sancionado con multa de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30)
unidades.
ARTICULO 34. — La realización del transporte de
cargas peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o
rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, será
sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
En caso de que los mismos sean retirados sin la
previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad
establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la carga será solidariamente
responsable.
ARTICULO 35. — El transporte en un mismo vehículo o
contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con
otros productos peligrosos incompatibles entre sí, será sancionado con
multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El dador o tomador
de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 36. — El transporte en forma conjunta de
mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y de productos para
uso humano o animal, será sancionado con multa de TREINTA (30) unidades
a SESENTA (60) unidades. Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
ARTICULO 37. — El transporte de mercancías
peligrosas no permitidas por la autoridad competente será sancionado
con multa de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades. Será
solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 38. — La realización de operaciones de
manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares
públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características
de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea
afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental,
será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso
que dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del
mismo.
ARTICULO 39. — Cuando como consecuencia del derrame
o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del
transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio
de personas o de bienes o afectare el medio ambiente se aplicará multa
de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades.
ARTICULO 40. — Cuando el conductor no adoptare en
caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización
del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la
ficha de intervención, el transportista será sancionado con multa de
DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 41. — Cuando el transportista dejare de
prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o
no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención
de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas
peligrosas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6)
unidades.
ARTICULO 42. — La realización de transporte de
cargas peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de
operaciones, será sancionado con multa de SIETE (7) unidades a QUINCE
(15) unidades. Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción
dolosa la multa será de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30) unidades.
ARTICULO 43. — El transporte de cargas peligrosas
que se efectuare en unidades de transporte con más de un remolque o
semirremolque, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE
(20) unidades.
ARTICULO 44. — Cuando el transporte de mercancías
peligrosas se realizare en vehículos desprovistos de equipamientos para
situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual,
recomendado para el producto transportado, será sancionado con multa de
TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades.
ARTICULO 45. — Cuando el vehículo que transportare
mercancías peligrosas, careciere de extintores para combatir principios
de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será
sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades. Cuando
su funcionamiento fuera deficiente se aplicará multa de UNA (1) unidad
a TRES (3) unidades.
ARTICULO 46. — Cuando las mercancías peligrosas no
fueren debidamente acondicionadas. De acuerdo a las especificaciones
realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas
o sujetadas de manera inadecuada, el transportista será sancionado con
multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si como consecuencia
de lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en
perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, la
multa será de SESENTA (60) unidades a CIENTO VEINTE (120) unidades. El
dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 47. — Cuando alguna persona fumare, en el
interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el
transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el
transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE
(20) unidades.
ARTICULO 48. — Cuando se efectuare el transporte de
cargas peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación,
detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el
transportista será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ
(10) unidades.
ARTICULO 49. — Cuando se transportaren mercancías
peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de
carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de
intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella
documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad
Competente, el transportista será sancionado con multa de DIEZ (10)
unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el
dador o tomador de la carga.
ARTICULO 50. — Cuando el personal involucrado en la
operación del transporte, procediere a abrir bultos o embalajes que
contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos
capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores
se aplicará una multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades.
ARTICULO 51. — Al efecto de la determinación del
valor de la unidad de multa. de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
11 de la Ley Nº 24.653, deberá tomarse el precio del gasoil para la
venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD ANONIMA en la CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 52. — En los casos de reincidencia o
concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de DOS
(2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos en el presente Capítulo.
En tales supuestos, podrá asimismo disponerse, sin
perjuicio de la multa aplicada, la suspensión del permiso o inscripción.
La sanción de suspensión del permiso o inscripción
tendrá carácter temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días
corridos.
ARTICULO 53. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
CAPITULO V
"DISPOSICIONES GENERALES"
ARTICULO 54. — En materia de procedimientos, serán
de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto
de 1995 y sus modificatorios.
ARTICULO 55. — Derógase el Título II de la Sección
II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995.
ARTICULO 56. — Declárase inaplicable al transporte
de cargas por carretera el Título III de la Sección II del Decreto Nº
253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
ARTICULO 57. — *(Artículo
derogado por art. 3° del*[Decreto
N° 1109/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407400)*B.O. 19/12/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo 13, inciso b) sustituido por art. 3° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-Anexo I,artículo 17 bis sustituido por art. 4° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-Anexo I,artículo19 sustituido por art. 5° delDecreto N° 832/2024B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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