CIRCULACION DE BIENES CULTURALES

Rango Decreto
Publicación 2024-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CIRCULACIÓN DE BIENES CULTURALES

Decreto 1037/2024

DECTO-2024-1037-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 24.633 y Decreto N° 279/1997.

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90205582-APN-SSGA#MCH, las Leyes Nros.

24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte y su

modificatoria, 25.197 de Régimen del Registro del Patrimonio Cultural y

27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

y los Decretos Nros. 279 del 26 de marzo de 1997 y su modificatorio y

217 del 9 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.633 regula la importación y/o exportación de las obras

de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin

auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo

aerógrafos.

Que, en ese marco, la referida norma enumera los bienes reconocidos con

ese carácter, estableciendo diferentes requisitos para su circulación,

que varían según el autor sea argentino o extranjero, se encuentre vivo

o fallecido y en este último supuesto, según el tiempo transcurrido

desde su deceso.

Que, en particular, mediante el artículo 13, inciso 2° de dicha ley se

establece expresamente que “Para obras de arte de artistas

desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más

de cincuenta (50) años contados desde la fecha de presentación de la

solicitud de exportación se deberá requerir la licencia de exportación

ante la autoridad de aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de

ejercicio de la opción de compra por parte del Estado nacional o de

terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación

de la presente ley. El aviso de exportación y la licencia de

exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de

su emisión, pudiéndose generar un nuevo aviso de exportación o requerir

la emisión de una nueva licencia de exportación en caso de su

vencimiento”; esta opción de preferencia en la compra de la/s obra/s de

arte se ejerce conforme la valuación efectuada y comunicada por el

solicitante como declaración jurada.

Que, en consecuencia, la norma precitada otorga al ESTADO NACIONAL o

terceros residentes argentinos una opción de compra sobre las obras de

arte cuando su propietario desea comercializarla.

Que dentro de las objeciones que le caben al texto vigente debe

resaltarse que la previsión del citado inciso 2° del artículo 13

resulta violatoria de la garantía constitucional del derecho de

propiedad.

Que, asimismo, la categorización de las obras de arte bajo los

criterios establecidos en la norma resulta arbitraria e irrazonable, ya

que el mero paso del tiempo haría presumir que la obra sería más

valiosa o significativa para la cultura nacional.

Que, por el contrario, el sentido de la norma debería orientarse a

favorecer la transacción de aquellos bienes cuyo valor y significado

artístico se encuentren universalmente admitidos.

Que, asimismo, requerir aviso o licencia de exportación o importación a

los propietarios, tenedores o poseedores de buena fe atenta contra el

derecho de propiedad, ya que tal requisito se convierte en una traba

burocrática innecesaria y contraria a los fines de lograr la libre

circulación de estos bienes artísticos, en oposición a los propósitos

de este Gobierno de alcanzar el enriquecimiento del acervo cultural y

de nuestro patrimonio artístico e histórico.

Que, sumado a ello, a la fecha no existen antecedentes del ejercicio de

la referida opción de compra, ni por el ESTADO NACIONAL ni por terceros

residentes, por lo que en aras del respeto a la autonomía de la

voluntad y de la libre disponibilidad de los bienes, resulta

conveniente dejar sin efecto esa prescripción normativa.

Que lo expuesto demuestra que todo el marco normativo de la Ley N°

24.633 y su modificatoria se opone al mandato encomendado a este

Gobierno de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una

gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en

la atención del bien común, conforme lo dispuesto en el artículo 2°,

inciso a) de la Ley N° 27.742.

Que el trámite vigente burocratiza la actividad cultural, generando

perjuicios a los propietarios y privando a la ciudadanía del

enriquecimiento que generaría su exhibición y contemplación.

Que es propósito de este Gobierno garantizar una amplia libertad en la

circulación de bienes o servicios, incentivar la difusión y el

conocimiento del arte, así como agilizar y dinamizar este sector de la

actividad comercial.

Que, asimismo, con el fin de simplificar la circulación de estos bienes

y eliminar las trabas burocráticas que la afectan resulta pertinente

disponer la supresión del Consejo Consultivo Honorario previsto en la

ley.

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742 declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año.

Que por dicha norma se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las

facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de

emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo

antes mencionado.

Que por el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de

las delegaciones legislativas mejorar el funcionamiento del Estado para

lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de

calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento

de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit,

transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el

efectivo control interno de la administración pública nacional con el

objeto de garantizar la transparencia en la administración de las

finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer,

en relación con los órganos u organismos de la administración central o

descentralizada, contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley

N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente,

su modificación o eliminación de las competencias, funciones o

responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte

innecesario.

Que la medida que aquí se propone se enmarca dentro de las bases de la

delegación establecidas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N°

27.742.

Que, por otro lado, a través de la Ley N° 25.197 se crea el Registro

Nacional de Bienes Culturales con el objeto de centralizar y ordenar

los datos de los bienes culturales de la Nación en el marco de un

sistema de protección colectiva del patrimonio.

Que los bienes declarados patrimonio Nacional en el marco de dicha ley

son de dominio público, por lo tanto tienen carácter de inajenables,

inembargables e imprescriptibles, atento a los términos del artículo

237 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, por su parte, algunos de los aspectos operativos establecidos en

el Decreto N° 279/97 generan una excesiva burocracia y obstaculizan el

logro de los objetivos definidos en dicha norma, por lo que resulta

necesario adecuar los mismos.

Que, como correlato de todo lo manifestado, corresponde derogar también

el Decreto N° 217 del 9 de marzo de 2018, reglamentario de la citada

Ley N° 24.633.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la

importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas

argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de

instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1.

Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier

otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel,

lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier

procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2.

Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o

no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un

efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de

materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar

diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3.

Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra,

metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias

plásticas u otros materiales.

4.

Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en

aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás

planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese

arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o

varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

fotomecánico, serigrafías artesanales.

5.

Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre

cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie,

siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a

mano por el artista.

6.

Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho

a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de

reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una

artesanía.

Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen

o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Será libre el traslado de obras de arte, conforme los

términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el

transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte

exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje

acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.

El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada

respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el

citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de

Aplicación.

Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte

previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período

máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la

Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá

exceder el del plazo originario”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros

podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones

allí establecidas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Para gozar de la reducción de la alícuota establecida en

el artículo 1° del presente, los compradores o importadores de las

obras de arte solo deberán presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la

‘Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97’

para que proceda a la rebaja de la alícuota. Esta declaración deberá

contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras

de arte que son objeto de la venta o importación y el precio o valor de

la operación”.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 10 y 12 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 217 del 9 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4° y 5° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 25/11/2024 N° 84230/24 v. 25/11/2024

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