TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1997-10-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

Decreto 1038/97

**Determínase la obligatoriedad de la Libreta de Trabajo

para todos los empleadores que ejerzan la actividad del transporte

automotor de pasajeros. Modificación del Decreto Nº

1336/73.**

Bs. As. 2/10/97

B.O: 7/10/97

VISTO el artículo 6º de la Ley Nº 11.544, el

artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y el

Decreto Nº 1335 de fecha 20 de septiembre de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 11.544 y el artículo

197 de la Ley Nº 20.744 (t. o. 1976) han establecido normas

sobre la duración de la jornada de trabajo y la colocación

de anuncios visibles sobre su distribución.

Que la Libreta de Trabajo establecida por el Decreto Nº 1335/73

tiende a instrumentar el artículo 197 de la Ley de Contrato

de Trabajo (t o. 1976), dadas las características especiales

de la actividad del transporte automotor de pasajeros, cuya ejecución

es itinerante por naturaleza.

Que, por lo expuesto, resulta necesario clarificar esa situación,

determinando la obligatoriedad de tal documento para todos los

empleadores de la actividad.

Que en razón de las modificaciones observadas en la forma

de prestación de la actividad mencionada, algunos empleadores

han considerado que se encuentran eximidos de proveer a su personal

la Libreta de Trabajo mencionada, lo que dificulta su fiscalización.

Que asimismo esa Libreta es un documento útil para el control

de las normas sobre seguridad en el transporte de pasajeros, conforme

las disposiciones del Decreto Nº 692 de fecha 27 de abril

de 1992 (Anexo II) modificado por el Decreto Nº 2254 de

fecha 1º de diciembre de 1992.

Que en consecuencia es necesario que la Libreta de Trabajo mencionada

sea emitida por todos los empleadores del servicio del transporte

automotor de pasajeros, cualquiera que fuese la naturaleza de

los mismos.

Que asimismo, es conveniente autorizar al MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar el modelo de la mencionada libreta.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas

por el artículo

99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Modifícase el artículo

1º del Decreto Nº 1335/73, el que queda redactado de

la siguiente forma:

"Artículo 1º-Los empleadores que en forma permanente,

transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor

de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria

y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, deberán

proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por

la autoridad de aplicación, que será llevada en

doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador

y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne

el modelo que se aprueba por el presente decreto.

Los empleadores serán responsables de asegurar que todo

conductor porte ese documento, como condición necesaria

para la prestación de sus tareas. La libreta deberá

tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse

la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio

y culminación de las tareas. El conductor deberá

exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección

del trabajo o de fiscalización del transporte".

Art. 2º-Agrégase como segundo párrafo

del artículo 2º del Decreto Nº 1335/73 el siguiente

texto: "EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda

facultado para modificar el modelo de Libreta de Trabajo aprobada

por este Decreto".

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.

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